lunes, 26 de noviembre de 2012

Criminalística

HISTORIA DE LA CRIMINALÍSTICA
La criminalística tiene sus inicio muy primitivos cuando los médicos comienzan a toman parte en los procedimientos judiciales con la medicina forense, en 1575, iniciada por el francés Ambrosio Pare y continuada por Paolo Sacchias en 1651. Aunque estas y las autopsias modernas poco o nada tienen que ver con las primeras que aparecen en el tratado chino Hsi Duan Yu ("Lavado de males") de 1248, o lo que se practicaban a fines del siglo XIX, el padre de las ciencias actuales, el Dr. Alexander Lacasagne. En 1665, Marcelo Malpighi profesor de anatomía de la Universidad de Bolonia, Italia, quién observaba y estudiaba los relieves papilares de las yemas de los dedos y de las palmas de las manos da inicio a la Dactiloscopia. Alfonso Bertillon fue un pilar al implementar la antropometría como método de identificación. A medida que pasaron los años se fueron perfeccionando las técnicas y métodos de identificación, siendo desplazada la antropometría por otras más modernas por ejemplo: la media filiación, retrato hablado, la dactiloscopia, con un grado de confiabilidad muy bajo de confiabilidad.
La fotografía forense, surge en 1866, por Allan Pinkerton, ponía en práctica la fotografía criminal para reconocer a los delincuentes disciplina que posteriormente sería llamada fotografía forense.
En cuanto a la balística forense, el primer intento con éxito del que se tiene constancia, data de los comienzos del siglo XIX. Henry Goddard.
¿QUE ES LA CRIMINALÍSTICA?
El licenciado Benito Almilcar, decía: "Según Montiel Sosa La Criminalística, es una ciencia multidisciplinaria que reúne conocimientos generales, sistemáticamente ordenados, verificables y experimentables, a fin de estudiar, explicar y predecir el cómo, dónde, cuándo quien o quienes del accionar delictivo. Es multidisciplinaria, por que sintetiza para sus objetivos investigativos los conocimientos y técnicas de otras ciencias tales como la Química, Física, Matemática, Medicina, especialidades de la Medicina Forense, Biología, Antropología. A tales personalmente le sumo a la óptica, Informática y toda ciencia, disciplina o técnica que le pudiere servir a sus objetivos. La Criminalística se vale de todos los conocimientos, métodos, técnicas y ciencias de investigación posible, en virtud y en cuanto le sea útil a sus objetivos.
Tal es el caso, que amalgama a todas ellas, acorde a sus intereses científicos para el estudio del delito. JIMENEZ de ASUA la señala como la Ciencia de la pesquisa.. Manzini la denomina como el conjunto de conocimientos prácticos multidisciplinario y científico, necesarios a los Jueces, en cuanto es el peritus peritorum.. El Dr. MORENO GONZALEZ la define como La ciencia que aplica fundamentalmente los conocimientos, técnicas y métodos de las ciencias naturales en el examen del hecho delictuoso, a fin de auxiliar a la Justicia, determinar la existencia del hecho delictivo, reconstruirlo y señalar o precisar la intervención de los autores.. El Dr. DIMAS OLIVEROS SIFONTES la define como
El conjunto de procedimientos aplicables en la búsqueda y estudio material del crimen para llegar a su prueba.. Según Osvaldo Tiegui; Acorde a su característica multidisciplinaria, se la señala como la madre de la Investigación Criminal, por cuanto los conocimientos, técnicas, disciplinas y ciencias a las cuales recurre acorde a su finalidad (Medicina, Química, Física, Antropología, etc.), son capítulos de su quehacer científico. De tal manera, la Criminalística se halla en un estadio superior plenamente articulada con el quehacer Criminológico. Conjuntamente con la Criminalística actúa la Fotografía Judicial. Esta se define como la Técnica Criminalística, auxiliar de la Justicia, que tiene por objeto la fiel documentación del lugar del hecho, las evidencias materiales (objetos, rastros, huellas, manchas, procedimientos periciales, etc.), a fin de coadyuvar en la investigación y la fiel interpretación de la realidad de los hechos criminales."
Definición
En las concepciones actuales sobre la criminalística existen algunos puntos de controversia. Por una parte, algunas definiciones consideran a la criminalística como auxiliar del derecho penal, mientras otras consideran que es aplicable en el derecho en general. El doctor Rafael Moreno González, tratando de ser muy explicito, presenta una definición simple pero útil: “la ciencia del pequeño detalle”. César Augusto Osorio y Nieto señala que es “la disciplina o conjunto de conocimientos que tiene por finalidad determinar, desde un punto de vista técnico pericial, si se cometió o no un delito, cómo se llevó a cabo y quién lo realizó”. En el marco actual, podemos definirla como: “La disciplina que aplica los conocimientos, métodos y técnicas de investigación de las ciencias naturales en el examen del material sensible significativo relacionado con un presunto hecho delictivo, con el fin de determinar su existencia, o bien reconstruirlo, para señalar y precisar la intervención de uno o varios sujetos, llegando así a la verdad histórica del hecho”
Objetivo de la Criminalística
Es el hacer hablar al “material sensible significativo” (pruebas o indicios)
Realizando un análisis de esta frase sacada de la definición del Dr. Moreno
-Material: todo objeto, fluido, cuerpo, etc.
-Sensible: todo lo que se percibe por los sentidos y por instrumentos.

