jueves, 18 de noviembre de 2010

ACTIVIDAD DE INVESTIGACIÓN

UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
SEGUNDO AÑO DE DERECHO – TARDE TEMA Nº 2
PROF. MORELIA LUGO HENDRICKS



TRABAJO INDIVIDUAL

ACTUALIZAR LAS FUENTES NORMATIVAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO

FECHA DE ENTREGA: SEMANA 10. EL MISMO DIA DEL EXAMEN PARCIAL

Concepto. Clasificación. La ordenación jerárquica de las fuentes del Derecho Administrativo. Venezolano. El Ordenamiento Jurídico. Concepto. Integración.

1. CONCEPTO.

Es el conjunto de normas y procedimientos que se originan con la finalidad de regular el ejercicio de la actividad financiera administrativa.

2. CLASIFICACION.

a) Jerárquica
b) Enunciativa
c) Doctrinaria

2.1 CLASIFICACION JERARQUICA DE LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

1. RANGO CONSTITUCIONAL.

Supremacía Constitucional:

CONTROL DIFUSO:

Es la facultad que se da a los jueces para aplicar o desaplicar una ley o artículos de ley cuando estos choquen con la norma constitucional

CONTROL CONCENTRADO:

Concentrado en un solo órgano, la constitucionalidad de un acto público a través de la Sala Constitucional del TSJ. y sus decisiones son de aplicación obligatoria para las demás salas y los demás tribunales de la República

Constituciones de los Estados:

Norman o rigen su aplicación en la jurisdicción dentro de los limites de cada Estado.

2. RANGO LEGAL.

• Representado por las Leyes, las cuales son elaboradas por la Asamblea nacional.
• Todos aquellos actos que sanciona la Asamblea nacional, actuando como órgano legislador, se llama Ley. El art. 202º de la Constitución, dice: “La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional”.
• Ley en sentido formal: Se refieren a las formalidades.
• Ley en sentido material: Se refiere a su contenido de ley. (Ley de Presupuestos; Ley de Notarías. Art. 167º. Num. 4º CBRV).
• Leyes Orgánicas

3. RANGO SUBLEGAL.

• Decretos Ordinarios.
• Reglamentos.
• Resoluciones.
• Ordenes y Providencia.
• Instrucciones y Circulares.

IV.- FUENTES COMPLEMENTARIAS
o Jurisprudencia
o Costumbre
o Doctrina

V.- FUENTE PROVENIENTES DEL PODER MUNICIPAL
o Ordenanzas Municipales
o Decretos
o Reglamentos
o Resoluciones


VI.- REGLAS TECNICAS
Reglas no jurídicas cuyas observaciones acarrean consecuencias de índole legal.

ORDENAMIENTO JURIDICO
Es el conjunto de normas jurídicas imperativas o atributivas que la autoridad competente de un Estado declara obligatoria y cuya vigilancia en el tiempo y en el espacio están determinados en el propio ordenamiento jurídico.

Cuál es la autoridad competente de un estado para declarar obligatorias las normas jurídicas?

Son los órganos del Poder público facultados para ello por el propio ordenamiento jurídico (Nacional, estatal, Municipal, Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Poder Ciudadano. (Defensoría, Fiscalía, Contraloría, Moral republicano)

Los actos administrativos ART 72 LOPA: establece que los actos administrativos de carácter general o que intereses a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en l
a G.O. que corresponda al organismo que tome la decisión. También serán publicados aquellos de carácter particular cuando así lo exija la ley.

ACTUALIZAR A LA LUZ DE LA NORMATIVA VIGENTE EN EL DERECHO VENEZOLANO LA SIGUIENTE:

Clasificación y jerarquía de Las fuentes del Derecho Administrativo
(Según el ordenamiento jurídico venezolano)


-Preámbulo
Constitución de la Rep. -Parte Dogmática -Enmiendas. Art. 340, C
-Parte Orgánica -Reformas. Art. 342 al 346
I. Fuentes del rango constitucional
(Art. 7, 313, 250, 302, c.)

Constitución de c/u -Art. 164 Num. 1C.
De los Est. -Art. 336 Num. 2C.

-Leyes Constitucionales. Ej. Art. 290, 302, 313, C.
Art. 203 C. Ej. Art. 247, 262, 273, 292, 302, 323, 328, 338. C

-Leyes Orgánicas.
-Leyes habilitantes. Art. 203.
II. Fuentes del rango
Legal -Leyes especiales. Art. 18, 312, 313. C.
1. Leyes formales
-Leyes ordinarias. Art. 202 C.
-Códigos. Art. 202 C.

1.1 Leyes nacionales Art. 202 al 224 C.

1.2 Leyes estadales Art. 162 Num. 1. C. Art. 204 num. 3. C.

2. Leyes materiales Ej. Art. 154, 312, 313. C.

-Acuerdos. Art. 187, Num. 15 C.RBV
-Autorizaciones. Art. 187 Num. 7, 9, 11, 12, 13, 14, 17, 22, C


-Reglamentos internos. Art. 187 Num. 19 C. Art. 207 C.
Actos parlamentarios sin
Forma de ley.
-Aprobaciones Art. 187 Num. 9, 18 Art. 338, C.
-Revocaciones Art. 339.

3. Actos asimilados a -Decretos. Art. 187. Num. 5
la Ley formal. -Resoluciones. Art. 187. Num. 23
-Tratados internacionales. -Art. 153, 154, 155, 236. Num. 4
y leyes especiales aprobatorias (Art. 154, C.)
-Actos de gobierno. -Art. 236, Num. 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 17, 19, 21, 22, 23.
-(Decretos Leyes). -Art. 236, Num. 7, 8, Art. 337 al 339 C.
-Contratos administrativos. –Art. 236, Num. 14 Art. 1159 C.C.V.

4. Normas -Analogía
Supletorias -Principios generales del derecho- Art. 4 C.C.V.

III Fuentes de rango sub legal
(Art. 131 C.)
-Decretos (Reglamentos) Art. 236 Num. 10 C. Art. 15 L.O.P.A.
(los dicta el presidente de la república)
-Resoluciones.
-Ordenes o providencia administrativas. Art. 14 al 17 L.O.P.A.
-Instrucciones o circulares.
Actos
Administrativo -De la Administración Central.
-De la Administración del Régimen Distrital (D.C.) Defensoría del Pueblo.
-Del poder Nacional (Poder Ciudadano) Fiscal general de la República.
-De la Administración Descentralizada Contralor Gral. de la República.

