lunes, 5 de diciembre de 2011

Fuentes, Principios y basae Constitucional del Derecho del Trabajo

Las fuentes del derecho laboral son las siguientes:
Constitución
En las constituciones se contemplan las garantías y libertades que tienen los individuos, y la protección de que gozan frente al Estado. En ellas han comenzado a incorporarse derechos sociales que regulan garantías mínimas asegurables para los trabajadores, y frente a sus empleadores. Es así como empiezan a aparecer, en los textos constitucionales, principios y derechos laborales que adquieren el rango normativo máximo: el constitucional. Entre ellos se pueden mencionar:
Derecho al trabajo.
Derecho al salario mínimo.
Indemnización ante despido injusto.
Jornada de trabajo, descanso semanal y las vacaciones.
Seguridad social. En algunos países este es un mecanismo tripartita: el empleado, el patrono y el estado aportan dinero.
Estabilidad de los funcionarios públicos.
Seguridad e higiene en la empresa, para tener un ambiente limpio y sano de trabajo. La materia contempla dos temas específicos: los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.
Derecho de sindicación.
Derecho de huelga y de cierre patronal. Con esto se da una igualdad de armas: si el trabajador tiene derecho a la huelga, el empleador tiene derecho al cierre. Algunos ordenamientos excluyen del derecho a huelga para aquellos sectores que proveen servicios públicos trascendentales.
Derecho a negociar colectivamente.
Tratados internacionales
Los tratados internacionales constituyen una fuente directa de regulación de derechos laborales, garantizando a los trabajadores de los países signatarios derechos de mínimos que los estados firmantes se obligan a respetar.
En países de integración regional o comunitaria, como la Unión Europea, los tratados de integración constituyen fuentes directas a la cual cada país integrante de la comunidad debe adecuar su ordenamiento jurídico, operando de esa forma en un sistema integrado igualitario de protección a todos los trabajadores de la región, y evitando de esa forma legislaciones que operen en desmedro de los otros países, a través de flexibilizaciones regulatorias que permitan un desarrollo social.
Adicionalmente, existen una serie de organismos internacionales que emiten normas aplicables a los regímenes de derecho de trabajo en los países. Estas normas originadas más allá de las legislaciones nacionales se conceptúa como Derecho internacional de trabajo. Como manifestaciones del Derecho internacional del trabajo se encuentran:
La Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Los pactos o convenios de las Naciones Unidas
Los acuerdos bilaterales y multilaterales, cuyo objetivo es generalmente equiparar las condiciones de trabajo entre dos o más países, especialmente, para evitar inmigraciones masivas entre países vecinos.
Ley
La ley es la más importante de las fuentes del Derecho laboral. Es la expresión máxima del intervencionismo del Estado en esta materia.- La ley es la fuente mas importante del derecho laboral, puesto que cada estado dentro su legislacion tendra su ordenamiento juridico respecto del trabajo y dichas disposiciones tendran que ser acatadas tanto por empleadores como empleados dentro de determinada jurisdiccion.
Códigos laborales:Muchos ordenamiento jurídicos, especialmente en latinoamérica, iniciaron la tendencia de separar la legislación laboral de la civil, y elaborar códigos especializados sobre la materia, muchos de ellos basados en los principios cristianos de justicia social, de donde se extraen los principios tales como: salario mínimo, derecho de sindicalización y la negociación de convenciones colectivas.El codigo laboral de cada estado es aquel que contendra las disposiciones legales que regularan las relaciones laborales, puesto que contendra todos aquellos derechos y obligaciones para empleadores y trabajadores, asi como tambien estipulara todas aquellas sanciones en caso de infracciones a las normas legales.
Leyes especiales:En algunos ordenamientos existen leyes ordinarias especiales que rigen la materia laboral, como una ampliación de la normativa general encontrada en los códigos civiles o los códigos de trabajo.
También existen leyes que su naturaleza, vienen a añadirse a la legislación laboral en temas particulares y muy específicos.
Leyes no laborales:Un último eslabón de la legislación laboral se encuentran en las leyes no laborales, como por ejemplo, la legislación comercial o la legislación civil, que operan como Derecho común, supliendo sus vacíos o lagunas.
Reglamentos

Los reglamentos de ejecución de las leyes laborales, dictados por la poder ejecutivo, dentro de los límites permitidos por la Constitución y las mismas leyes.
Jurisprudencia
Se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de justicia en sus resoluciones, y constituye una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado.
Contratos de trabajo
Un contrato de trabajo es un acuerdo entre empresario y trabajador por el que éste se obliga a prestar determinados servicios por cuenta del empresario y bajo su dirección, a cambio de una retribución.
Los contratos de trabajo se dividen: individuales y colectivos.
Contrato individual de trabajo
Sienta las bases de la relación trabajador-empleador. Este contrato es especial y tiene que contener obligatoriamente cuatro elementos principales.
- Las partes, trabajador y empleador.
- El vínculo de subordinación de parte del trabajador con el empleador . - Servicios personales realizados por el trabajador.
- La remuneración (el salario) que recibirá el trabajador.
Contratos colectivos de trabajo
El contrato colectivo del trabajo es un convenio celebrado entre uno y varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe presentarse el trabajo en una o más empresas.
Reglamento interior de trabajo
El reglamento interno estipula las condiciones de trabajo en una empresa u organización en particular y limita la capacidadde sanción del empleador.
El reglamento se entiende como consentido del empleador, ya que al ser manifestado, los trabajadores no se opusieron a dicho reglamento por lo cual se entiende que fue aceptado.Si más tarde se incorpora otro trabajador este debe aceptar las normas ya establecidas.
Los principios generales del Derecho laboral tienen, por lo general, dos funciones fundamentales:
Fuente supletoria: sirve para establecer la normativa cuando hay algún aspecto que no ha sido acordado en el convenio colectivo.
Fuente interpretadora: sirven también para interpretar la normativa vigente, cuando esta sea confusa o haya diversas interpretaciones posibles.ambién, en caso que no exista un sindicato, puede ser celebrado por representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional.
En caso de que no exista sindicato, este puede ser celebrado por los representantes de los trabajadores, debidamente elegidos y autorizados por éstos últimos (trabajadores interesador), de acuerdo con la legistación nacional.
A continuación se señalan algunos principios básicos del Derecho laboral:
Principio protector:
El principio protector es el principio más importante del Derecho laboral. Contiene tres reglas:
Regla más favorable: cuando existe concurrencia de normas, debe aplicarse aquella que es más favorable para el trabajador.
Regla de la condición más beneficiosa: una nueva norma no puede desmejorar las condiciones que ya tiene un trabajador.
Regla in dubio pro operario :(locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda Se favorecerá al trabajador)Entre interpretaciones que puede tener una norma, se debe seleccionar la que más favorezca al trabajador.
Principio de irrenunciabilidad de derechos:
El trabajador está imposibilitado de privarse, voluntariamente, de los derechos garantías que le otorga la legislación laboral, aunque sea por beneficio propio. Lo que sea renunciado está viciado de nulidad absoluta. La autonomía de la voluntad no tiene ámbito de acción para los derechos irrenunciables. Esto evidencia que el principio de la autonomía de la voluntad de Derecho privado se ve severamente limitado en el Derecho laboral.
Principio de continuidad laboral :
Le da la más larga duración posible al contrato de trabajo, por el hecho de ser esta la principal (o única) fuente de ingresos del trabajador.
Principio de primacía de la realidad:
No importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra, es esta última la que tiene efecto jurídico.
Principio de razonabilidad:
Tanto el trabajador como el empleador deben ejercer sus derechos y obligaciones de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común, sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno.
Principio de buena fe:
El principio de la buena fe es una presunción: se presume que las relaciones y conductas entre trabajadores y empleadores se efectúan de buena fe. Por el contrario, aquel que invoque la mala fe, debe demostrarla.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 87.Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.

Ley de Drogas "Delitos de la administración de Justicia




Los delitos Contra la administración de justicia a los que hace referencia la Ley Orgánica de Drogas, están estipulados en los Art. 171 al 175 y las Disposiciones Comunes hacen referencia a los artículos 176 al 189, de la citada Ley, para analizar estos aspectos de tan importante Ley, se hace necesario reflexionar uno por uno, a fin de logar aproximarnos al sentido estricto de lo que el legislador buscó al promulgar esta Ley.

Art. 171. De la Negación de la justicia
El delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA está tipificado “en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil; artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; el encabezamiento del artículo 199 del Código Penal y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal (Al respecto se observa, que los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran principios constitucionales relacionados con el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición, entre otros.
Por su parte, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”.
El artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio procesal penal la obligación que tienen todos los jueces de decidir y que “…no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.
Como se puede evidenciar la negación de la justicia por parte de los administradores de la misma, constituye delito, pues su deber es absolutamente lo contrario ser instrumento de justicia e impartirla tal cual fue diseñada por los legisladores, en este artículo 171 de la LOD hace referencia específicamente al juez o jueza que omita o rehúse decidir, bajo pretexto de ambigüedad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de cuatro a seis años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble. El juez o jueza que viole esta Ley o abuse del poder, en beneficio o perjuicio de un imputado o imputada, será penado o penada con prisión de seis a ocho años.
Ahora bien, descifrar los intereses por los cuales un juez comete este delito, en Venezuela, es complejo debito a la alta corrupción del sistema jurídico, denunciado desde hace décadas tanto por los medios locales como internacionales.
Samuel Huntington señala: "La corrupción es una desviación de los funcionarios públicos, que se apartan de las normas establecidas para ponerse al servicio de los intereses privados" La Conferencia Episcopal Latinoamericana amplía en parte esta visión, al ligar la corrupción también a las fortunas privadas: la corrupción "consiste en la obtención de beneficios mediante la utilización de la influencia otorgada por cargos públicos o por la fortuna privada que genera un enriquecimiento ilícito" Klitgaard señala las siguientes definiciones: "Existe corrupción cuando una persona, ilícitamente, pone sus intereses personales por sobre los de las personas y los ideales que está comprometido a servir" Se puede establecer una ecuación básica de la corrupción: "La conducta ilícita florece cuando los agentes tienen poder monopólico sobre los clientes, grandes facultades discrecionales, y débil responsabilidad ante el mandante.