-Significativo: todo lo que tiene que ver con el hecho (directo o indirecto)


evidencia material = evidencia física indicio (indicativo) = evidencia (prueba plena)


Es importante distinguir que en el lugar de los hechos trabajamos con objetos, materias, sustancias que son indicios, después de significarlos y a través de su estudio aplicando una metodología científica, (exámenes médicos, químicos, físicos, patológicos, balísticos, etc.) pueden constituirse en evidencias.
Criminalística de campo.- Se entiende la investigación que se lleva a cabo en el propio lugar de los hechos (Manual de Métodos y Técnicas empleadas en Servicios Periciales).
Es decir es la investigación que se lleva a cabo en el lugar donde se verifica el hecho, o en su caso el lugar donde se localiza indicio algún relacionado con el mismo, es la intervención Física inmediata posterior al hecho característicamente.
La Criminalística de campo es una de las disciplinas científicas de la Criminalística General donde descansa la fuente primordial de informaciones indiciarias y que se estima de vital importancia para la colección y estudio de las evidencias físicas con características identificadoras y reconstructoras. Carece de métodos objetivamente definidos y explicados de manera apropiada para cumplir eficazmente con el objetivo particular.  
Criminalística de laboratorio.- Es la que se realiza en los laboratorios de criminalística donde se encuentran los instrumentos usados para el examen de los indicios, ya sea, en ocasiones, con fines de identificación o cuantificación. Se trata de la parte final de la investigación. Es la que ha permitido pasar de la época de las aproximaciones a la etapa de las precisiones. (MANUAL DE MÉTODOS Y TÉCNICAS EMPLEADAS EN SERVICIOS PERICIALES EDITORIAL PORRUA- PGJDF).
Es aquella que confirma la naturaleza del indicio, lo identifica y establece su cantidad, para de esta forma estar en forma de establecer la forma exacta del hecho y sus consecuencias físicas de su desarrollo, siendo que todo indicio que no puede ser establecido de esta forma microscópicamente siempre tendrá que ser examinado en laboratorio.
La Criminalística es una ciencia que conduce al conocimiento de una gran variedad de circunstancias delictivas y se extiende a tres áreas características:
   La búsqueda de los indicios
  Transformación de estos en prueba
  Consecuencia de su objetivo: demostrar la culpabilidad o inocencia de un sujeto determinado.-
 La importancia de esta ciencia es la de contribuir al esclarecimiento de los hechos mediante técnicas de las más variadas para el conocimiento del hecho delictuoso.
  La razón de ser de la Criminalística, es la de descubrir y comprobar hechos. La primera significa poner en descubierto el hecho, su agente y sus circunstancias y poderlo llevar a la instancia judicial, a esta razón de ser se le considera como su característica primordial y se centra en la búsqueda de las pruebas, el seguimiento de pistas y el descubrimiento de evidencias necesarias para terminar con éxito los objetivos propuestos. La segunda, es decir la de comprobar la verdad de los aducido ajustándose la causalidad de lo sucedido, recae naturalmente sobre el cuándo, cómo, dónde y quién es decir sobre las circunstancias del hecho; evitándose así el error judicial. De allí que descubrir es comprobar o llegar a la demostración científica policíaca del delito y es distinta a la anterior aun cuando se halla íntimamente ligado a ella.
 La primera razón es científicamente metódica y experimental, la segunda pretende una reconstrucción causal y solo en los casos en que se da en todas sus partes o en los que se estima procesalmente suficiente, puede el juez tomarlo en cuenta por ser la generadora de la evidencia probatoria.
Deferencia entre criminología y criminalística
La criminología es la ciencia que estudia por qué ocurren los hechos; incluyendo la incidencia, la forma, las casusas y las consecuencias.
La criminalística se ocupa del cómo ocurrió el hecho para probar el delito, ocupándose de su reconstrucción, la participación o interacción de los actores.
Principios científicos que se aplican a la criminalística
En la Criminalística, se han establecido siete principios de naturaleza científica, aplicables en su campo de acción que son:
·        1. Principio de uso.
·        2. Principio de producción.
·        3. Principio de intercambio.
·        4. Principio de correspondencia de características.
·        5. Principio de reconstrucción de hechos o fenómenos.
·        6. Principio de probabilidad.
·        7. Principio de certeza.
Veamos los alcances de cada uno de ellos, en los siguientes términos:
·        1. Principio de uso: en los hechos que se cometen o realizan siempre se utilizan agentes mecánicos, químicos, físicos o biológicos.
·        2. Principio de producción: en la utilización de agentes mecánicos, químicos, físicos o biológicos para la comisión de los hechos presuntamente delictuosos, siempre se producen elementos materiales en gran variedad morfológica y estructural y representan elementos reconstructores e identificadores.
·        3. Principio de intercambio: al consumarse el hecho y de acuerdo con las características de su mecanismo se origina un intercambio de indicios entre el autor, la víctima y el lugar de los hechos o, en su caso, entre el autor y el lugar de los hechos.
·        4. Principio de correspondencia de características: basado en un principio universal establecido criminalísticamente: "La acción dinámica de los agentes mecánicos, venerantes sobre determinados cuerpos dejan impresas sus características, reproduciendo la figura de su cara que impacta". Fenómeno que da la base científica para realizar estudios micro y macro comparativos de elementos-problema y elementos-testigos.
·        5. Principio de reconstrucción de hechos y fenómenos: el estudio de todos los elementos materiales de prueba asociados al hecho, darán las bases y los elementos para conocer el desarrollo de los fenómenos de un caso concreto y reconstruir el mecanismo del hecho o fenómeno, para acercarse a conocer la verdad del hecho investigado.
·        6. Principio de probabilidad: la reconstrucción de los fenómenos y de ciertos hechos que nos acerquen al conocimiento de la verdad, pueden ser con un bajo, mediano o alto grado de probabilidad o, simplemente, sin ninguna probabilidad. Pero nunca se podrá decir: "esto sucedió exactamente así".
·        7. Principio de certeza: y las identificaciones cualitativas, cuantitativas y comparativas de la mayoría de los agentes venerantes que se utilizan elementos que se producen en la comisión de hechos, se logran con la utilización de metodología, tecnología y procedimientos adecuados, que dan certeza de su existencia y de su procedencia.
Fuente: monografias.com