-Jurisprudencia
IV. Reglas -Doctrina
Completarías -Costumbre

-Ordenanzas.
V. Fuentes del Poder -Acuerdos
Municipal Art. 4 al 8 L.O.R.M. -Resoluciones.
-Decretos
-Reglamentos.

VI. Reglas Reglas no jurídicas cuya inobservancia
Técnicas acarrea consecuencias de derecho.



Clasificación enunciativa de las fuentes del Derecho Administrativo
según el ordenamiento jurídico.

1- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículos 7, 131, 137, 333 de la Constitución.
1.1- Constitución de cada uno de los Estados. Art. 164 Num. 1 C. (Art. 42 Ord. 3° LOCSJ)



Constitucionales: Art. 290, 302 y 313 C.
2- LEYES: Orgánicas: Art. 203, 169, 247, 262, 273, 292, 302,
323, 328 y 338. C.
(Art. 202 al 218 C.) Especiales: Art. 18, 312, y 313. C.

Ordinarias: Art. 202 C.
Códigos: Art. 202 C.
Leyes Nacionales: Art. 156 Num. 32, 159
Leyes Estadales: Art. 162 Num. 1 C. Art. 336 Num. 2 C. y

Art. 42 Ord. 3° L.O.C.S.J.
3- LEYES: Actos parlamentarios
Art. (210 al 218 C) sin forma de Ley: - Acuerdos Art. 187 Num. 15 C.
- Autorizaciones Art. 187, Num. 7, 9, 11, 12, 13, 14, 17, 22.C.
- Reglamentos Internos Art. 187 Num. 19 C.
Aprobaciones Art. 187 Num. 9, 18, 338 C.
- Revocaciones Art. 339 C.
- Decretos Art. 185 Num.5
-Resoluciones Art. 187 Num. 23 C.
Actos de Gobierno: Art. 236 Num. 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 17, 19, 21, 22, 23; Art. 337, 338 y 339, etc.) Decretos-Leyes: Art. 236 Num. 7 y 8; Art. 196 Num. 6, 236 Num. 24


Tratados, convenios Art. 153, 154, 155, 236 Num. 4, 187 Num. 18 Const. y leyes
o acuerdos Inter.: especiales aprobatorias.
Contratos: Art. 145, 150, 151 C. Art. 1133 y 1159 C.C.V.
Convenios: Art. 6 L.O. Desc. Art. 8 Num. Art. 29 Ley Esp. Dtto. Metrop. De Caracas.
Decretos: Art. 131, 236, Num. 7, 8, 13 C. 337, 338, 339 C Art. 16 LOPA. Otras leyes
Reglamentos: Art. 236 Num. 10 Const.
Art. 33 LOPA.
Art. 7° LORM.
Otras Leyes.

3- Otras Fuentes Ordenes o providencias
(Continuación) Adm. Instrucciones o Art. 131 C.
circulares: Art. 17 LOPA.




Poder Público Municipal.
Ordenanzas, acuerdos, resoluciones.

Reglamentos.
Decretos. Art. 4°, 5°, 6°, 7°, 8° LORM
Poder Judicial.

Actos judiciales. Art. 190, 196, 201, 209 CO
Art. 242 ss. C.P.C.
otras leyes.


CLASIFICACIONES DOCTRINARIAS


Constitución.
Leyes.
Impuestas a la Adm. Ordenanzas.
Sentencias.

1- Escritas Decretos leyes.
Decretos. (Reglamentos)
Creadas por la Ad. Resoluciones.
Órdenes o Prov. Adm. Instrucciones o circulares.



2- No Escritas Jurisprudencia.
Principios generales del Derecho.
Costumbres administrativas.


Decisiones de la autoridad jurisdiccional.
3- De Carácter Particular Decisiones de la autoridad administrativa.
Contratos administrativos.

miércoles, 17 de noviembre de 2010

Derecho Administrativo

T672 y T632 año 2.010/2011


Guía del tema 01 del programa instruccional


COMPRENSION CONCEPTUAL Y UBICACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO


El Derecho administrativo puede definirse como el conjunto de normas
jurídicas que regula la organización, funcionamiento y atribuciones de
la Administración pública en sus relaciones con los particulares y con
otras Administraciones Públicas (personificadas en una diversidad de
órganos).


Sin embargo, este concepto de Derecho administrativo, aunque intuitivo
y aproximado, no responde exactamente a la realidad de los sistemas
jurídico-administrativos vigentes por cuanto:


* ni toda la actividad de la Administración está regulada por el
Derecho Administrativo (La regulación de sus actividades puede venir
ordenada por el Derecho Privado),


* ni sólo las Administraciones públicas están reguladas por el
Derecho administrativo.


Derecho administrativo y estado
Se llega al concepto de derecho administrativo a través del concepto
de Estado. El advenimiento del Estado de Derecho fue el resultado de
la convergencia de ciertas circunstancias, entre las que se destacan
las revoluciones inglesa (1688) y francesa (1789), la emancipación
americana (1776) y las teorías políticas enunciadas por Montesquieu
(división de poderes) y Rousseau (la ley como expresión de la voluntad
general).

* El Estado de Derecho: Es la forma de Estado en que se reconocen y tutelan los derechos públicos subjetivos de los ciudadanos, mediante el sometimiento de la Administración a la ley.

En el Estado de Derecho se ubica a la Administración como
esencialmente ejecutiva, encontrando en la ley su fundamento y el
límite de su acción. Es una Administración sometida al Derecho y,
aunque está habilitada para dictar reglas generales, éstas están
subordinadas a la ley.

El Estado


Es la organización jurídico-política más perfecta que se conoce hasta
el presente. Es un ente orgánico unitario, estructurado que detenta el ejercicio del poder.

Según Raneletti el poder de imperium del Estado, también llamado poder
público o poder estático, es uno y único. La división de poderes no es
sino la distribución del poder estático entre distintos centro o
complejos orgánicos para el ejercicio preferente, por parte de cada
uno de ellos, de determinada función, todas ellas destinadas al
cumplimiento de los cometidos estatales. Pero los que están separados
o divididos son esos centros, no el poder.