El art. 172 de la LOD sobre el destino de bienes, Administrar bienes incautados, confiscados, o decomisados y darles un uso distinto al previsto en la ley, acarrea sanción de prisión para el juez o jueza que permita dichos actos. En este sentido, como es natural todo bien inmueble o mueble decomisado dentro de los parámetros de la ley deben ser administrados con la prudencia debida hasta que concluya al acto con una sentencia firme, donde se juzgue o se absuelva al imputado, y los bienes pasaran a los entes que correspondan, especialmente aquellos que procuran ayuda a las víctimas de este flagelo.

El art 173. De los/las Fiscales del Ministerio Público “Los o las fiscales del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y a la protección debida al imputado o imputada, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años e inhabilitación para el ejercicio de sus funciones por seis años, después de cumplida la pena.

Fiscalías Contra las Drogas
Investigan y persiguen delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.
Los o las fiscales del Ministerio Público especializados en materia contra las drogas llevan a cabo su tarea de conformidad con las leyes penales. Estos coordinan y supervisan las actuaciones de los órganos de investigación, para el esclarecimiento de los hechos y subsiguiente ejercicio de la acción penal, en la lucha contra la impunidad.

Artículo 174 Peritos, expertos o expertas forenses Peritos, expertos o expertas forenses
Los peritos, expertos o expertas forenses a los cuales se refiere esta Ley, que emitan informes falsos sobre los exámenes o peritajes solicitados por el Ministerio Público o las partes que deban presentarse ante la autoridad judicial, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años. Si el falso peritaje o informe ha sido causa de una sentencia condenatoria, la pena será de ocho a diez años de prisión. En ambos casos se aplicará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su profesión o actividad por seis años, una vez cumplida ésta.

En este sentido se supone que estamos ante un profesional formado y capacitado para ello, por lo tanto, su análisis de laboratorio deben contribuir a una mejor distribución de la justicia, en aras de coadyuvar con este flagelo que significa la droga y su devastador campo de acción.
Artículo 175 Funcionarios o funcionarias y auxiliares judiciales. Los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigaciones penales, expertos o expertas, directores o directoras de internados judiciales, carcelarios, penitenciarios, correccionales, alguaciles y cualquier otro funcionario o funcionaria judicial que, dolosa o negligentemente violen los lapsos establecidos en esta Ley y provoquen retardo en el traslado del imputado o imputada a los Actos del tribunal, a la realización o práctica de las experticias e informes requeridos, a la entrega de boletas y citaciones en cada caso o que se abstengan de enviarlos a la autoridad competente, o que violando disposiciones legales o reglamentarias omitan, incumplan o retarden un acto p propio de sus funciones, o abusen del poder conferido en razón de su cargo, serán penados o penadas con prisión de dos a cuatro años y destitución del cargo. En caso de que la conducta sea dolosa, procederá la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un lapso de seis años.

En todo proceso judicial se busca la celeridad posible del caso evitando toda dilación que pudiera afectar el desarrollo del proceso, de comprobarse que el retardo ha sido intencional es necesario un sanción, pues se está jugando con la vida de una persona, independiente de lo que ésta haya realizado o actuado en su vida, el desarrollo procesal penal se debe a unos lapsos claramente definidos los cuales deben en general cumplirse de otra manera tenemos lo que se llama el retardo procesal.

De las Disposiciones comunes
Art. 176. En este artículo se refiere a la aplicabilidad de las penas, las cuales seguirán las reglas del código penal, el procedimiento establecido en la C.O.P.P, con las disposiciones que contiene la Ley de Orgánica de drogas.

Art. 177.Requisitos para la suspensión condicional de la pena, además de los establecidos el COPP. Art. 493.
La suspensión condicional de la pena es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los dos recaudos que debe establecer la norma precedente, pero además para que el tribunal de ejecución acuerde tal beneficio, requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor de cinco años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el tribunal, que presente una oferta de empleo y no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.
El penado que goce o reciba este beneficio deberá someterse al control de un delegado de prueba, que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal otorgante para que de inmediato dé información de este último sobre sí las mismas están siendo satisfechas.
Art. 178. Penas accesorias.
1. La nacionalidad en caso de ser extranjero.
2. Expulsión del territorio, si se trata de extranjeros.
3. Inhabilitación para ejercer la profesión o actividad.
4. Confiscación de bienes muebles e inmuebles.
5. Los contemplados para delitos Militares.
Art. 179. Incautación y clausura de establecimientos:

La Constitución de 1999, en su artículo 285, numeral 3, prescribe lo siguiente:
“Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Público:
Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...”.
En esa misma dirección, el Código Orgánico Procesal Penal, cuando predefine las atribuciones conferidas al Ministerio Público, dispone expresamente:
“Artículo 108.- Atribuciones del Ministerio Público: corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
 Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
 Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito...”.
Nuevamente, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe en similar sentido lo siguiente:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Por último, el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a las facultades de investigación de los Órganos de Policía, dispone:
“...las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Pues bien, conforme las formulaciones legales transcritas, son varias las consideraciones previas que nos detienen antes de cualquier conclusión. En primer lugar, discernimos un poder cautelar –y valga esa expresión– en cabeza del Ministerio Público, poder cautelar que en materia procesal penal, y en armonía con la nomenclatura utilizada por nuestro texto adjetivo penal, nos inclinamos en denominar “medidas aseguratívas del proceso penal”. Todo proceso persigue un fin mediato: la obtención de una resolución judicial. No obstante, el proceso se identifica con un conjunto de actos y formalidades que corrientemente tienden a dilatarse en el tiempo. Precisamente por ello, el legislador ha dispuesto diferentes
mecanismos cautelares cuyo propósito es garantizar las piezas en que pueda fundarse una decisión verdaderamente justa; y no sólo eso, dispuso, asimismo, de elementos necesarios para que dicha resolución no quede ilusoria, irrealizable e intangible para los verdaderos, destinatarios de todo pronunciamiento judicial.
Art. 180. Reglas de responsabilidad penal para el consumidor o consumidora.
1. Si bajo los efectos de alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente se cometiera un hecho punible, se aplicaran las reglas siguientes:
2. Si se probare que el/la sujeto/ta. ingirió la sustancia estupefaciente o psicotrópica con el fin de facilitar la perpetración del hecho punible o de preparar una excusa. Las penas correspondientes se aumentaran de un tercio a la mitad.
3. Si se probare que el/la sujeto/ta. Ha perdido la capacidad de comprender o querer, debido a caso fortuito o fuerza mayor, quedará exento de pena.
4. Si no fuera probada ninguna de las circunstancias anteriores la pena a aplicar será la correspondiente al hecho punible.
5. No es punible el consumidor compulsivo.

El consumidor de droga debería estar en un registro de consumidores de sustancias psicotrópicas y estupefacientes como en otros países a fin de llevar un control sobre los consumidores compulsivos y el peligro que representa la familia, la sociedad y su ambiente donde se desenvuelven.
Art. 181. Competencia y procedimiento para niños y niñas y adolescentes.
En concordancia con el Art. 2 de la LOPNA. “Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
En este caso se seguirá el procedimiento ordinario de acuerdo con lo estipulado en los Art. 526 y ss de la LOPNA.

Art. 182. Servicio especializado para la administración y enajenación de bienes.
El ejecutivo creará un servicio especializado de administración de bienes incautados, mientras tanto, los bienes incautados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación y administración, los cuales puede asignar a los entes u órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados. En caso de alimentos y bienes perecederos el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o jueza de control su disposición y venta anticipada.
En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos dueños o propietarios.
Art. 184. Administradores o administradoras especiales

El órgano rector podrá designar depositarios o depositarias, administradores o administradoras, quienes responderán por estado de los bienes y los bienes en sí ante el estado y los terceros, es decir, que asumen la responsabilidad administrativa, civil, y penal ante el Estado venezolano.
Art. 185. Procedimiento especial en decomiso de bienes transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva.
1. Notificación mediante cartel publicado en un diario de circulación nacional.
2. A los 30 días hábiles los interesados, deberán consignar ante el tribual un escrito debidamente fundamentado, y promover los medios probatorios.
3. Transcurrido el lapso y los legítimos interesados no han hecho oposición alguna, el juez o jueza acordará el decomiso del bien.
4. En caso de haberse promovido medios probatorios, el juez o jueza convocará a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los 8 días siguientes a la publicación del auto respectivo.
5. La decisión del juez es apelable por las partes, dentro de los 5 días hábiles.
6. Si el legítimo interesado no se presenta a la audiencia convocada por el tribunal, se declarará desasistida su oposición y se acordará el decomiso del bien, y contra dicha decisión no se admite recurso alguno.
7. Una vez que el bien ha pasado al órgano rector. El juez o jueza ordenará a los órganos competentes, que expidan los títulos o documentos respectivos que acrediten la propiedad del bien.

Art. 185. Devoluciones de bienes

Consideraciones:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evitar una posible incautación preventiva, confiscación y decomiso.
4. Cualquier otro motivo a criterio del tribunal.
Art. 187. Bienes en abandono
1. Transcurridos 6 meses de finalizado el proceso penal, con sentencia absolutoria, sin que el titular del bien proceda a su reclamo.
2. El o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control, su decomiso.
3. El tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en diario de circulación nacional.
4. Transcurridos 30 días y el legítimo interesado no lo reclame, se considerará el abandono legal y el juez o jueza ordenará el decomiso a la orden del órgano rector.
Art. 188. Estupefacientes y sustancias psicotrópicas sin valor de cambio
Los estupefacientes o sustancias psicotrópicas y los químicos esenciales para su elaboración a que se refiere esta Ley, incautados por los órganos de investigación penal, o los que fueren confiscados por los tribunales competentes, no tendrán ningún valor de cambio cuantificable en dinero. Y el destino de los mismos se dará lo previsto en el Art. 192 de la presente Ley.
Art. 189. Imprescriptibilidad
No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos previstos en los art. 149. “trafico” Art. 150 “Fabricación y producción ilícita” Art. 151 “Tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas” Art. 152, “Sustracción y sustitución” de esta Ley. En los delitos comunes, militares y contra la administración de justicia establecidos en esta ley.