viernes, 23 de noviembre de 2012

La sucesión, heredero y legatario



Legatario: es la persona beneficiaria de una disposición testamentaria que acepta el contenido de la misma en una o más cosas o derechos determinados.
El legatario solo puede serlo en la sucesión testada, es característico de esta y sucede a título particular.
DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO
DIFERENCIAS.
  1. El heredero lo es siempre a titulo universal. El legatario lo es a título particular.
  2. El heredero tiene responsabilidad ilimitada en cuanto a los efectos jurídicos derivados de la herencia. El legatario no responde de esos efectos.
  3. El heredero continua la personalidad jurídica del causante ya que tiene una sucesión in iuris. El legatario no se coloca en la posición jurídica del difunto ya que carece de una sucesión in iuris.
  4. La herencia se hace depender del título de heredero. El legado es una trasmisión patrimonial pura y directa.
  5. El heredero adquiere la posición conforme al art. 995 del C.C pero sin necesidad de toma de posesión material. El legatario al contrario debe pedir necesariamente al gravado la posesión de la cosa legada.
EL CAUSAHABIENTE.
En Derecho civil conocemos la institución del causahabiente, como aquel sujeto o sujetos, que se hace acreedor de un derecho como consecuencia de una transmisión por causa de muerte (mortis causa) a título gratuito que le efectúa otro sujeto denominado causante en su favor.
Vocación hereditaria
Etimología: VOCATIO ONIS= ACCION DE LLAMAR
Es decir que es el llamamiento a los posibles herederos ya sea por voluntad del DE CUJUS expreso en un testamento o por voluntad de la ley.
-En este momento se consideran a todos los posibles herederos.
Clases de vocación
a) Vocación Testamentaria: Deviene de la voluntad del Causante expresado en el Testamento.
b) Vocación Legal: Aquel llamamiento que hace la ley a posibles herederos
c) Legal y Testamentaria: Cuando el DE CUJUS ha dispuesto una parte de su patrimonio por Testamento y la otra parte de sus bienes será la ley quien determine quienes van a heredar y en qué porcentaje.
d) Vocación Hereditaria contractual: Aquel resultante de un contrato de secesión futura.
DELACION
Llamamiento efectivo a los posibles herederos
ADQUISICION DE LA HERENCIA.
Es el momento ulterior a la delación y consiste en el traspaso de los bienes del difunto al patrimonio del llamado. La adición provoca la adquisición.
La adquisición se opera desde el momento en que se abre la secesión por el solo ministerio de la ley. Los herederos sean forzosos o legales o voluntarios continúan la posesión de la herencia desde el momento de la apertura. El art. 1007 es claro al respecto cuando dispone que la herencia se adquiere solo por el ministerio de la ley desde el momento en que se abre la secesión, es decir desde el fallecimiento o desde la declaración de muerte presunta.
PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL DERECHO SUCESORAL
  1. El heredero continúa y representa a la voluntad del causante, significa que a la muerte del causante no hay un vacío en la titularidad de la herencia ya que todas las relaciones jurídicas pasan automáticamente al nuevo titular en el momento de la muerte. Ejemplo: cuando una persona fallece a las 10:20:00 a.m., y este tiene hijos estos a las 10:20:01 a.m. se transforman automáticamente en herederos del causante, ya que nunca puede haber un vacío en la titularidad.
  2. La circunstancia de que exista más de un heredero no afecta la unidad porcentual del patrimonio. Ejemplo: A cada heredero le corresponde una cuota de la herencia, ya que el patrimonio es uno solo.
  3. Puede haber a la vez Sucesión Universal y Sucesión Particular. Significa que el causante para después de su muerte haya establecido mediante testamento que sus bienes pasen en su totalidad a sus herederos y salvo uno de estos (o varios), sean entregados a un heredero o a un tercero en calidad de legado.
  4. Puede haber a la vez sucesión testamentaria y sucesión intestada por Ley (legal o sin testamento). Ejemplo significa que si la persona tenía cinco bienes pero hay tres hijos a cada uno le corresponde uno, pero los demás bienes que quedan no se le otorga a ninguno en particular, estos se pueden producir por Ley.
  5. La transmisión patrimonial que determina la sucesión a título universal no modifica las relaciones jurídicas o de hecho que correspondían a la persona que fallece. Ejemplo el caso de la posesión (relación de hecho). Esta no es otra cosa que el ejercicio material, del dominio de una cosa sin ser el titular de la misma.
  6. La aceptación de la herencia produce la confusión del patrimonio del heredero y de su causante. Ejemplo: cuando una persona muere y deja un carro y el heredero tiene una casa, pues las dos cosas pasan a ser prenda común de los acreedores, debido a que los patrimonios se confunden. Lo más común será aceptar la herencia a beneficio de inventario.