Tipos de Estado


1. Unitario: Existe un solo ordenamiento jurídico.


2. Federal: Hay una coexistencia de ordenamientos jurídicos:


o Federal o nacional. Con el Estadal y el Provincial o local: Las provincias ejercen el poder que no han delegado a la Nación; así pues, se reservan la facultad de dictar normas de orden administrativo. En Venezuela El Estado Nacional y los Municipios tiene definido constitucionalmente sus atribuciones quedan un concepto residual o poder para los Estados en gran medida.


Elementos del Estado: Población, Gobierno y Territorio


1. Población: Es el elemento humano.

2. Territorio: Es elemento geográfico. En nuestro caso
comprende: suelo, subsuelo, espacio aéreo, mar continental, mar
argentino y plataforma submarina.

3. Gobierno: Conjunto de órganos que ejercen el poder, para
el cumplimiento de las funciones del Estado.
El Poder: o imperium. Energía o fuerza necesaria con que
cuenta el Estado para llevar a cabo sus objetivos. La finalidad del
Estado es la realización de objetivos comunitarios. El ejercicio del
poder será legítimo si el bien que se persigue es el bien común; es
decir que una orden para ser legítima (además de emanar formalmente
del órgano competente) debe serlo en su sustancia.


Criterios de clasificación de las funciones del Estado


* Orgánico o subjetivo: Ve a la función de acuerdo con el órgano
que la cumple. El estudio de las funciones bajo este criterio se
relaciona con la teoría de la división de poderes expuesta por
Montesquieu

* Material, objetivo o funcional: Considera el contenido del acto
sin reparar en el órgano que lo cumple. Es el que debe aplicarse al
derecho administrativo, para no dejar fuera los papeles
administrativos cumplidos por la Administración Pública, ya que hay
actividad materialmente administrativa en el Poder Legislativo, en el
Poder Judicial y en los entes públicos no estatales. Los entes
públicos no estatales tienen potestades de poder político por
delegación del Estado (v.g.: las sanciones aplicadas a los
profesionales por los respectivos Consejos Profesionales son
procedimientos pertenecientes al derecho administrativo).


Funciones del Estado desde el punto de vista material


1. Ejecutiva o administrativa: Es la función del Estado que
se ocupa de la satisfacción de los intereses comunitarios
impostergables. Es la función más amplia que se utiliza en la esfera
estatal y es la función principal del Poder Ejecutivo, donde
encontramos el derecho administrativo puro.


2. Legislativa: La que se ocupa del dictado de las leyes, que
son normas jurídicas de alcance general, de cumplimiento obligatorio y
dirigidas a un número indeterminado o determinable de personas. Es la
función principal del Poder Legislativo.


3. Jurisdiccional o judicial: La que se ocupa de resolver una
controversia en materia jurídica entre dos partes con intereses
contrapuestos, imponiendo una decisión a las mismas con fuerza de
verdad legal. La actividad judicial continúa y completa la
legislativa. Mientras que la legislación establece un ordenamiento
jurídico, la justicia asegura su conservación y observancia. Esta
función se ejerce respecto de actos concretos, en los cuales la ley ha
sido violada o se pretende que ha sido violada. Es la función del
Poder Judicial.


4. Función Contralora: Se han creado órganos que sólo tienen funciones de control, a través del Poder ciudadano que reúne: El Fiscal, el Procurador y el Contralor siendo este ultimo de vital importancia para regular y sancionar administrativamente el exceso en los límites legales de la función administrativa y presupuestaria de los órganos del poder público. Es decir el control del gasto publico y la dirección precisa del presupuesto solicitado y aprobado al gasto sin desviación de fondos a un acto administrativo distinto del presupuestado.


Derecho administrativo. Concepto.


El Derecho Público es el derecho aplicable a todas las
relaciones humanas y sociales en las cuales el Estado entra en juego.


El Derecho Administrativo es una rama del Derecho Público
Interno (éste es público porque no existe lucro, e interno porque es
diferente del internacional) y está compuesto por normas jurídicas que
regulan la actividad administrativa del Poder Ejecutivo y la actividad
materialmente administrativa del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo
y de los entes públicos no estatales.


La tarea del derecho administrativo es arbitrar los cauces
jurídicos necesarios para la defensa de los derechos colectivos,
asegurando la realización de los intereses comunitarios.



Derecho Administrativo

DERECHO ADMINISTRATIVO
Estado. – la organización jurídica de una sociedad, bajo un poder de denominación que se ejerce en determinado territorio, sus elementos son; territorio, población y gobierno. Y se caracteriza por tener autonomía.
Soberanía. – Es la que reside esencial y originalmente en el pueblo, que la ejerce por medio de los poderes, pero de manera participativa y protagónica. Articulo 70 CRBV.
Derecho público. – Conjunto de normas jurídicas que regulan la actuación de los individuos frente al estado. Así como las relaciones de los estados como entidades entre los particulares con el estado, pero considerando este con su potestad soberana.
El estado es una sociedad humana establecida en el territorio que le corresponde, estructurada y regida por un orden jurídico, que es creado, definido y aplicado por un poder soberano para obtener el bien público temporal formando una institución con personalidad moral y jurídica.

CLASIFICACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL ESTADO
1.1. – Función legislativa. – En toda organización estatal tiene que existir una actividad encaminada a formular las normas generales que deben en primer término estructurar al estado y en segundo termino reglamentar las relaciones entre el estado y los ciudadanos y las relaciones de los ciudadanos entre sí.
1.2. – Función judicial. – Todo estado debe tener una función encaminada a tutelar el ordenamiento jurídico definiendo la norma precisa que aplican en loes casos particulares.
1.3. – Función administrativa. – Una función esencial del estado es actuar promoviendo la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos fomentando el bienestar y el progreso de la colectividad, aquí se encuentra comprendida la función gubernamental o de alta dirección con el estado.
1.4.- En Venezuela a partir de 1.999 se sumo una Función Electoral y una función del Poder ciudadano, integrada por el Fisca, el Procurador, el Defensor del Pueblo y el Contralor.

EL DERECHO ADMINISTRATIVO Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización y funcionamiento del poder ejecutivo.