Referencias Bibliográficas

1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Código Penal de Venezuela. 2009. Vadell. Caracas
3. Ley Orgánica de Drogas. 2010. Caracas.
4. Rodrigo Rivera. 2011. Código Orgánico Procesal Penal. Jurídicas Rincón.
Barquisimeto.



martes, 29 de noviembre de 2011

El comerciante

EL COMERCIANTE.
En nuestro Código de Comercio se establecen dos categorías de comerciantes:
1. EL INDIVIDUAL.
2. EL SOCIAL O SOCIEDADES MERCANTILES.

Ambas están preceptuados en los Art.10 y 200, conviene advertir que los criterios conforme a los cuales se califica de comerciante a un sujeto individual no son los mismos criterios para calificar de comerciante a una sociedad. Respecto del comerciante individual han de tomarse en consideración, supuestos de: Capacidad. habitualidad, profesionalidad, de realización de actos objetivos de comercio, de titularidad de las relaciones jurídicas en las cuales se produce estos actos de comercio como profesión habitual y según algunos autores, es también requisito, que quien realice la actividad lo haga con la finalidad de obtener un beneficio económico o patrimonial.
Respecto a las sociedades, los criterios para calificarlas como comerciantes están relacionados con los aspectos siguientes:

El objeto social, es decir, la actividad que aparece como objetivo común a realizar por los asociados en vista de los cuales se ha creado la sociedad, cuando el objeto es realizar uno o más actos de comercio, la sociedad es mercantil; puede darse el caso incluso de que en la práctica no realice ninguno, lo cual no puede ocurrir con el comerciante individual.

La forma de organización que adopte, es decir, el tipo societario que se tome. Cuando el tipo es de Sociedad Anónima o de Responsabilidad Limitada, esa sociedad es sujeto de comercio, salvo que tenga por objeto una actividad agrícola o pecuaria o que exista alguna disposición de leyes especiales en virtud de las cuales, aún adoptando una de las formas (C.A o S.R.L), dicha disposición especial declara que el sujeto no es comerciante, ejemplo: Ley de Minas, donde se encuentran disposiciones que declara civil la actividad de explotación de la riqueza minera, y en consecuencia, aún cuando la sociedad minera sea anónima, no es comerciante. Conviene advertir que es necesario distinguir la Sociedad Mercantil como sujeto comerciante de los tipos de sociedades no comerciantes no reguladas por el Código de Comercio: que regula la manera de organizar la relación societaria internamente y frente a los terceros que entran en la relación con ella, de manera que aún cuando se formaron históricamente en el Derecho Mercantil, razón por la cual está allí, sin embargo, esto no determina que todas las sociedades que se organicen con las normas del Código de Comercio son necesariamente un sujeto comerciante, ya que esos tipos de organización societarias pueden ser adoptados por las sociedades que son civiles, es decir, que no son sujetos comerciantes.

CRITERIO DE CALIFICACIÓN DE COMERCIANTE INDIVIDUAL.

El Art. 10 del Código de Comercio, establece que son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles. Esa disposición ha sido objeto de numerosas críticas, y se le hace las observaciones siguientes:

1. Que el concepto legal de comerciante es único e indivisible, es decir, que se es o no se es comerciante y que tampoco se distinguen comerciantes mayores o menores. En realidad, ese estatus no es incompatible con el ejercicio paralelo con otras actividades socioeconómicas, es decir, que un mismo sujeto puede tener distintas calificaciones profesionales. Para los efectos de calificarlo como comerciante, basta solamente que realice actos de comercio como profesión habitual.

2. Que el concepto de comerciante, es un objeto real que deriva de una situación de hecho, realizar actos objetivos de comercio, es decir, profesión habitual; lo que no implica que deba cumplir con la formalidad alguna para lograr la calificación de comerciante, aun cuando el C.Com, obliga a éste a inscribir la firma en el Registro de Comercio; el hecho de que se cumpla esta formalidad o no, no incide a los efectos de atribuir el estatus del comerciante.

3. Se sostiene, que está muy mal logrado el concepto de comerciante desde el punto de vista de la técnica legislativa por impreciso y por incompleto, por ejemplo: se habla de profesión habitual, lo que crea dudas porque el mismo Código prevé el ejercicio de comercio por los capaces.

4. La disposición no contiene exigencia de la titularidad jurídica de las relaciones en las cuales se ejerza el comercio para atribuir el estatus de comerciante y estatus, una consecuencia jurídicas que recibe el titular de esas relaciones. Hay una serie de casos en los cuales se actúa a título de representante, en este caso los actos jurídicos se producen en el representado y de acuerdo con una interpretación literal del C.Com, no se sabe si el comerciante es el representante o representado. Técnicamente es el representado.

CASOS ESPECIALES REGULADOS POR EL CÓDIGO DE COMERCIO.

1. El ejercicio del comercio por el menor de edad.

2. El ejercicio de comercio por la mujer casada.

3. El ejercicio del comercio por entidades públicas.

EL EJERCICIO DEL COMERCIO POR EL MENOR DE EDAD: El Código de Comercio regula el ejercicio del comercio por el menor de edad en dos situaciones:
1. EL MENOS EMANCIPADO: (ART 11). El Artículo establece que el menor emancipado, de uno u otro sexo puede ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por un curados, con la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio, cuando el curador no fuera el padre o la madre. Es necesario determinar que es un menor emancipado; un menor emancipado es aquel que no tiene la mayoría de edad y al contraer matrimonio, por tal hecho se produce de derecho la emancipación y ella confiere al menor la capacidad de realizar por si solo actos que no excedan de la simple administración, ya que si exceden de ella deberá tener autorización del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio, esto quiere decir, que el menor emancipado puede ejercer el comercio y eventualmente actos de comercio en forma limitada.

El matrimonio produce el derecho de emancipación, la misma confiere al menor la capacidad de realizar por si solo actos de administración, requerirá autorización del Juez competente. El régimen de emancipación vigente nos

Coloca desde el punto de vista del menor comerciante, en la situación siguiente: A) La mujer puede ser comerciante desde los 14 años en razón de contraer matrimonio. B) El hombre puede ser comerciante desde los 16 años, también en consecuencia del matrimonio C) Los menores de 18 años no emancipados no pueden adquirir la condición de comerciante.
El Art. 12 del C.Com, establece que los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esa autorización, y pueden aparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles, debe entenderse que el menor emancipado comerciante, puede por sí solo ejecutar actos de simple administración, realizar actos que excedan de la misma y además puedan comparecer en juicios por sí mismo cuando se trate del uso que hagan de la autorización de comerciar.
Como conclusión podemos decir que el menor emancipado ejerce el comercio en su propio nombre, compromete su propia responsabilidad, está sometido al régimen de quiebra, pero no es sujeto de ser sometido a condena penal.
1. EL MENOR EN CUYO BENEFICIO SE EJERZA EL COMERCIO.

El C.Com establece que el representante legal ejerce el comercio en nombre del menor, de lo cual resulta que el comerciante es el menor y no el representante, planteándose igualmente el problema de determinar a quién se le aplicaría eventualmente una sanción en caso de una quiebra culpable o fraudulenta.
LA MUJER CASADA COMERCIANTE: El ejercicio del comercio por parte de la mujer casada puede ser de dos tipos:
1. EJERCICIO POR SI MISMA: Los bienes propios de la mujer casada quedan afectados a la responsabilidad de su actividad mercantil, los bienes de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde a la mujer también quedan afectados a la responsabilidad de su actividad mercantil, los bienes de la comunidad conyugal en general también quedan afectados a la responsabilidad previo consentimiento expreso del marido. La autorización expresa del marido a los efectos de comprometer la responsabilidad de los bienes de la comunidad conyugal debe registrarse en el Registro Mercantil, esta autorización debe ser general a la responsabilidad de los demás bienes comunes.

2. EJERCICIO JUNTO AL MARIDO: La mujer puede adquirir la cualidad de comerciante separadamente del marido e independientemente de él, pero también se da el caso de los cónyuges que ejercen conjuntamente el comercio y surge el problema de determinar si la mujer o el marido son auxiliares el uno del otro y quien es el comerciante. Esta es una cuestión de hecho y no es fácil determinar siempre, algunos sectores de la doctrina sostiene que por la vía de presunción ambos son comerciantes, a menos que exista elementos de hecho que demuestren que dicho carácter corresponde a uno solo de los cónyuges como dependiente en sentido laboral de otro

El Ejercicio del Comercio por las Entidades Públicas:
El Art. 7 del Código de Comercio establece que La Nación, Los Estados, El Distrito Federal, Los Distritos y los Municipios, no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio; y en cuanto a estos quedan sujetos a la ley mercantil. Esta norma responde a un criterio jurídico inobjetable los entes público territoriales no pueden admitir calificación jurídica a titulo accesorio lo que quiere decir que no la pueda ser aplicado al régimen jurídico determinado estatuto. No puede recibir la


calificación jurídica de comerciante pero no quiere decir que el derecho típico de los comerciantes no se le puede aplicar, se le aplica en el medida que realizan actos de comercio, este principio responde a que la sola relación jurídica concreta es la que da origen al régimen jurídico aplicable y no al sujeto. Por el solo hecho de que una entidad pública intervenga en una relación no necesariamente esa relación es pública. No hay sujetos ni objetos que por si determinen el régimen aplicable, sin embargo los entes públicos están sometidos a un régimen especial cuando se trata la jurisdicción competente a conocer de las acciones contra ellos.
Compleja se torna la situación cuando se trata de empresas del estado, de economía mixta o de empresas con participación accionaria del estado, las cuales están sometidas a un régimen de concurrencia de normas de derecho público y privado, sin embargo en esos casos cuando las empresas adoptan la forma de sociedad mercantil, adquieren la cualidad de comerciantes, de conformidad con el Art. 200 del Código de Comercio salvo las excepciones establecidas en la ley.

lunes, 20 de junio de 2011

Dios de Spinoza

Este es el Dios o Naturaleza de Spinoza:
Dios hubiera dicho:

" Deja ya de estar rezando y dándote golpes en el pecho! Lo que quiero que hagas es que salgas al mundo a disfrutar de tu vida.
Quiero que goces, que cantes, que te diviertas y que disfrutes de todo lo que he hecho para ti.