La sucesión como medio de adquirir, transmitir la propiedad y otros derechos.
 Art. 796. C.C.V.

La propiedad se adquiere por ocupación .La propiedad y demás derechos reales se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efectos de los contratos y por medio de la prescripción.
La ley, en sí misma, no tiene una eficacia distinta.-como modo de adquirir la propiedad- de la que indican los mismos institutos por ella regulados; es decir la ley tiene un amplio rango y comprende las fuentes específicamente mencionadas en el presente artículo, así como otras no mencionadas en ella, como la adjudicación en remate o la accesión.
La sucesión comprende tanto la testamentaria como la abintestato (sin testamento), y es un medio apto para la transferencia del dominio como de otros derechos reales y derechos de crédito. Mas sin embargo, ciertos derechos se extinguen al desaparecer el titular, con lo cual la sucesión no es eficaz para producir el traslado patrimonial, ej. El caso del usufructo (si no es establecido a tiempo determinado, igual pasa con el uso y la habitación (art. 631 C.C.V.) y con las obligaciones intuito personae o personalísimas.
El contrato traslativo de cosa determinada presente (no futura) constituye al mismo tiempo, el titulo (justificación) de la adquisición y el modo de la adquisición de la propiedad, constituye además la medida de la adquisición.
El contrato traslativo con efectos reales implica que la propiedad penetra en el patrimonio del adquiriente y la cosa queda a su riesgo, aunque la tradición no se haya verificado, es decir no se realiza la transferencia inmediata del dominio (venta con reserva de dominio).