Esta definición es criticada ya que no precisa la naturaleza y el contenido de las normas, organización y funcionamiento.
Maurice Hauriou; dice que el derecho administrativo es la rama del derecho publico que regula
1. – La organización de la empresa de la administración publica y de las diversas personas administrativas en las cuales ha encarnado.
2. – Los poderes y los derechos que poseen estas personas administrativas para manejar los servicios públicos
3. – El ejercicio de estos poderes y derechos por la prerrogativa especial por el procedimiento de acción de oficio y las consecuencias contenciosas que se siguen.
Así la característica esencial es definir al derecho administrativo como regulador de la organización y acción de las autoridades administrativas (de manera formal) y de considerar a las autoridades como personas y a las facultades que le son atribuidas como derechos.
La escuela realista del derecho administrativo, es el conjunto de las reglas relativas de los servicios públicos según Gastón Jesé. La critica a esta definición abarca otras actividades que no son servicios públicos, que lo realiza el estado según normas que son de derecho administrativo.
Otros autores de derecho administrativo dicen que, es el conjunto de normas que regulan las relaciones del estado con los particulares”. Aquí la crítica que se hace a esta definición es que se comprende una parte contenido de la rama del derecho ya que también el derecho constitucional y el derecho procesal regulan estas relaciones.
Otros autores dicen que el derecho administrativo “es el derecho regulador de la actividad del estado para el cumplimiento de sus fines. Se confunde el derecho publico en todas sus ramas con el derecho administrativo ya que la actividad que el estado desarrollad para el cumplimiento de sus fines por el contenido de todas las funciones del mismo estado.
Gabino Fraga define al derecho administrativo diciendo que incluye el régimen de organización y funcionamiento del poder ejecutivo por lo tanto comprende las normas que regulan la actividad de dicho poder que se realiza en forma de función administrativa, de esta manera no se debilita la distinción entre el punto de vista formal y del material de la función administrativa.
2.1. – El derecho administrativo regula:
La estructura y organización del poder encargado normalmente de realizar la función administrativa.
Los medios patrimoniales y financieros que la administración necesita para su funcionamiento y para garantizar la regularidad.
El ejercicio de las facultades que el poder público debe realizar bajo la forma de la función administrativa.
La situación de los particulares con respecto a la administración, ya que los particulares van adquiriendo mayor ingerencia en las funciones publicas a las cuales en forma directa o indirecta son admitidos a colaborar.
El régimen de las relaciones que así se originan, así como la organización de las garantías que los individuos deben tener contra la arbitrariedad de la administración tiene tal importancia que el sistema administrativo de un país puede caracterizarse por la situación que se reconoce a los administrados ante el poder público.

LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. Es un manual de procedimientos, es el que contiene la disciplina de actividades que deben seguirse en la realización de las funciones de la unidad administrativa.
El manual además incluye los puestos o unidades administrativas que intervienen precisando su responsabilidad y participación.
Bedel precisa que la administración pública no es la función del ejecutivo pero la administración es exclusivamente su responsabilidad.
La función administrativa es la actividad que normalmente correspóndela poder ejecutivo. Se realiza bajo sus efectos, se limita a los actos materiales. La actividad administrativa tiene como fin decidir y operar.
Es necesario de un órgano como este que ejecute la ley, que la conozca y que la actualice cuando sea necesaria.

LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DESDE EL PUNTO DE VISTA FORMAL U ORGANICO Y EL FUNCIONAL O MATERIAL
(LECTURA Y COMPRENSION)
Por Prof. Dr. Julio Isidro Altamira Gigena
Es por todos conocido que la “función administrativa” es una de las funciones jurídicas del Estado, ya que a diferencia de lo que sucede en el Derecho, Constitucional, en el Derecho Administrativo, se analizan las distintas funciones del Estado y no los distintos Poderes del Estado, pues el poder es uno sólo y radica en el Estado, en cambio, las funciones son distintas como también los órganos que llevan a cabo esas funciones son diferentes. Se ha sostenido que el poder del Estado se actualiza en la función asignada a cada uno de los órganos: el legislativo, el ejecutivo y el judicial.-
Estas funciones estatales pueden ser clasificadas de distinto punto de vista, el sustancial o material, el orgánico o subjetivo, y el formal.-Desde el punto de vista sustancial o material, se analiza el contenido de la función. Lo importante, lo trascendente, es analizar la naturaleza de la
Función.- Por ello, la función legislativa se caracteriza por crear el orden jurídico. Esta función dicta normas jurídicas que regulan las conductas tanto de las Personas jurídicas como de las personas físicas, y esas normas son generales e Impersonales y rigen para el futuro.

La función administrativa en cambio, es aquella que provee a la satisfacción de necesidades colectivas, que actúa sobre el presente, es continua, permanente y es por ello que esta función no se puede interrumpir por huelgas ni por lock out que realicen las empresas a cargo de la prestación de los servicios públicos.- Esta función administrativa puede ser ejecutada por cualquiera de los tres órganos y al respecto enseña Lascano que el Poder Judicial realiza función
Administrativa no sólo cuando designa su personal, o cuando llama a licitación pública para contratar algún servicio, sino también en el caso de los denominados “actos de jurisdicción voluntaria”. Teoría que comparto y agrego que la función deja de ser administrativa y pasa a ser jurisdiccional en el caso que exista contienda entre dos o más personas que pretendan tener el mismo derecho. Gordillo cuando analiza si la “jurisdicción voluntaria” es función administrativa dice que : “...es posible que corresponda modificar la formulación tradicional del carácter administrativo de estos actos y decir que si bien ellos no tienen objetivamente carácter jurisdiccional, en un caso (en cuanto no son resolución de una contienda entre partes) o legislativo, en otro (en cuanto no son normas generales), deben con todo asimilarse a los actos de tal carácter, por su gran similitud formal con ellos, y por la aplicación que reciban de igual régimen
Jurídico.”
Finalmente, la función jurisdiccional es la que aplica el derecho en el caso concreto, es una función que actúa sobre el pasado, es la encargada de juzgar conductas ya acontecidas. Sostiene también Lascano, siguiendo las enseñanzas de Chiovenda y de Carnelutti que la jurisdicción es la función que ejerce el Estado, cuando entre dos partes medio un conflicto de intereses, para resolver dicho conflicto como tercero imparcial, con el fin de procurar la actuación de la ley. Afirma que la función jurisdiccional es la realizada por una autoridad que no es parte en las relaciones jurídicas y en las situaciones jurídicas que la misma considera. Esta teoría es aplicada en nuestro país, ya que los tres órganos realizan las tres funciones, pues es función administrativa cuando cualquiera de ellos nombra a su personal, llama a licitación para la provisión de material de trabajo,etc...-
También cualquiera de los tres órganos realiza función legislativa cuando dicta reglamentos internos a los fines de mejorar el funcionamiento de la actividad a su cargo. En esta línea de pensamiento, Legon enseña: “..Cuando el Estado afecta la capacidad jurídica de los individuos en su estatuto personal, en sus derechos patrimoniales, o en sus libertades, legisla; cuando se limita a fijar a sus agentes una pauta de conducta y organiza el aparato burocrático, administra..”
Y por último, es función jurisdiccional cuando cualquiera de los tres órganos debe juzgar la conducta de sus empleados a los fines de aplicar una sanción, previo sumario con posibilidad de audiencia y prueba por parte del imputado, o la actividad que realiza el Tribunal Fiscal de la Nación. Debo aclarar que la resolución que se dicta con motivo del ejercicio de esta función puede ser revisada por el órgano judicial mediante la acción contencioso administrativa que interponga el afectado.- En esta línea de pensamiento encontramos a Cassagne quien dice: “...Los tribunales que integran el Poder Judicial deben conservar la atribución final de revisar las decisiones de naturaleza jurisdiccional...”

