Derecho Procesal Laboral
Proceso Laboral en
Tribunal de Protección: LOPNNA
ü
La demanda siempre es admitida Art. 456, 557
ü El
Despacho Saneador se ordena después de admitida la demanda, el DS debe ser
contestado dentro de los 5dss a su
notificación. Art. 457
ü el auto de admisión debe ordenar la
notificación al demandado para que comparezca a 2dss, que conste en autos su
notificación. Art. 457
ü
La notificación se hará mediante boleta y copia
certificada de la demanda. Art. 458
ü El
Tribunal de Protección fija Audiencia Preliminar. dentro de un plazo no menor
de 5 días ni mayor de 15 días. La AP tiene dos fases: la mediación y la
sustanciación. Art. 567
ü La
Mediación se desarrollo primero no puede exceder de un mes, finalizada ésta el
Tribunal fija la sustanciación. Art. 469.
ü
la no comparecencia a la mediación de la
Audiencia Preliminar. Art. 472.
Demandante: se
considera desistido el procedimiento y podrá volverlo a intentar al mes.
Demandado: confeso
ü
Concluida la mediación mediante acta la cual
tiene efecto de sentencia firme debe contener el acuerdo total o parcial. Art.
470
ü Fase
de Sustanciación fijada por el Trib. de Protección para un plazo no menor de 15
días ni mayor de 20 siguientes al que
conste autos la conclusión de la fase de mediación. Art. 473.
ü Los
escritos de pruebas y contestación de la demanda se realiza dentro de los 10 días siguientes
en que consta en autos la conclusión de la mediación. Art. 474
El demandante consignará en escrito de pruebas,
el demandado debe consignar su escrito de contestación de la demanda junto con
su escrito de pruebas. Se pueden presentar de forma oral.
ü En
la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante,
aceptada la reconvención debe ser contestada de manera oral o escrita dentro de
los 5 días siguientes.
ü
De requerirse el Juez ejerce el Despacho saneador, el mismo deberá
ser contestado en lapso no mayor de 5 días. Art. 474.
ü La
fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar se puede prolongar hasta un máximo de 3 meses. El
Juez debe dejar constancia en autos de terminación
de la audiencia preliminar y remitir el
expediente al Tribunal de Juicio en mismo día o al día siguiente. Art. 476.
ü Audiencia
de Juicio Art. 483.
ü Recibido
el expediente el Trib. de Protección fijará
día y hora para audiencia de juicio en un lapso no menor de 10 días ni
mayor de 20 días siguientes a la fecha de recibo.
ü Las
partes deberán exponer sus alegatos contenidos en la demanda y en su
contestación, no admitiéndose nuevos alegatos.
ü seguidamente
se evacuaran las pruebas, comenzando con las del demandante, luego el
demandado.
ü Se
presentaran los testigos promovidos.
ü Luego
los dictámenes periciales
ü Pruebas
documentales
ü El
juez puede ordenar la evacuación de alguna prueba que considere pertinente de
oficio o a petición de parte.
ü Concluida
la presentación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes. demandante
y demandado.
ü Seguidamente
se oirá al niño, niña o adolescente, en forma privad o en presencia de las
partes.
ü Si
la audiencia de juicio no se agota en mismo día se puede prolongar al día
siguiente, y así sucesivamente hasta agotarla.
ü Sentencia
Art. 485
ü Concluida
las actividades procesales de la audiencia de juicio, el Juez se retira de la
audiencia por lapso no mayor de 60 minutos.
ü Las
partes deben permanecer en la sala de audiencias.
ü El
Juez debe presentar su sentencia de oralmente.
ü Dentro
de un lapso de 5 días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el
Juez debe en su publicación reproducir el fallo completo.
ü De
la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, dentro de los 5 días
siguientes a la publicación de la sentencia, se realizará de forma escrita ante
el mismo tribunal que la dictó. Si es admitida al día siguiente será remitida al
Tribunal Superior de Protección.
ü De
la no comparecencia Art. 486.
ü Si
una de las partes no asiste a la audiencia de juicio, el debate continua con la
parte presente.
ü Si
las dos partes no comparecen, el Juez debe fijar una nueva oportunidad para
celebrar la audiencia de juicio.
ü Reproducción
audiovisual, Art. 487. La audiencia de
juicio debe ser reproducida de forma audiovisual.
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