jueves, 8 de noviembre de 2012

Derecho Sucesoral Términos Jurídicos



Derecho sucesoral:
DEFINICIÓN
Lato sensu, Derecho Sucesoral o Hereditario es el conjunto de normas, principios e instituciones que regulan la transmisión del patrimonio de la persona que fallece a sus herederos y/ o causahabientes.
"Se entiende por Derecho Hereditario o Derecho de Sucesiones, el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deja una persona que fallece, a la persona o personas que le sucederán".
Agustín Rojas, por su parte, nos refiere:
"En un sentido objetivo, el derecho hereditario se define como el conjunto de normas con arreglo a las cuales el patrimonio de una persona se transmite a otra.
En un sentido subjetivo, el derecho hereditario es el derecho que corresponde a los herederos o legatarios para suceder con exclusión de cualquier otra persona"
La Sucesión
Concepto. Es el cambio o sustitución de uno o más sujetos de una relación jurídica en virtud de una transferencia o transmisión: cesión, enajenación, etc.
La herencia es un acto jurídico que consiste en el traspaso de bienes, derechos u obligaciones de una persona que muere a otras, generalmente familiares.
La Real Academia Española define a la herencia como: 1- Derecho de heredas, 2- Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que, al morir alguien, son transmisibles a sus herederos o a sus legatarios. Las demás definiciones no aplican a nuestro cometido en el artículo.
La herencia yacente consiste en que una vez abierta la sucesión el heredero no adquiere los bienes hasta que esta herencia es aceptada expresa o tácitamente. Se trata por lo tanto del espacio de tiempo existente entre el momento en el que se abre la sucesión y el momento en que se acepta la herencia
Hay herencia vacante cuando al fallecimiento del causante, ningún sucesor legítimo o testamentario consolida su vocación y por ende los bienes no son atribuidos a título universal, a titular alguno
ORDEN DE SUCEDER
¿EN QUE CONSISTE EL ORDEN DE SUCEDER?
Es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de cujus concurren en búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se accede mediante la concurrencia para poder ser partícipes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Además de ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa hereditaria ya que estos van a ser excluidos. En síntesis, el orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia y de exclusiones, mediante el cual los parientes de la persona que ha fallecido, acceden de la masa patrimonial a fin de que esta sea dividida proporcionalmente entre los que realmente tienen derecho a la sucesión.
COMENTARIO. La palabra cónyuge quiere decir etimológica de dos personas con yugo, esto es conocido como parentesco por afinidad.
PRIMER GRUPO: PARIENTES CONSANGUÍNEOS DEL CAUSANTE
HIJOS
1 A. En primer lugar, los hijos nunca son excluidos de la sucesión (cuando existe una sucesión de persona que tuvo hijos, éstos jamás podrán ser excluidos de la misma por nadie, ya que tienen todos los derechos hereditarios habidos).
2 A. Ellos excluyen a todos los herederos, excepto al cónyuge (su sola presencia en la sucesión es para excluir a todas las demás personas que pudiesen tener algún derecho, con excepción del cónyuge).
3 A. Cuando concurren a la herencia lo hacen en pie de igualdad (en el caso de que sean cinco hermanos, y la masa de la herencia estuviese compuesta por veinte millones de bolívares, pues a cada uno de los hijos les corresponderá cuatro millones, independientemente del grado de instrucción de cada uno de los hijos cosa que en la realidad natural no se perfecciona este "deber ser").
4 A. Cuando concurren con el cónyuge a la herencia a éste le corresponde una cuota igual a la de un hijo (cuando en una comunidad conyugal no se establecieren capitulaciones matrimoniales en el caso del fallecimiento de uno de los cónyuges; al superviviente le corresponde el 50 % de la comunidad conyugal mas una cuota parte equivalente a la que le corresponda a cada uno de los hijos que tuvo con el causante).