Es indudable entonces que cada uno de estos órganos del Estado puede ser considerado como una institución distinta de los otros, el Poder Legislativo, define como “El dictado de normas jurídicas generales hecho por el Congreso.” Esta teoría ha sido desarrollada por Duguit quien considera que para diferenciar las distintas funciones del Estado, es necesario analizar el contenido de los actos y, por ello, el Estado ejerce la función legislativa, cualquiera sea el órgano que interviene, todas las veces que produce actos – reglas, todas las veces que formula una disposición normativa o constructiva, modificando sobre un punto cualquiera el derecho objetivo. El Estado en cambio ejerce función administrativa cuando realiza un acto condición, o un acto subjetivo, o cuando sus agentes proceden, para asegurar el funcionamiento de un servicio público, a cumplir actos puramente materiales. Finalmente, el Estado ejerce la función jurisdiccional toda vez que resuelve una cuestión de derecho y le ha sido planteada decidiendo una situación de acuerdo a derecho.-

Desde el punto de vista orgánico o subjetivo, la distinción se hace teniendo en cuenta el órgano del que emana la función, y para esta teoría, la función administrativa, sólo la realiza el órgano ejecutivo, la función legislativa: el Congreso de la Nación, El consejo Legislativo y el Concejo municipal. A su vez la función jurisdiccional está a cargo del órgano judicial.- Esta teoría tuvo gran desarrollo en virtud de la doctrina sustentada por Montesquieu en su conocida obra “El espíritu de las leyes” que sostenía que el que hace las leyes no sea el mismo que las aplique, ni el que las ejecute; el que las ejecute, no pueda hacerla ni juzgar acerca de su aplicación; y el que las juzgue, no las cree ni las ejecute.- En otras palabras, se desarrolló el principio de la separación de los poderes, con el objeto de evitar abusos y arbitrariedades, pues en un comienzo, el Monarca tenía las tres funciones, y con el transcurso del tiempo se separa primero la función jurisdiccional, y con posterioridad la función legislativa. Por eso se sostuvo que la función administrativa, era sinónimo de la función ejecutiva. Que la función ejecutiva es esencialmente administrativa; que Poder Ejecutivo y Poder Administrador tiene la misma significación jurídica; que todo acto de ejecución es acto de administración. También a la función administrativa se la conoció como actividad residual, porque era la función estatal que no era legislación ni justicia. Esta teoría surgió para oponerse a la que sostenía que “Administración es la actividad total del Estado” y fue defendida principalmente por Stein. Continuando con la clasificación de las funciones estatales desde el punto de vista orgánico, destacaré que la función legislativa puede ser tanto en el sentido formal como en el material y, por ello, los reglamentos internos que dictan las distintas Comisiones del Congreso de la Nación son ejemplos de funciones legislativas.- Considero de interés destacar que Merkl distingue entre legislación en sentido formal y administración, teniendo en cuenta que la primera es la ejecución inmediata de la Constitución, en cambio, la administración, es una ejecución mediata, y por lo tanto, si bien, la función legislativa como la administrativa deben respetar la Constitución y ser consecuente con ella, la diferencia está dada por la distancia que existe entre una función y la Constitución, ya que la función legislativa – repito- está inmediatamente vinculada a la Constitución, en cambio, la administrativa, la vinculación es mediata o más distante.-
Sostiene también, que la función administrativa en muchos casos, es ejecución de la legislación, en cambio, la legislativa, es ejecución de la Constitución.- Esta distinción entre ley en sentido formal y ley en sentido material, también la realiza Bielsa, y la considera importante porque la primera es propia de la función legislativa y la segunda, como los reglamentos, son actos administrativos, dictados en ejercicio de la función administrativa. Esta teoría es también aceptada por Marienhoff, quien sostiene que el acto administrativo puede ser individual o concreto, o puede ser general, como es el reglamento. Tesis con la que me permito discrepar, porque me encuentro enrolado enla teoría que sostiene que los reglamentos son ejemplos de función normativa o legislativa, y el acto administrativo es unilateral y concreto.

La función estatal desde el punto de vista formal tiene en cuenta el procedimiento para su dictado y la forma propiamente dicha del acto con prescindencia del órgano del que emane, y por ello, para esta teoría, todo acto que tenga forma de ley, será actividad legislativa aunque se trate de un acto individual concreto como es la aprobación de un contrato suscripto por el Presidente de la República, por ejemplo. En este caso, considero que estamos en presencia de una función administrativa, y no de una actividad legislativa, y se trata de un acto administrativo que tiene forma de ley, ya que soy de opinión que el acto administrativo puede emanar de cualquiera de los tres órganos del Estado,