¡Deja ya de ir a esos templos lúgubres, obscuros y fríos que tú mismo construiste y que dices que son mi casa.

Mi casa está en las montañas, en los bosques, los ríos, los lagos, las playas. Ahí es en donde vivo y ahí expreso mi amor por ti.

Deja ya de culparme de tu vida miserable; yo nunca te dije que había nada mal en ti o que eras un pecador, o que tu sexualidad fuera algo malo.

El sexo es un regalo que te he dado y con el que puedes expresar tu amor, tu éxtasis, tu alegría. Así que no me culpes a mí por todo lo que te han hecho creer.

Deja ya de estar leyendo supuestas escrituras sagradas que nada tienen que ver conmigo. Si no puedes leerme en un amanecer, en un paisaje, en la mirada de tus amigos, en los ojos de tu hijito... ¡No me encontrarás en ningún libro!

Confía en mí y deja de pedirme. ¿Me vas a decir a mí como hacer mi trabajo?

Deja de tenerme tanto miedo. Yo no te juzgo, ni te critico, ni me enojo, ni me molesto, ni castigo. Yo soy puro amor.

Deja de pedirme perdón, no hay nada que perdonar. Si yo te hice... yo te llené de pasiones, de limitaciones, de placeres, de sentimientos, de necesidades, de incoherencias... de libre albedrío ¿Cómo puedo culparte si respondes a algo que yo puse en ti? ¿Cómo puedo castigarte por ser como eres, si yo soy el que te hice? ¿Crees que podría yo crear un lugar para quemar a todos mis hijos que se porten mal, por el resto de la eternidad? ¿Qué clase de dios puede hacer eso?

Olvídate de cualquier tipo de mandamientos, de cualquier tipo de leyes; esas son artimañas para manipularte, para controlarte, que sólo crean culpa en ti. Respeta a tus semejantes y no hagas lo que no quieras para tí. Lo único que te pido es que pongas atención en tu vida, que tu estado de alerta sea tu guía.

Amado mío, esta vida no es una prueba, ni un escalón, ni un paso en el camino, ni un ensayo, ni un preludio hacia el paraíso. Esta vida es lo único que hay aquí y ahora y lo único que necesitas.
Te he hecho absolutamente libre, no hay premios ni castigos, no hay pecados ni virtudes, nadie lleva un marcador, nadie lleva un registro.
Eres absolutamente libre para crear en tu vida un cielo o un infierno.
No te podría decir si hay algo después de esta vida, pero te puedo dar un consejo. Vive como si no lo hubiera. Como si esta fuera tu única oportunidad de disfrutar, de amar, de existir.
Así, si no hay nada, pues habrás disfrutado de la oportunidad que te di.
Y si lo hay, ten por seguro que no te voy a preguntar si te portaste bien o mal, te voy a preguntar ¿Te gustó?... ¿Te divertiste?... ¿Qué fue lo que más disfrutaste? ¿Que aprendiste?...
Deja de creer en mí; creer es suponer, adivinar, imaginar. Yo no quiero que creas en mí, quiero que me sientas en ti. Quiero que me sientas en ti cuando besas a tu amada, cuando arropas a tu hijita, cuando acaricias a tu perro, cuando te bañas en el mar.

Deja de alabarme, ¿Qué clase de Dios ególatra crees que soy?
Me aburre que me alaben, me harta que me agradezcan. ¿Te sientes agradecido? Demuéstralo cuidando de ti, de tu salud, de tus relaciones, del mundo. ¿Te sientes mirado, sobrecogido?... ¡Expresa tu alegría! Esa es la forma de alabarme.

Deja de complicarte las cosas y de repetir como perico lo que te han enseñado acerca de mí. Lo único seguro es que estás aquí, que estás vivo, que este mundo está lleno de maravillas. ¿Para qué necesitas más milagros? ¿Para qué tantas explicaciones?
No me busques afuera, no me encontrarás. Búscame dentro... ahí estoy, latiendo en ti.

viernes, 10 de junio de 2011

INFORMÁTICA JURÍDICA

DERECHO INFORMATICO:

Conjunto de normas positivas referidas al tratamiento automatizado de la información en sus múltiples aspectos.

Derecho Informático se define como un conjunto de principios y normas que regulan los efectos jurídicos nacidos de la interrelación entre el Derecho y la informática. Por otro lado hay definiciones que establecen que es una rama del derecho especializado en el tema de la informática, sus usos, sus aplicaciones y sus implicaciones legales. El término "Derecho Informático" (Rechtinformatik) fue acuñado por el Prof. Dr. Wilhelm Steinmüller, académico de la Universidad de Regensburg de Alemania, en los años 1970. Sin embargo, no es un término unívoco, pues también se han buscado una serie de términos para el Derecho Informático como Derecho Telemático, Derecho de las Nuevas Tecnologías, Derecho de la Sociedad de la Información, Ius cibernética, Derecho Tecnológico, Derecho del Ciberespacio, Derecho de Internet, etc.
Se considera que el Derecho Informático es un punto de inflexión del Derecho, puesto que todas las áreas del derecho se han visto afectadas por la aparición de la denominada Sociedad de la Información, cambiando de este modo los procesos sociales y, por tanto, los procesos políticos y jurídicos. Es aquí donde hace su aparición el Derecho Informático, no tanto como una rama sino como un cambio.
DIFERENCIAS ENTRE INFORMATICA JURIDICA Y DERECHO INFORMATICO

¿QUÉ ES LA INFORMÁTICA JURÍDICA?
Es una ciencia que estudia la utilización de aparatos o elementos físicos electrónicos, como la computadora, en el derecho; es decir, la ayuda que este uso presta al desarrollo y aplicación del derecho. En otras palabras, es ver el aspecto instrumental dado a raíz de la informática en el derecho.
¿QUÉ ES EL DERECHO INFORMÁTICO O DERECHO DE LA INFORMÁTICA?
El derecho informático es la otra cara de la moneda. En esta moneda encontramos por un lado a la informática jurídica, y por otro entre otras disciplinas encontramos el derecho informático; que ya no se dedica al estudio del uso de los aparatos informáticos como ayuda al derecho, sino que constituye el conjunto de normas, aplicaciones, procesos, relaciones jurídicas que surgen como consecuencia de la aplicación y desarrollo de la informática. Es decir, que la informática en general desde este punto de vista es objeto regulado por el derecho.
Ahora bien, la informática jurídica constituye una ciencia que forma parte del ámbito informático, demostrando de esta manera que la informática ha penetrado en infinidad de sistemas, instituciones, etcétera; y prueba de ello es que ha penetrado en el campo jurídico para servirle de ayuda y servirle de fuente. Por lo tanto, la informática jurídica puede ser considerada como fuente del derecho, criterio propio que tal vez encuentre muchos tropiezos debido a la falta de cultura informática que existe en nuestro país.
Al penetrar en el campo del derecho informático, se obtiene que también constituya una ciencia, que estudia la regulación normativa de la informática y su aplicación en todos los campos. Pero, cuando se dice derecho informático, entonces se analiza si esta ciencia forma parte del derecho como rama jurídica autónoma ; así como el derecho es una ciencia general integrada por ciencias específicas que resultan de las ramas jurídicas autónomas, tal es el caso de la civil, penal y contencioso administrativa.
La Informática Jurídica y el Derecho informático tienen sus propios principios.
INFORMATICA JURIDICA

La informática jurídica estudia el tratamiento automatizado de: las fuentes del conocimiento jurídico a través de los sistemas de documentación legislativa, jurisprudencial y doctrinal (informática jurídica documental);las fuentes de producción jurídica, a través de la elaboración informática de los factores lógico-formales que concurren en proceso legislativo y en la decisión judicial (informática jurídica decisional); y los procesos de organización de la infraestructura o medios instrumentales con los que se gestiona el Derecho (informática jurídica de gestión
Tema 3
Qué es e-commerce?
Informacion general sobre el comercio electrónico.
El Internet es información en abundancia. Podemos comprar cualquier cosa, en cualquier parte del mundo, con sólo unos cuantos clics del mouse y una tarjeta de crédito, sin importar la hora.

Tenemos, como usuarios, el poder de hacer comparaciones de precio y calidad de productos en cuestión de minutos. Cuando se acopla el Internet con el comercio, los resultados son positivos.

La competencia es más "global" y los precios disminuyen. En todo caso, los más beneficiados somos los consumidores. El Comercio electrónico (o ecommerce en ingles), es una manera de hacer negocios, vendiendo o comprando productos, información y servicios por Internet, bajo ciertos estándares de seguridad.

Existen varias formas de hacer negocios por internet:
Negocio al cliente (B2C - Business to Consumer):
En esta categoría se incluyen todos aquellos sitios de Internet que vendan cualquier tipo de producto al público en general, como por ejemplo, amazon.com. Entre algunas de las ventajas tenemos:

Grandes y pequeñas empresas pueden mostrar sus catálogos en línea y vender sus productos, sin incurrir en altas inversiones; Comunicación directa con los clientes, sin intermediarios; No es necesario grandes cantidades de inventario físico para poder vender en línea, solo rápidas soluciones de distribución. Mejoramiento de imagen.
Negocio a negocio (B2B - Business to Business):
Es una rama del Comercio electrónico que se refiere a las transacciones realizadas en el ámbito de distribuidores y proveedores. Se conoce principalmente en ingles como Business to Business o B2B. Usualmente este tipo de comercio es más restringido, e involucra a los suplidores y distribuidores de productos. Esta rama es muy amplia, y se puede desarrollar de diversas formas, desde programas propietarios en donde el suplidor / distribuidor deben comprar el mismo software, hasta el uso del Internet como plataforma múltiple y neutral. Los factores primordiales que impulsan a las industrias a crear una estrategia de Comercio Electrónico de negocio a negocio son:
La reducción de gastos; Aumento de eficiencia. Algunos usos del e-commerce de Negocio a Negocio son:
El proveedor puede mostrar su inventario a los distribuidores, con diferentes precios dependiendo de los clientes, todo protegido con claves;
Permitir la revisión de estados de cuenta y los pagos de los mismos.
Cliente a Cliente (C2C - costumer to costumer)
Modalidad de comercio electrónico en la cual las operaciones comerciales se realizan entre clientes como, por ejemplo, los sitios donde se realizan subastas.
LOS BENEFICIOS DEL COMERCIO ELECTRÓNICO


Para los Proveedores o Vendedores, al no existir límites geográficos, permite a pequeños proveedores tener presencia global. Permite realizar productos a medida, pero a precios de mercado masivo. Tienen la oportunidad de efectuar ofertas de diversos fabricantes y especializarse en la venta, atención al cliente, gestión para el despacho y entrega del producto. Facilidad de acceder al mercado mundial, permitiendo la viabilidad de los negocios cuyas demandas limitadas en una región, los hacían imposibles anteriormente. Reducción de los costos, los cuales posteriormente benefician al cliente o comprador.