5 A. En el caso de la partición de la herencia, la división de la misma se hace por cabezas (en el caso de que existan tres hijos, entonces la cuota parte que le corresponda a uno de los herederos debe ser dividida en partes iguales entre los herederos de éste).
6 A. Los descendientes más próximos al causante excluyen a los más lejanos (caso de repudiación de la herencia, la declaración de ausencia o indignidad).
PADRES
1 B. Son excluidos por los hijos (los padres se encuentran presentes en la herencia cuando en la misma no existen hijos o que habiéndolos estos renuncien a la herencia).
2 B. Ellos excluyen a los hermanos y a otros parientes colaterales (sobrinos) del causante (los padres del causante excluyen a los hermanos y a otros parientes).
3 B. Pueden concurrir con el cónyuge en la sucesión (con el único que pueden concurrir es con el cónyuge, claro está; si éste existe).
4 B. Cuando concurren con el cónyuge, les corresponde el 50 % de la herencia.
5 B. Los ascendientes más próximos al causante excluyen a los más lejanos.
6 B. La división de la cuota que les corresponde a ellos, se hará por mitad.
HERMANOS
1 C. Son excluidos por los hijos y por los padres del causante (la sola presencia de los hermanos indica la inexistencia de padres e hijos del causante).
2 C. Pueden concurrir con el cónyuge a la herencia.
3 C. Ellos excluyen a los demás parientes colaterales del causante.
4 C. Cuando concurren con el cónyuge le corresponde el 50 % de la herencia.
5 C. Su concurrencia es en pie de igualdad.
OTROS PARIENTES COLATERALES
1 D. Son excluidos por todas las categorías de herederos.
2 D. Ellos no excluyen a nadie.
3 D. La división de la herencia entre ellos es por partes iguales.
SEGUNDO GRUPO: PARIENTES AFINES DEL CAUSANTE
EL CÓNYUGE
A 1. Jamás puede ser excluido por nadie de la herencia.
A 2. Él excluye a todos, menos a los hijos.
A 3. En ausencia de los hijos puede concurrir con los padres del causante, y en defecto de estos; con los hermanos.
A 4. En la repartición le toca cuotas iguales que a los hijos.
TERCER GRUPO: LOS HIJOS ADOPTIVOS
HIJOS ADOPTIVOS ( VER L.O.P.N.A.)
Los hijos adoptivos tienen igual trato que los hijos verdaderos que tenga el causante.
CUARTO GRUPO: EL ESTADO
Cuando una persona no tiene ningún tipo de heredero, estos pasan al Estado. Esto no quiere decir que el Estado sea heredero, sino que éste va a quedar con los bienes en el caso de que no existan personas que tengan derechos sobre la herencia o hayan renunciado a la misma
Testamento
CONCEPTO. Se encuentra dentro del artículo 833 de nuestro Código Civil.
Artículo 833 del Código Civil de Venezuela.- El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.
COMENTARIO. Esta institución es una de las pocas que se encuentran definidas dentro de nuestro código sustantivo.
CARACTERÍSTICAS. Los caracteres del testamento, al igual que su definición; se encuentran establecidos dentro de la misma norma.
  1.  
  2. "El testamento es un acto..." (quiere decir que es un acto jurídico)
  3. "...revocable..." (es revocable porque puede ser modificado tantas veces como quiera el testador, no sucede lo mismo con la venta)
  4. "...por el cual una persona.." (Es unipersonal, ya que una sola persona dispone para después de su muerte. Las secuelas o efectos del testamento se perfeccionan es después de la muerte del testador)
  5. "... dispone de la totalidad o de parte de su patrimonio,..." (cuando se refiere a la totalidad, se habla de la sucesión de tipo universal, y cuando establece una parte de los bienes se refiere a la sucesión de tipo particular. Ver Art. 834 ejusdem)
  6. "... o hace alguna otra ordenación,..." (con el testamento, además de la repartición de patrimonio, se pueden realizar otros actos o disposiciones; como por ejemplo el reconocimiento de hijos, donación de órganos, petición de cremación por ejemplo)
  7. "...según las reglas establecidas por la ley..."