Para esta teoría lo importante y trascendente es la forma del acto, sin necesidad de analizar el órgano del que emanó ni la naturaleza o sustancia de dicho acto.- Esta teoría puede inducirnos en error al analizar la función estatal, porque como bien destaca Villegas Basavilbas la forma con que se revisten los actos dependen, en principio, del órgano productor. Por ello participo de sus enseñanzas cuando sostiene que en caso de duda sobre la naturaleza jurídica de un acto estatal, es decir, si se trata de un acto legislativo, administrativo, o jurisdiccional, ha de estarse a su contenido y no al carácter del órgano que lo ha producido, o a la forma que reviste, puesto que jurídicamente, la sustancia ha de predominar sobre lo orgánico y lo formal.- De lo expresado se deduce sin hesitación alguna que el poder es un solo y radica en el Estado; que los órganos son tres: el ejecutivo, el legislativo y el judicial, y las funciones son también tres: la administrativa, la legislativa o normativa, y la jurisdiccional.- Al respecto, son claras las enseñanzas de Villegas Basavilbaso25 que, siguiendo a Jellinek26 sostiene que el poder en si mismo no puede ser objeto de división ni de partición; su desmembración no podría cambiar su sustancia, y es por ello que la denominación del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial lleva necesariamente a una confusión. Las funciones del poder y no el poder pueden distinguirse por su naturaleza, y por ello pueden ser diferenciadas en legislativas, ejecutivas y judiciales.- Estos antecedentes son importantes porque el Tribunal ( EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) controla no sólo la sanción, sino también el procedimiento previo para el dictado del acto administrativo.
En síntesis: es un tema que comenzó a analizarse en el siglo XIX y
continua en la actualidad debido a su importancia y trascendencia, pues no solo es útil para caracterizar al acto administrativo, sino también para determinar cual es el Tribunal competente para controlar esa actividad.-

Relaciones del Derecho Administrativo con otras disciplinas.
Fuente: Docente Universidad Santa Maria Oriente.
• Relación con el Derecho Constitucional;

Es la rama del Derecho Público Interno que tiene por objeto la regulación de la organización y funcionamiento de los poderes del Estado y el sistema de garantías de los particulares, mediante limitaciones del poder público”.

¿Cuáles serían esas limitaciones? “Son las que tiene el Estado con respecto a los particulares”.

• Las normas del Derecho Administrativo;

- Como en general, todas las normas de derecho emanadas de los poderes constituidos están subordinadas a la Constitución. ¿Qué quisimos decir con esto? “Que La Constitución te ordena que desarrolles una serie de leyes. Los poderes constituidos, por excelencia el poder legislativo (de donde emanan las leyes); pero el poder ejecutivo tiene ciertos actos, como de reglamentación y actos de gobierno, que se pueden asemejar sin llegar a ser leyes (decretos-leyes, por ejemplo) que regulan la conducta y deben estar subordinada a la Constitución”.

- El ejercicio de la función administrativa, así como las leyes dictadas por la Asamblea Nacional y los reglamentos emanados del Ejecutivo, reguladores de aquel ejercicio, deben guardar completa subordinación a los preceptos contenidos en la Constitución.
- La Constitución crea los ordenes superiores del Estado y les confiere las atribuciones fundamentales. En tanto que las leyes administrativas fijan los procedimientos que se han reseguir al actuar esos órganos.

• Derecho Administrativo;

Debe evaluar, debe estudiar, la “Ley Contra la Corrupción”, por ejemplo. En principio, en el Código Penal estaban los Delitos Contra la Cosa Pública. Después surgió la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que luego fue derogada y, posteriormente nace la Ley Contra la Corrupción (que es la misma ley orgánica, pero vista desde otro ángulo). Pero igualito tiene las sanciones y las infracciones que pueden cometer los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. Por eso es que se lo regateó con el Derecho Penal, porque igualito estamos hablando de faltas, de sanciones. En materia penal, una vez que se sanciona a cualquier persona (se le culpa de un delito) y sale la sentencia firme y condenatoria, el órgano jurisdiccional se lo entrega al Estado; y el Estado es el que se encarga a través de sus funciones y cárceles ejecutar esa pena que le corresponde al reo. Y eso es parte del Derecho Administrativo. Y como bien lo ha dicho siempre Montesquieu, todos los poderes deben estar relación, pero sin interferir en las relaciones de cada uno.

• Relación con el Derecho Penal;

Es la rama del Derecho Público Interno que contiene las normas relativas a los hechos punibles y a las sanciones aplicables a quienes resulten culpables. Ahora bien, existen leyes administrativas, como es el caso del Estatuto de la Función Pública y leyes de carácter mixto, como la Ley Contra la Corrupción.

• La aplicación de las penas es función administrativa;

Dictada sentencia firme y condenatoria, los jueces pasan copia del fallo al Poder Ejecutivo, a quien corresponde la ejecución de la condena impuesta, según una ley de carácter administrativo, que es la Ley de Régimen Penitenciario.

Todo lo concerniente al funcionamiento de penitenciarias y cárceles corresponde a la administración y, por eso está al Derecho Administrativo.

• Relación con el Derecho Procesal;

El Derecho Procesal es un conjunto de normas objetivas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado. Ahora bien, existen litigios civiles y penales; pero también existen controversias administrativas (esto es, los litigios que tienen su origen en actos de la administración). Estos litigios deben ser seleccionados por la vía jurisdiccional (conocida como vía contenciosa administrativa), cuyo estudio, además de los procedimientos administrativos, corresponde al Derecho Administrativo. La relación con el Derecho Procesal es un procedimiento, pero de carácter administrativo





EL DERECHO ADMINISTRATIVO: Concepto. Diversas acepciones. Su contenido. Lugar que ocupa en la sistemática jurídica. Sus relaciones con otras disciplinas

1. CONCEPTO.
Es una rama del derecho público interno, se encarga de estudiar la relación que existe entre un grupo de personas frente a la administración Pública.
También se define como la rama pública Interna que se encarga de estudiar el ordenamiento jurídico aplicable a la Organización, estructura y funcionamiento de la administración pública y sus órganos.

Se circunscribe a todos los actos de la administración Pública los cuales son llamados los actos administrativos.

2. CONTENIDO O MATERIAS CUYA REGULACION LE CORRESPONDE.

a) Regula la función administrativa y gubernativa.
b) Regula los servicios públicos.
c) Condiciones predominantes en la organización de las empresas del Estado.
d) Regula las normas de los procedimientos administrativos y del contencioso administrativo.
e) Aplicable a la estructura, organización y competencia de los órganos de la Administración Pública.

3. LUGAR QUE OCUPA EN EL SISTEMA JURIDICO.

Ubicado como una rama del Derecho Público Interno:

Rama del Derecho Público en consideración a que el Derecho Administrativo regula materias relativas a la organización y funcionamiento de los Órganos del Estado en ejercicio de las funciones ejecutivas que le corresponden a dichos órganos.

De carácter Interno:
Por cuanto tiene un ámbito de competencia en el espacio que se circunscribe al territorio venezolano

ART 7º LOPA. “Se entiende por acto administrativo, toda declaración (decisiones) de carácter general (interesan a un grupo indeterminado de personas) o particular (interesa a una persona natural o jurídica) emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los Órganos de la Administración Pública.