Una ventaja muy importante, viene determinada por la reducción de cadenas de entrega, al “bajarse” directamente productos de software, información, música, películas, etc.

Para los Compradores o Consumidores, el acceso fácil a una gran variedad de ofertas por la gran cantidad de proveedores; la calidad del servicio; la reducción de los costos; la posibilidad de compartir información, evaluaciones y opiniones sobre los productos con otros consumidores, y la de asociarse temporalmente con otros consumidores que requieren el mismo producto, para formular una demanda susceptible de lograr un precio mejor para todos.
No cuenta con limitación de horarios, no requiere inversiones en locales de atención al público, y en algunas ocasiones, permite evitar manejo de inventarios.

LAS DESVENTAJAS DEL COMERCIO ELECTRÓNICO

Las mayores dificultades están dadas por los aspectos operativos (logística, devoluciones, etc.)

La publicidad y la oferta no plantean problemas en el Comercio Tradicional ni tampoco en el Comercio Electrónico. Pero las etapas subsiguientes acarrean una serie de problemas para el Comercio Electrónico.

Este Comercio Electrónico se caracteriza por su delocalización. No sabemos dónde están las partes que contratan, cuál es el domicilio del cliente. Por cuanto a través de Internet es posible comprar productos en cualquier lugar del mundo, ¿Cuál legislación comercial se aplica? ¿La del País del vendedor o del comprador?

En el Comercio Tradicional no existe, en principio, problema. Se aplicará el Código Civil, o el de Comercio, el Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y la ejecución de las Resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de 27.09.1968, ora el Convenio de Lugano de 16.09.1988, el Convenio de Roma sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales de 19.06.1980, el Convenio de Viena sobre los Contratos de Compra Venta Internacional de Mercaderías. ¿Pero es posible aplicar estas normativas al Comercio Electrónico?

Los aspectos claves de este punto lo encontramos en la Jurisdicción y el Derecho aplicable. ¿Acudimos a la regulación existente o debemos acudir a una nueva regulación creada específicamente para el Comercio Electrónico?

Por parte de los Usuarios del Comercio Electrónico, ello lleva a adoptar unas normas de comportamiento, denominadas Netiquette o Netiquete, que son similares a la denominada Lex Mercatoria.
Todas estas desventajas se traducen entonces en: Validez del consentimiento otorgado por métodos electrónicos, prueba de la aceptación, el valor probatorio, el uso y la validez de los medios electrónicos de pago, el determinar el lugar y el momento en el cual se perfeccionó el contrato, la autenticidad de las partes intervinientes, etc.

CLASIFICACIÓN DEL COMERCIO ELECTRÓNICO


El Comercio Electrónico ha sido dividido de diferentes formas.
1.- De acuerdo a la actividad:
Directo: El que consiste en la entrega en línea de bienes intangibles. (Software, Libros digitalizados, viajes, películas, servicios bancarios, contratos de transporte, etc.
Indirecto: Los pedidos electrónicos de bienes tangibles que requieren de un proceso de entrega posterior.
Mixto: Se produce la combinación de los dos modos. Ej.: Contratación de una línea telefónica, donde la solicitud, el servicio y el pago se realiza vía electrónica, pero la instalación necesita ser ejecutada físicamente.

2.- Según el medio de comunicación empleado:

Comercio Electrónico tradicional: Se desarrolla entre Empresas a través de redes o sistemas cerrados de comunicación (Intranet, Extranet, EDI.). Sólo es para uso de personas autorizadas. Posee una gran seguridad.
Comercio Electrónico en Internet: Se realiza en un sistema abierto. Las partes no se conocen. Cualquiera puede acceder sin mediar un acuerdo preexistente.

3.- Según el grado de seguridad ofrecido:


Comercio Electrónico Simple o Inseguro: En este caso la operación está expuesta a terceras personas no autorizadas, como el Comercio por Internet. Aquí pueden ocurrir los manejos fraudulentos.

Comercio Electrónico Seguro: Es aquel que está dotado de mecanismos de seguridad para garantizar la confianza en las transacciones. Esta seguridad proviene de la técnica de la Criptografía, la cual permite el cifrado del mensaje y el uso de firmas digitales.

SUJETOS DEL COMERCIO ELECTRÓNICO
En las operaciones de Comercio Electrónico, existen tres sujetos principales.
El Empresario que presta el servicio o entrega el bien empleando la página Web;
El Proveedor de Servicios de Internet, o persona que utiliza el Servidor donde se hospedan las páginas Web; y El Adquirente de los bienes o servicios, mediante la conexión a la página Web del Proveedor de los Servicios de Internet.
MODELOS DE NEGOCIOS EN INTERNET DEL COMERCIO ELECTRÓNICO
Los modelos de negocios son quizás el aspecto más discutido y menos entendido de la Web. Hay mucho que decir sobre como la Web cambia los modelos de negocios tradicionales.
En el sentido más básico, un modelo es el método de hacer negocios por el cual una compañía se puede mantener, esto es, generar ingresos. El modelo de negocios habla de cómo la compañía hace dinero especificando en qué lugar se encuentra en la cadena de valor.
Algunos modelos son muy simples. Una compañía produce un bien o servicio y lo vende a sus consumidores. Si todo va bien, los ingresos de las ventas exceden el costo de la operación y la compañía obtiene una utilidad. Otros modelos pueden ser mucho más complejos. Las transmisiones de señales son un buen ejemplo. La programación de la radio y después de la televisión, han sido transmitidas sobre el aire de manera libre para cualquiera que cuente con un aparato receptor. El que transmite es parte de una compleja red de distribuidores, creadores de contenido, anunciantes (y sus agencias), así como espectadores y radioescuchas. Quien hace dinero y cuanto no está siempre claro, a final de cuentas, esto depende de muchos factores involucrados.
El comercio en Internet hará crecer nuevos tipos de modelos de negocios. Esto es muy cierto, pero la Web propiciará la reinvención de modelos probados y establecidos. Las subastas son un ejemplo perfecto. Uno de las formas más antiguas de corretaje, las subastas, han sido ampliamente utilizadas a través del mundo para establecer precios a artículos como los productos agrícolas, instrumentos financieros, y artículos únicos como arte fino y antigüedades. La Web ha popularizado el modelo de subastas y ampliado su aplicación a un amplio conjunto de bienes y servicios.
Los modelos de negocios han sido definidos y categorizados en muchas maneras diferentes. Este es un intento por presentar una taxonomía integral y coherente de los modelos de negocios observados en la Web. La taxonomía propuesta no trata de ser exhaustiva o definitiva. Los modelos de negocios continúan evolucionando y nuevas e interesantes variaciones pueden ser esperadas.
Las categorías básicas de modelos de negocios discutidas en la tabla de abajo incluyen:
Brokerage (Corretaje)
Advertising (Publicidad)
Infomediary (Infomediarios)
Merchant (Comerciantes)
Manufacturer (Direct) (Manufactureros)
Affiliate (Afiliación)
Community (Comunidades)
Subscription (Suscripción)
Utility
(Utilización)
Los modelos son implantados en una variedad de maneras, como se describe abajo con los ejemplos. Más aún, una firma puede combinar varios modelos diferentes como parte de su estrategia completa de negocios en Internet. Por ejemplo, no es raro en los negocios orientados al contenido mezclarse con un modelo de suscripción.
Los modelos de negocios han tomado mayor importancia recientemente como una forma de propiedad intelectual que puede ser protegida con una patente. De hecho, los modelos de negocios (o más ampliamente hablando, “métodos de negocios”) han caído de manera creciente en el terreno de una ley de patentes. Un número de patentes de métodos de negocios referentes al comercio electrónico han sido concedidas. Pero lo que es nuevo y original como un modelo de negocios no está siempre claro. Algunas de las patentes más significativas pueden ser disputadas en los juzgados


FIABILIDAD Y PRUEBA DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO
El documento electrónico constituye en el mundo actual un instrumento para la realización de negocios. Sin embargo, en la utilización de los mismos surgen ciertos inconvenientes legales relacionados a la confiabilidad de este tipo de documentos.
¿Cómo sería esta evidencia en el campo computacional?
Los autores enfocan la impresión de dicho documento, pero algunos abogados exigen además la copia electrónica del archivo de la computadora.
¿Qué sucedería si el archivo está realizado en un formato determinado y no se haga legible sino en ese formato?
Existen varias soluciones. Por ejemplo, si se trata de juicios de cuantías elevadas; es decir, donde se reclamen grandes cantidades de dinero, es conveniente que cada parte provea de las copias del sistema de computación, mientras dure el caso. Ahora, si se refiere a procesos donde la cuantía sea pequeña, las partes podrían ponerse de acuerdo para convertir la información o datos a un formato genérico.
Uno de los mayores problemas acerca del documento electrónico se refiere a la certeza del mismo como evidencia en los juicios. Una de las comodidades o ventajas del documento electrónico consiste en que pueden ser cambiados, que es lo que produce esa desconfianza en ellos como evidencia o prueba en los juicios.
Para darle al documento electrónico la misma categoría como evidencia que del documento escrito a mano o tipiado en una máquina de escribir, es necesario demostrar tres cosas; que la información era cierta al momento de insertarla en la computadora; que la información no haya sido manipulada una vez insertada en la computadora; y, que la información recogida o adquirida de la computadora es cierta, no manipulada e imparcializada.