Sucesión testamentaria           
El testamento, desde el punto de vista del derecho natural, "es un acto jurídico mortis causa, unilateral y solemne, por el cual el causa dans dispone de sus bienes, derechos y obligaciones transferibles para después de su muerte". En cuanto a su naturaleza, el mismo es un acto jurídico sui géneris, que tiene por objeto hacer actuar la facultad natural que el hombre tiene de disponer con libertad de sus cosas y bienes patrimoniales, para cuando hubiere fallecido. En lo que respecta a su fundamento, el derecho de testar es natural pero reconocido, sancionado y amparado por los poderes públicos, ese orden dimanado de la naturaleza.
Sucesión ad- intestato
. Sucesión ab intestato:Es la forma como la ley busca repartir el patrimonio en caso de que el de cujus o causante no haya dejado expresada en testamento su última voluntad, es decir, su manifestación de cómo quería él repartir sus bienes a su muerte. Lo cual se hace de acuerdo a lo establecido al respecto en el Código Civil.
De lo dicho resulta que la sucesión ab-intestato no se abre siempre a la muerte del causante, sino también en momento posterior, cuando se produce la ineficacia del testamento.
Bienes patrimoniales
La principal característica de este tipo de patrimonio es que la titularidad de los mismos corresponden a más de una persona, en este caso, ninguno de los titulares tiene un derecho específico sino que todos unitariamente ejerce un derecho general sobre todos y cada uno de los elementos que constituyen el patrimonio, un ejemplo típico de ello es la comunidad de bienes en el matrimonio, establecido en el artículo 164 del código civil, el cual reza de la siguiente forma: "Se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges".
Testamento abierto
Artículo 850 ejusdem.- Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.
Artículo 851 ejusdem.- Es testamento cerrado aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857
Cujus
  1. Artículo 993 del Código Civil.- La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio.


La legítima
Artículo 883 del Código Civil.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
 El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición (cualquier condición o límite que se establezca para la legítima es nula, esto se debe a que la legítima es un derecho de propiedad que se tiene asignado por la ley).
Artículo 884 ejusdem.- La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.
COMENTARIO. El monto de la legítima, a tenor del artículo ut supra, será la mitad de la cuota hereditaria