Agotada la vía administrativa, se va a la vía Jurisdiccional Contencioso Administrativa del TSJ para que este declare la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto.

Los actos administrativos son:

Recurridos e impugnados y los actos jurídicos, son apelables.

4. JERARQUÍA DE LOS ACTOS.

Art. 14º LOPA. “Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquías: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas”.












Guía del tema 02 del programa instruccional


FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
Fuente Administrativa. – Están constituidas por las causas, ideas, razones de hecho, de derecho, contingentes, históricas, filosóficas, doctrinarias, generadoras de actos administrativos en la materialización o concreción de los fines del Estado.
Son fuentes del derecho administrativo; todos aquellos hechos, actos, factores o circunstancias que influyen en la producción y aplicación de las normas jurídicas administrativas.
Miguel Acosta Romero, dice que, las fuentes son la Constitución, leyes federales y locales, tratados internacionales, usos y costumbres, las ideas político-sociales de los gobernantes, hechos sociales que engendran normas del derecho administrativo, reglamentos administrativos federales, locales y municipales, las circulares, jurisprudencia, principios generales del derecho administrativo, doctrina, convenios y el derecho común.
En Venezuela La Constitución, Las Leyes Orgánicas, Los decretos leyes, Los tratados internacionales, Los Reglamentos, Las Resoluciones Ministeriales, Los Principios Generales del Derecho, la Costumbre, La Jurisprudencia y la Doctrina, forman las Fuentes Vinculantes y no vinculantes para el Derecho Administrativo, siendo estas dos ultimas las mas crecientes en el marco jurídico venezolano.

La Constitución como fuente del D° Administrativo

La Constitución es la fuente formal por excelencia del D° Administrativo, en virtud de su supremacía y de la máxima jerarquía de su contexto normativo en la conformación del orden jurídico.
Todos los órganos de los niveles y ramas del poder público, así como la administración descentralizada y de administración con autonomía funcional, en cuanto a estructura, funciones o actividades, atribuciones o cometidos, deben estricta sujeción a los preceptos de la Constitución.
La Constitucionalización del Derecho Administrativo en Venezuela.
Cual es fuente para el derecho administrativo la Constitución en sentido material o en sentido formal?

La ley como fuente del D° Administrativo

Las leyes son fuentes del D° Adm., por cuanto constituyen el fundamento legal de los actos administrativos. Por esta razón se afirma en la doctrina que estos son de orden sub-legal.

ART 136 CRBV: El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, Poder Estatal y Poder Nacional

Art. 137 : PRINCIPIO DE LEGALIDAD: La Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público (Poder Municipal, estatal y Nacional: Legislativo, Ejecutivo, judicial, Ciudadano y Electoral) a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Los órganos de la administración, deben ajustar sus atribuciones (competencia) a las definiciones de la Constitución, de la ley y en general de todo el orden jurídico.
1. La Ley como fuente del Derecho Administrativo.

Concepto. La ley es una derivación inmediata de la constitución, ejecuta los principios y normas constitucionales y está en el segundo grado en la integración jerárquica del orden jurídico. La ley es fuente formal directa del Derecho Administrativo, por cuanto constituye el fundamento legal de los actos administrativos. Véase: 137 CRBV.
2. Caracteres de la ley.
• Son generales.
• Son permanentes.
• Solo pueden ser dictadas por los niveles competentes del poder público en ejercicio de su función legislativa, a través de sus respectivos órganos.
• Son obligatorias.
• Son aplicables por tiempo indeterminado.
• La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. Véase: Art. 2 CCV.
• La renuncia de las leyes en general no surte efecto. Véase: Art. 5 CCV.
• La ley no tiene efecto retroactivo.
• La autoridad de la ley se extiende a todas las personas, nacionales o extranjeras, que se encuentren en el territorio de la República.

3. Clasificación de la Ley.

Las leyes se clasifican, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en:

1. De rango constitucional. Son aquellas cuya existencia están señaladas expresamente en el texto constitucional. Véase: Art. 290, 302, 313 de la CRBV.

2. Leyes orgánicas. Son aquellas que se dictan para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales, la que sirven de marco normativo a otras leyes. Véase: Art. 203 de la CRBV.

3. Leyes habilitantes. Son aquellas que establecen las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente de la República con rango y valor de ley. Véase: Art. 203 CRBV - último párrafo.

4. Leyes especiales. Son las que con un criterio selectivo ordenan un sector de la vida de los hombres en sociedad, el carácter de especial está determinado por la materia objeto de su regulación, que es restringido o especializado. Rige el principio de la especialidad de las leyes (que las leyes especiales deben aplicarse con preferencia a las demás leyes y las materias que rigen su especialidad. Ejemplo: Código Penal con respecto a la LOPNA).

5. Leyes ordinarias. Son aquellas que al desarrollar los principios constitucionales regulan por vía general u abstracta los integrantes del grupo social. (Es decir, que las leyes ordinarias son aquellas que no son leyes especiales ni leyes orgánicas).

6. Códigos. Son leyes que reúnen sistemáticamente normas relativas a determinada materia. Pueden ser orgánicos o especiales. Ejemplo: Código Orgánico Tributario, Código Civil, Código Penal.


4. Reserva Legal.

Concepto. Son aquellas materias que la constitución establece que deben ser regidas por leyes y no por actos jurídicos, administrativos o decretos del poder ejecutivo. Véase: Arts. 18, 262 de la CRBV

ART 10 L.O.P.A. “Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la Ley.

C. B. R. V.: Art. 156:32, 33

Son materias que están exclusivamente reservadas a la potestad del legislador. La violación de la R. L. origina vicios de inconstitucionalidad, de ilegalidad y acarrea la nulidad absoluta o relativa del acto administrativo
La R.L. Se refiere a determinadas materias que la Constitución establece que deben ser regidas sólo por leyes y no por actos administrativos, puesto que estos son de orden sub-legal. Las materias referentes a la R. L. pueden regirse por leyes orgánicas, habilitantes, especiales, ordinarias o Códigos.