Es de destacar, que si no se posee con un sistema tecnológico de seguridad como el que despliega la firma digital con criptografía de clave secreta, para lograr la certeza y originalidad del documento electrónico se necesita un especialista en procesador de informaciones o Auditoría Informática; es decir, especialistas en Informática que constituya la figura de experto o perito, que sería la persona idónea para hacer el estudio de alteración de la información, y para tal fin ambas partes en un juicio, nombrarán su perito, de manera que ambas tengan seguridad y confianza en la información que se tramite.
1. VALOR JURÍDICO PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
El artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela dictamina:
"Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas".
Además, equipara la firma electrónica a la firma autógrafa de la siguiente manera:
"Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:
Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto".
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela (1987), establece que "Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez".
Del anterior artículo se resalta que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser de que esté expresamente prohibido por la Ley. A esta libertad de pruebas es a lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto. En este orden de ideas, no se deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes. La decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, como la valoración de las mismas, le corresponde a los órganos judiciales de conformidad con los Artículos 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, para demostrar algún hecho ocurrido en internet, se podrá utilizar todos los medios de prueba pertinentes, medio de prueba (legal o libre) siempre que contribuya a formar el convencimiento del juez y haya sido obtenido en forma lícita.
2. LA PRUEBA DE LOS CONTRATOS ELECTRÓNICOS
DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO
DOCUMENTO PÚBLICO AUTENTICADO
DOCUMENTO PÚBLICO REGISTRADO
DOCUMENTO ELECTRÓNICO PRIVADO RECONOCIDO
NECESIDAD DE LA CREACIÓN DE LA FIGURA DEL CYBERNOTARIO PARA LOGRAR LA AUTENTICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
Al llegar al punto de la contratación electrónica sucede lo mismo respecto a la demostración de un hecho ocurrido en la Red. No obstante, la prueba de las obligaciones encuentra limitaciones legales en el ordenamiento jurídico venezolano. Tal es el caso del artículo 1387 del Código Civil, que dictamina la inadmisibilidad de probar la existencia o extinción de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla. Esto mismo sucede con la prueba documental negocial, por cuanto algunas convenciones deben constar por escrito, en instrumento público o privado, para poder lograr efectos jurídicos frente a terceros, como por ejemplo el contrato de compra-venta de bienes inmuebles en el que la tradición del bien se cumple con el otorgamiento del documento de propiedad (art.1.488 del Código Civil), el cual debe ser registrado para surtir sus plenos efectos legales (art. 1.920 del Código Civil). Salvo situaciones como la mencionada anteriormente que son establecidas en la ley, donde se exige la existencia de un documento escrito, las excepciones son tan amplias que habrían verdaderos obstáculos para acreditar la existencia o extinción de sus contratos realizados vía internet por cualquier medio de prueba. Por estas razones los documentos electrónicos sí pueden constituir evidencia de la existencia o extinción de un contrato, situación ésta que es recogida en la Exposición de Motivos del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al explicar que "a los fines de otorgar la seguridad jurídica necesaria para la aplicación de dicha Ley, así como para la adecuada eficacia probatoria de los mensajes de datos y firmas electrónicas, en el artículo 4° se atribuye a los mismos el valor probatorio que la Ley consagra para los documentos escritos, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza".
Es importante destacar que para el legislador venezolano los mensajes de datos constituyen documentos, por lo que gozan de la misma naturaleza de las pruebas documentales escritas.
Es por lo expresado anteriormente que los mensajes de datos se equiparan a la prueba documental. En otras palabras, cuando una determinada ley exija que para la prueba de un negocio jurídico, éste conste en original, este requisito se entenderá cumplido con relación a un mensaje de datos, si la información que allí se contiene es accesible para su ulterior consulta. Y en el caso de que la ley exija constancia escrita del negocio jurídico, tal como prevé la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, dicho requisito se entenderá satisfecho si el mensaje de datos se ha conservado en el formato en que se generó, archivó o recibió o si ha sido guardado en un formato que haya conservado la integridad del mensaje original, asegurando que no ha habido alteraciones desde que se generó, archivó o recibió, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación (art. 7° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas). De manera que este decreto ley otorga eficacia probatoria a los documentos electrónicos; constituyendo así los mensajes de datos, que en sí son documentos electrónicos, medios de prueba legales, independientemente de que para su promoción y evacuación se remita a las reglas procesales establecidas para las pruebas libres (Art. 6 del Decreto Ley).
Otro factor importante para mencionar, es referente a que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en el artículo 4 reza que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso tendrá la misma eficacia probatoria que la ley atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas; lo que significa que tendrán un valor poco significativo, lo que podría ser subsanado si la parte promovente de la impresión, produce dentro de ese proceso otros medios de prueba que demuestren que esa impresión del contenido del documento electrónico es la copia fiel y exacta del original, porque si así fuera el caso, por lo que se ha explicado con anterioridad, la prueba suministrada deberá ser valorada en su totalidad.
Como se ha mencionado anteriormente, en el artículo 4 del ya nombrado Decreto Ley se hace una equiparación del documento electrónico respecto al documento escrito, situación que es llamada en la doctrina y legislaciones internacionales equivalencia funcional. De manera que a los fines de tutelar el ofrecimiento, control y valoración de estos medios de prueba como pruebas documentales, deberán aplicarse por analogía las normas sobre la prueba por escrito contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, para que el documento electrónico tenga valor probatorio, cada medio propuesto debe ser sometido al criterio de la pertinencia para su admisión, cuya apreciación corresponde al órgano jurisdiccional.

Al llegar al punto relacionado a la pertinencia, es necesario tener en consideración:
"1° Que el objeto de la prueba sean hechos y no normas jurídicas o elementos de derecho.
2° Que los hechos estén previamente alegados y, por tanto, aportados al proceso.
3° Que no se trate de hechos exonerados de prueba. "
La abogada venezolana Mónica Viloria Méndez señala:
"Otros dos criterios que deben concurrir para que el juez o árbitro admita una prueba, son: i) La posibilidad material de que la prueba sea practicada. Esto supone que si por ejemplo, se propone un medio de prueba (inspección judicial) respecto de una fuente que ya no existe, porque se encuentra en un país en guerra o porque se destruyó completamente por causa de un incendio, al no ser posible la práctica, la misma deberá ser inadmitida(17) Omissis; ii) la legalidad del medio propuesto y la licitud del medio: la legalidad del medio propuesto significa que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley".
Es decir que al hacer referencia a la ilegalidad, consiste en el hecho de que la prueba promovida sea contraria a la ley, por lo que no puede ser admitida por el juez. En lo que respecta a la licitud, consiste en el modo de obtener la fuente que se incorpora al proceso.
En esta secuencia de ideas, la mencionada autora resalta:
"Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: "serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso", de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas "por ilegalidad" o "por inconstitucionalidad" (CABRERA ROMERO). "

En este mismo sentido se ha legislado en el Decreto Ley en cuestión, cuando se determina en el artículo 5 que "Los mensajes de datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal"; es decir que si un mensaje de datos es interceptado y/o adquirido en violación de garantías constitucionales, como el derecho a la privacidad, no podrá ser utilizado válidamente como prueba.
Al ser indudable el carácter documental que tienen los mensajes de datos, se debe aplicar la analogía a las reglas sobre la prueba por escrito previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 395 de dicho Código. Pero ¿cómo se llevaría a cabo la promoción de los documentos electrónicos?. Tomando en cuenta que un mensaje, correo electrónico o de cualquier documento electrónico es el que circula en la Red y que sólo puede ser leído a través del computador; deberá el interesado para que prospere la prueba del mismo, consignar en el expediente el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el juez (disquete) o su impresión.
El artículo 7 del Decreto Ley en estudio reza:

"Artículo 7: Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su formato original, este requisito se entenderá cumplido con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje esté disponible. A tales efectos se entenderá que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación".
El artículo 8° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, determina:
"Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.
Cuando requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un periodo de tiempo determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.
Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje de datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo".
La parte demandante debe entonces acompañar al libelo de demanda, el documento electrónico ya sea a través de la impresión del mismo o la copia en un disquete, lo cual deberá indicar el lugar donde éste se encuentra (la dirección electrónica), así como la fecha y la hora en la que fue enviado o recibido. Además se debe hacer referencia al hecho de que la información contenida en el documento electrónico se ha conservado inalterable en el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable, el cual reproduce con exactitud la información contenida en el mensaje de datos y que está disponible para su ulterior consulta, con la finalidad de buscar la integridad del mensaje (Artículo 7° de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas), en busca de que el promovente logre acreditar credibilidad de ese medio de prueba.
La abogada Mónica Viloria considera que las
"cualidades especiales del formato que reproduce el mensaje de datos (a saber, "fehaciencia" y "durabilidad"), será necesario acreditar a su vez, la confiabilidad del sistema de almacenamiento utilizado a través de cualquier medio de prueba. Por ejemplo, se puede demostrar el grado de seguridad y el buen funcionamiento del sistema de almacenamiento utilizado para "guardar" o "archivar" el contenido de un mensaje de datos, con una experticia tecnológica o mediante pruebas preconstituidas como un justificativo de testigo (justificativo para perpetua memoria), contentivo del testimonio de personas que, por sus conocimientos tecnológicos, puedan certificar la confiabilidad de un determinado sistema de almacenamiento de información digitalizada. Claro está que, en este último caso, será necesario la ratificación en juicio de tales testimonios a los fines de que la prueba testifical pueda producir todos sus efectos jurídicos".
Es necesario mencionar que la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dictamina en el artículo 9°:

"Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un mensaje de datos proviene del emisor, cuando éste ha sido enviado por: el propio emisor. Persona autorizada para actuar en nombre del emisor respecto de ese mensaje. Por un sistema de información programado por el emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente".
En otras palabras, se reconoce a las partes, la posibilidad de acordar un procedimiento que les permita establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del emisor. Y si no hay acuerdo, entonces se entenderá que el emisor del mensaje electrónico es: 1) El propio emisor, 2) Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje y 3) Por un sistema de información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
Ahora bien, también para probar la autoría del documento electrónico se deben exaltar a las firmas digitales, las cuales no son el único sistema o método para acreditar la autoría de un mensaje de datos; pero si es uno de los más seguros, además a través de ellas se garantiza tanto el intercambio de voluntades para concretar y realizar el contrato, en los mismos términos que una firma tradicional. No obstante, aunque el documento electrónico no esté firmado digitalmente, no deja de ser un documento privado cuya autoría no pueda ser imputada a una determinada persona.
El artículo 16 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que "La Firma electrónica que permita vincular al signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa…", de esta manera si para determinados actos o negocios jurídicos la ley exige la firma autógrafa en el documento, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos o documento electrónico al tener asociado una firma electrónica.
Para que la firma digital tenga la misma validez y eficacia probatoria de la firma manuscrita, debe estar elaborada bajo mecanismos de seguridad que permitan a las partes contratantes garantizar que los datos utilizados para la realización del documento electrónico sean confiables; así como ofrecer seguridad de que la firma no pueda ser falsificada con la tecnología existente para la fecha de la suscripción.
En este Decreto Ley se prevé la figura de los Proveedores de Servicios de Certificación y todo lo relativo a los certificados electrónicos para otorgar mayor seguridad en el comercio y comunicaciones electrónicas.
Los proveedores de Servicios de Certificación son aquellas personas autorizadas y acreditadas por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Art. 21 Decreto Ley). Los proveedores de Servicios de Certificación tienen la función de proporcionar Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en ese Decreto Ley (Art. 1 eiusdem).
Además, los Proveedores de Servicios de Certificación tienen la función de garantizar a los usuarios, la autoría de un mensaje de datos, a través de la certificación de la firma electrónica y la certificación de la integridad del mensaje, función esta que realizarán siguiendo el procedimiento legalmente previsto (Art. 31 Decreto Ley).
Las funciones de los proveedores de certificados electrónicos no sustituyen las funciones de los notarios o registradores, cuando para determinados actos jurídicos se requiera la intervención de éstos. En otras palabras, cuando se trate de negocios o actos jurídicos que para su validez frente a terceros, la propia ley exija las formalidades de registro, dicho requisito en ningún modo se entenderá cumplido con la emisión de un certificado electrónico. (Art. 38 Decreto Ley).
Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales (Art. 1924 del Código Civil). En este orden de ideas, los documentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes, o la de aquél contra quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente (Art. 1923 eiusdem).
El artículo 6 del Decreto Ley determina que "cuando para determinados actos la ley exija el cumplimiento de formalidades y solemnidades, éstas podrá realizarse utilizando para ella los mecanismos establecidos en este Decreto-Ley". Sin embargo, en el mismo Decreto Ley se deja claro que las funciones de los proveedores de certificados electrónicos no sustituyen las funciones de los notarios o registradores, cuando para determinados actos jurídicos se requiera la intervención de éstos. Al respecto la autora Mónica Viloria considera una contradicción que se niegue que los certificados electrónicos puedan conferir autenticidad a los mensajes de datos que hayan sido objeto de certificación.
"…si atendemos al propio texto de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, parece absurdo conferir los efectos de la "autenticidad" a los certificados electrónicos, ya que los documentos autenticados –a diferencia de los documento públicos- pueden ser emitidos por funcionario a los cuales la ley no les otorga la facultad de transmitir "fe pública", pero si de imprimir al documento de "autenticidad", es decir, de una presunción de "certeza" en cuanto a la autoría del documento y en cuanto a la "veracidad" de las declaraciones en el contenidas, salvo prueba en contrario. Así pues, la presunción de "plena fe" que otorga la "autenticidad" cede por cualquier prueba en contrario(26) ; de allí que consideramos que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, debió tomar en cuenta la distinción entre estos dos efectos jurídicos (a saber "autenticidad" y "fe pública") y establecer que el certificado electrónico sí confiere "autenticidad" a los documentos y firmas electrónicas; de otra forma, cómo es posible que señale que dichos certificados garantizan la autoría y la integridad de un mensaje y por otro, le reste cualquier valor a esa certificación".
Este criterio de la abogada Mónica Viloria no es compartido por el autor de esta obra, porque cuando la ley exige que sea necesariamente el que tenga el carácter de autenticado deben seguirse las formalidades establecidas en la legislación venezolana.
En este orden de ideas, el artículo 1357 del Código Civil venezolano dictamina que el "Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado". Es decir, que el legislador exige que para considerar un documento como público y otro como auténtico, deben seguirse las solemnidades legales ante los funcionarios competentes.
Es importante aclarar que se llaman documentos públicos a aquellos emanados de funcionarios en el desempeño de sus funciones, mientras que son documentos privados, en los que no interviene, por lo menos en el ejercicio de sus funciones, ningún funcionario sino sólo personas privadas. Es por esto que "el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para ejecutarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar" (Art. 1.359 del Código Civil).
La diferencia que existe entre los documentos públicos y los documentos privados, se puede concluir de la definición de documento privado establecido por la Antigua Corte Suprema de Justicia (Sent. 26-05-52. G. F. No. 11. 1ra. Etapa. Pág. 359 y siguientes, ratificada en sentencia de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 1999, en el juicio de Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz Puigdollers y otro, Expediente No. 97-261, Sentencia No. 297):
"…Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario público competente –requerida en el documento público o auténtico- y que se refiere a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales". (Cursivas de la Sala).
De manera que, la diferencia entre los documentos públicos y los privados, es que en los públicos interviene un funcionario público en ejercicio de sus funciones, mientras que en el privado intervienen partes privadas, sin un funcionario público que esté desarrollando sus funciones públicas.
Es así como, un documento privado es aquel que ha sido suscrito o firmado entre las partes privadas. Pero ¿qué sucede si a este documento privado se le quiere dar fe pública?.
El artículo 927 del Código de Procedimiento Civil estatuye que "Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal…".
La autenticación de documentos consiste en autorizar o legalizar un acto o documento, revistiéndolo de ciertas formalidades y solemnidades, para su firmeza y validez. Los documentos autenticados se llevan por el notario o el juez por duplicado en un registro foliado, y bajo numeración continua. En la actualidad, como consecuencia del Reglamento de Notarías Públicas, los documentos no se autentican en los Tribunales, a excepción de las localidades donde todavía no se han creado Notarías.
Pero, ¿puede entonces autenticarse un documento privado en la legislación venezolana?
La respuesta es negativa, porque para poder autenticar un documento es necesario que se realicen las formalidades establecidas en la ley (Art. 927 del Código de Procedimiento Civil, incluido en la reforma de 1987), es por esto que las partes para autenticar un documento, deben firmarlo ante el notario público y dos testigos mayores de edad. Es evidente que en este artículo se le dan funciones notariales al juez, sin embargo, el Reglamento de Notarias Públicas, le quitó las funciones notariales a los jueces, a no ser de que en dicha circunscripción judicial no existan notarios y en este caso el juez podría tener dichas funciones notariales. Pero, entonces, si se lleva un documento ya firmado (documento privado), ese documento no se puede autenticar, porque ya está firmado, sino que lo que se puede es reconocer, porque como se dijo anteriormente, para autenticar ese documento es necesario que las partes lo lleven a la notaria sin firmar, para poder firmarlo ante el notario y dos testigos, siguiendo las solemnidades del artículo 927 eiusdem, como se explicó anteriormente.
Se debe diferenciar al documento autenticado del documento reconocido. Porque en realidad se puede hablar de documento privado reconocido, cuando el documento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones (Artículo 1363 del Código Civil). El documento privado se puede desconocer, pero si éste se ha reconocido, se debe entonces tachar de falso (Art. 1381 eiusdem).
El reconocimiento de documentos privados consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de una obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido, si es que se pide dentro de un juicio. El reconocimiento de un documento privado, trae como consecuencia para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que la de un documento público, a no ser que la misma ley lo excepcione, como por ejemplo el caso del otorgamiento de poder para actuar en juicio, artículo 151 del Código de Procedimiento Civil: "El poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad".
Al referirse a los documentos privados, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, estableció lo siguiente:

"…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que éste haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que éstos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo.(Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 320)."
Son varios los puntos a analizar en este comentario jurisprudencial. Primero se define el documento privado reconocido, donde la Antigua Corte Suprema recoge la definición de Arminio Borjas. No obstante, se recoge también las dos maneras de verificar la autenticación, entendiéndose en este caso autenticación como acto de verificación de firmas. Y al explicar estas formas de verificación se menciona que las partes voluntariamente podrían acudir ante el juez para el reconocimiento. Este criterio de Arminio Borjas, corresponde al código de Procedimiento Civil, de 1916, antes de la reforma de 1987 y antes de que el Reglamento de Notarías Públicas, le quitara las funciones notariales a los jueces.
Diferente es que se haga el reconocimiento vía judicial, en un juicio o para un juicio vía ejecutiva, siguiendo lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
El documento privado adquiere el carácter de reconocido, cuando las mismas partes reconocen sus firmas ante el notario, mientras que, si las partes firman el documento ante el notario para su autenticación según lo pautado en el artículo 927 eiusdem, entonces el documento no llegó a ser privado, sino que se hace público instantáneamente, con sólo efectos entre las partes, porque fue suscrito directamente ante el notario, y si se registra legalmente en la oficina de registro público correspondiente, es en ese momento, que adquiere el carácter público con efectos erga omnes, pero desde la fecha en que ha sido registrado. Es decir que, se podría afirmar que en Venezuela no existen los documentos privados autenticados, sino, los documentos privados reconocidos, los documentos públicos autenticados y los documentos públicos registrados.
En el caso del comercio electrónico, el manejo que hay es de documentos electrónicos privados, y como documentos privados que son, nunca por sí son auténticos ni reconocidos legalmente, de manera que para que tengan fe pública entre las partes contratantes, siempre es necesario que se reconozcan ante el notario o juez competente; pero cuando se trata de propiedad inmobiliaria o la naturaleza del hecho que determina el acto jurídico así lo amerite, la fe pública sólo se adquiere frente a los terceros cuando el documento haya sido protocolizado en el registro público competente, como expresamente lo señala el artículo 1924 del Código Civil.
En definitiva, los certificados electrónicos otorgados por proveedores de servicios de certificación, ya sean proveedores de carácter público o privado (Art. 31 del Decreto Ley), lo que logran es una garantía de presunción de la autoría de la firma electrónica, así como de la integridad del mensaje de datos, pero esto no se debe interpretar como la autenticidad o fe pública que conforme a la ley otorguen los notarios o jueces competentes a los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban. Es decir, que los certificados electrónicos según lo ordena el artículo 38 del Decreto Ley en estudio, no tienen efectos de reconocimiento legal ni de autenticidad, porque para reconocer legalmente o autenticar un documento, es necesario seguir el procedimiento formal establecido en la legislación civil venezolana, ya mencionada anteriormente, y serán los notarios y los jueces en cuyas circunscripciones no exista un notario, quienes podrán realizar estas funciones de reconocimiento y autenticación.
Otra conclusión importante es que como lo manifiesta el legislador civil venezolano en el artículo 1357 del Código Civil se refiere a instrumento público o autenticado como si se tratare de sinónimo. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha relatado que "no es cierta tal sinonimia, sino que entre uno y otro existe más bien una relación género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público".
Luego, la Sala de Casación Civil del Máximo tribunal de la República en sentencia del mes de abril de 2000, explica el anterior criterio, recogiendo la opinión de Jesús Cabrera Romero, quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los artículos 1357, 1358, 1359 y 1360 C.C. determinan para los instrumentos públicos. Por ello, Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el documento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió…".
El autor de esta obra no comparte los criterios expuestos anteriormente, porque como se explicó, en el acto de autenticación interviene ab initio el notario, de manera que las partes firman el documento ante el notario, y por tanto, ese documento se hace instantáneamente público, con efecto entre las partes. Con respecto al reconocimiento, en ese caso lo que se reconoce es el documento privado, de manera que si se puede hablar de documento privado reconocido. Pero entonces es correcta la sinonimia que hace el legislador de documento público y autenticado. De modo que lo que existe en la legislación venezolana es el documento privado reconocido, el documento público autenticado (con efecto entre las partes) y el documento publico registrado (con efectos erga omnes).
Si aplicamos estas conclusiones al documento electrónico y firma digital, podemos afirmar que en materia de comercio electrónico y firma digital, lo que se suscriben son documentos privados, que pueden ser reconocidos, y en la actualidad en Venezuela no pueden existir los documentos electrónicos autenticados, porque para tener tal carácter es necesario que se suscriba el documento ante el notario, y en este caso el documento se suscribe entre las partes vía internet. Para lograr un documento electrónico autenticado, será necesaria la creación de nuevas leyes y proyectos, porque a simple vista una forma idónea de poder autenticar un documento electrónico sería a través de la creación en Venezuela de la figura del Cybernotario.
3. PRUEBA TESTIMONIAL

La prueba testimonial puede servir para demostrar el envío o recepción del mensaje o registro electrónico. Por ejemplo, si el promoverte promueve el testimonio del empleado o secretaria del autor del documento o mensaje, que haya sido el encargado de su envío.
Es importante resaltar que la prueba testimonial podría no tener ningún valor probatorio, porque la secretaria o el empleado que envió o recibió el documento electrónico desconozcan el contenido del mismo.
4. LOS CORREOS ELECTRÓNICOS PERSONALES
Si aplicamos por analogía a los correos electrónicos personales, las normas relativas a las cartas misivas como pruebas o principio de prueba por escrito, los mensajes de datos sólo podrían aprovecharse en juicio entre el remitente y receptor del correo electrónico, o por personas extrañas cuando hayan dado su consentimiento.
Al respecto, el Código Civil venezolano reza:
"Artículo 1.371: Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de esta a la persona a quien fue destinada o esta producirla en juicio para los efectos mencionados".
"Artículo 1.372: No puede una de las partes requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella.
Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para los cuales los terceros no eran causantes o mandatarios.
Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas podrían hacer uso de ellas".
Ahora bien, en el caso de que se trate acerca de correos electrónicos de carácter confidencial, es decir, que no se trata de los asuntos expresados en el artículo 1371 ya mencionado, no podrán publicarse ni presentarse en juicio sin el consentimiento del autor y de la persona a quien fue dirigido (Artículo 1.371, ejusdem).
El artículo 1374 eiusdem establece la fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, dictaminando que se aplicarían las reglas establecidas en la ley para los instrumentos privados; "pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hayan sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino".
Como se ha hecho referencia al requisito de la firma, la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone que "Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación a un Mensaje de Datos al tener asociado una firma electrónica. Por lo que un correo electrónico que esté firmado digitalmente tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado. Sin embargo, si para el envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, no imposibilita su aprovechamiento en juicio, porque se podría demostrar que el mensaje fue enviado o recibido por quien se atribuye su autoría o recepción, probando que la dirección electrónica que aparece en el mensaje de datos pertenece a la contraparte en juicio. Claro está que la prueba contundente sería la firmada digitalmente, sin embargo de manera incidiaria podría utilizarse un correo electrónico para probar el remitente y destinatario, pero no la certeza del contenido del mismo.
5. LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Siguiendo las reglas que rigen la promoción y evacuación de los medios de prueba libres, es posible aplicar por analogía la prueba de exhibición de documentos a los mensajes o documentos electrónicos.
Si el original, copia electrónica (disquete) y/o impresa, del documento electrónico que ha sido promovido en juicio no se encuentra disponible por cualquier causa, como que se haya destruido, desechado, o porque el formato en que se generó o recibió no existe actualmente en la Red, pero si existe copia original o que reproduzca con exactitud la información del documento electrónico en poder del adversario o de un tercero, la parte interesada podrá solicitar su exhibición, de acuerdo a lo pautado en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
"Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la información de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro del plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen".
"Artículo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del juez".
6. LA PRUEBA DE INFORMES
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 433, dispone que "Cuando se trate de hechos que consten en archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos".
Por medio de la prueba de informes las entidades públicas o privadas declaran sobre determinados hechos de los cuales tienen conocimiento, ya sean parte o no en el juicio.
Es decir que la parte que pretenda valerse en juicio del contenido de un documento electrónico, que cuente sólo con la impresión del mismo, puede solicitar al juez que ordene a una entidad determinada la declaración escrita del conocimiento que ésta tenga acerca de los hechos o datos contenidos en los archivos electrónicos de la institución.
7. LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

La prueba de inspección judicial, regulada en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, logra que el juez perciba de modo inmediato y a través de sus sentidos, las cosas, personas o sitios litigiosos; teniendo así, contacto directo con los hechos. En otras palabras, ésta sólo es eficaz cuanto permita al juez apreciar directamente el hecho que se trata de averiguar.
La inspección Judicial en sí serviría para dejar constancia de alguna imagen, sonido de un documento electrónico determinado e inclusive del texto del mismo, siempre y cuando el juez los perciba directa e inmediatamente.
8. CONTROL Y CONTRADICCIÓN DE LA PROMOCIÓN DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
De acuerdo al ordenamiento jurídico procesal venezolano, los medios de prueba libres se promueven aplicando por analogía, las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contenidos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, la parte que pretende valerse del medio libre similar a uno legal, como es el caso del documento electrónico, debe seguir las reglas de promoción y el juez y la contraparte deben controlar la legalidad de las pruebas, pudiendo la contraparte oponerse a la admisión de la prueba promovida por ilegalidad o impertinencia.
Mónica Viloria explica que "siguiendo la opinión de CABRERA la oposición atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad. Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba y, por ello, nuestro Código de Procedimiento Civil siempre ha ordenado que el juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorporarán a la causa posibles hechos indiciarios".
Para controlar la pertinencia, cuando el promoverte alega los hechos que trata de probar, la contraparte debe comparar lo que se pretende probar con los hechos alegados. Con respecto a la ilegalidad, ésta consiste en que por ejemplo, no son válidas las pruebas obtenidas en violación al debido proceso (Artículo 49 de la Constitución Nacional); de manera que se trata de evitar que el medio de prueba sea obtenido en violación de garantías procesales o constitucionales. En estos casos, la ilegalidad o la inconstitucionalidad no es respecto del medio de prueba, sino de las formas utilizadas para la obtención de la fuente. Al respecto el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece en su "Artículo 5. Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal".
8.1. LA IMPUGNACIÓN Y EL DESCONOCIMIENTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ELECTRÓNICA
La impugnación del medio, que busca enervar la veracidad de un medio de prueba, puede asumir dos formas: a) una activa (impugnación en sentido estricto: la tacha documental y la de testigos), la cual se realiza con alegatos de hechos y con la carga de prueba sobre el impugnante; y b) otra pasiva (desconocimiento) donde también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del impugnante.
Cuando la parte pretenda valerse de un documento electrónico, es posible que la contraparte impugne la eficacia y validez probatoria de dicho medio de prueba desconociendo la firma y contenido del documento. También puede surgir la tacha de falsedad de un documento electrónico cuando se dan las circunstancias indicadas en el artículo 1381 del Código Civil; es decir: 1) Cuando haya habido falsificación de firmas, 2) Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya, y 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte al respecto, dará por reconocido el instrumento".
Es por eso que cuando se niega formalmente el reconocimiento de la validez jurídica del documento electrónico, toca a la parte promovente demostrar su autoría (Artículo 445, ejusdem).
Tratándose de documentos electrónicos, no es posible acudir al cotejo ni a ningún procedimiento similar a éste, de forma que de ser rechazada la autoría del mismo, es necesario que se lleve a efecto la prueba de experticia, a través de la cual expertos en informática puedan analizar la autoría de mensaje electrónico.