Para referirse a la R. L., la Constitución expresa: “de conformidad con lo que establezca la ley “

Ejemplo de Normas Constitucionales que se refieren a la R. L. – ART 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y en consecuencia: num. 6: “Ninguna podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”

Las actas constitutivas de los gobiernos de facto

Se entiende por gobierno de facto,
-- cuando existe un poder público que no ha sido elegido por sufragio, ni nombrado por otro procedimiento constitucional.. ---------------
----- Generalmente gobierno originado por una rebelión militar o cívico militar.;
-- constituido mediante usurpación de autoridad o por un acto de fuerza
---- o bien cuando han depuesto por los mismos medios a otro gobierno de facto.

Cada vez que en Vzla., un gobierno de facto ha asumido el poder, proceden a dictar un ACTA CONSTITUTIVA:
o 24/11/1948: Se derrocó el gobierno de Rómulo Gallegos. : En esta A. C. se estableció que se mantenía el ordenamiento legal de la República en cuanto el mismo no resultara contrario a lo dispuesto en la sentada A.C. y los fines que originaron a ese gobierno de facto. Así se derogó la Constitución Nacional de 1947 y se puso en vigencia la de 1945.

o 23/01/1958 Se produjo el golpe de estado, y se dicto al A- C. de la Junta Militar de Gobierno en la cual se mantuvo la vigencia real ordenamiento jurídico en cuanto no colidiere con en Acta Constitutiva

Las A. C. plantean el problema de la validez de las decisiones de los actos jurídicos y demás instrumentos normativos dictados durante el mandato de los gobiernos de facto.

ART 138 CRBV: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos “
ART 333: “Esta Constitución no perderá su vigencia si se dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.”


LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Es todo acuerdo o declaración solemne suscrita entre varios estados o sujetos de derecho Internacional, concerniente a asuntos políticos, económicos culturales.
5. Tratados Internacionales.

Concepto. Son acuerdos o declaraciones solemnes suscritas entre varios Estados o Sujetos de Derecho Internacional, concernientes a asuntos políticos, económicos, culturales, de asociación, de cortesía diplomática, científicos o de interés para todas las partes, que se obligan a respetar como verdadero Derecho Positivo. Los tratados internacionales que celebre el ejecutivo nacional deben ser aprobados mediante ley para que tengan validez, y se aplican con preferencia en relación con las normas generales que constituyen su especialidad.

Ejemplo: "Nosotros tenemos nuestra propia Ley de Educación. Pero en el caso de que Venezuela y otro Estado suscriban un acuerdo educativo, se aplicará con preferencia el tratado firmado o suscrito, antes que nuestra ley de educación”. En este caso, el tratado internacional estaría por encima de dicha ley.

En Venezuela, para que un tratado internacional sea fuente de Derecho Administrativo se requiere:

• Que el tratado sea aprobado por una ley especial, excepto las excepciones previstas en el artículo 154 CRBV.

• Que el tratado contenga disposiciones que se refieran a los gobernados.


• Que su ejecución corresponda a la autoridad administrativa.

ART 154: Y 155 DE LA CONSTITUCION
154: Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea. Nacional antes de su ratificación por el Presidente de la Rep., a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar……………………………………..

155: “ En los convenios, tratados y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacificas reconocidas en el D° internacional o previamente convenidas por ellas………………..
• Por su contenido. Se dividen en tratados-leyes, también llamados tratados-normativos. Los primeros producen consecuencias jurídicas en cuanto a cada una de las partes, sujetos o Estados que intervienen en la relación jurídica; los tratados normativos crean situaciones jurídicas que interesan a los gobernados, por ejemplo, los tratados culturales, sobre títulos académicos, los de derechos de autor, los de propiedad industrial.

• Por su forma. Pueden ser bilaterales o plurilaterales o multilaterales.


Decretos o Decretos Leyes. Art. 15º LOPA.


1.- CONCEPTO: Es la facultad- atribución y obligación- que tiene el presidente de la República en consejo de ministros y mediante la autorización de una ley habilitante de crear y derogar leyes o medidas extraordinarias con fuerza de ley. Este es el nombre que se le da en la Ley Habilitante

LEY HABILITANTE-ART 203 CN-último párrafo “Son leyes habilitantes las sancionadas por la A. N. por las 3/5 partes (60%) de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al P. Rep. , con rango y valor de ley.
VIGENCIA: Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.
DENOMINACION: Es habilitante porque habilita al Presidente a legislar en materia que corresponde a la materia legal
DIFERENCIA CON DECRETO ORDINARIO: Porque regula materias que corresponden a la reserva legal

 2.-Naturaleza Jurídico de los decretos-leyes.

Los decretos leyes son actos jurídicos del Poder Ejecutivo, pero su contenido tiene fuerza de ley, son actos jurídicos de naturaleza política dictado por el presidente de la República en Concejo de Ministro en ejecución directa de la Constitución.

 3.-Origen de los decretos-leyes (Art. 236 Ord. 8)

Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la república:
8: Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley (Acto de Gobierno)

 La facultad de Legislar es propia del Poder Legislativo, pero en Vzla como en otros países la Constitución contempla expresamente que el poder legislativo delegue en el ejecutivo la facultad de dictar reglas de derecho que le son propias. . Ej Ley de debito bancario
 En Venezuela la Constitución autoriza directamente al ejecutivo (presidente de la República o quien haga sus veces) la facultad de dictar reglas de derecho, mediante la ley habilitante.

Art. 196 Num. 6-C.N. “Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes para crear, modificar y suspender servicios públicos en caso de emergencias-“

 4.-Requisitos de los decretos-leyes:

o -Los decretos-leyes deben ser autorizados directamente por la norma constitucional Art. 236 num. 8
o Que exista una ley habilitante. –C.N. 203 párrafo último
o Requisito subjetivo el órgano facultado para dictar los decretos-leyes es el ejecutivo Nacional (Presidente de la República en Consejo de Ministro) cuando el interés público lo requiera.
o -Que se dicten dentro el plazo establecido en la ley habilitante.
o Que se publiquen en la gaceta oficial luego de su aprobación para que entre en vigencia y cobre eficacia.
 5.-Clasificación de los decretos según la constitución 1999:
a) Los decretos-ordinarios que requieren autorización Legislativa (ley habilitante) Art. 236 Num. 7 y 8.
b) Los decretos-leyes que no requieren autorización legislativa en uso de excepción económico, social, político, natural o ecológico. (ART 337-339):
 6.- Los decretos-leyes en Venezuela:

Art. 196 Num. 6-C.N. “Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes para crear, modificar y suspender servicios públicos en caso de emergencias-“

.-LEY ORGANICA SOBRE ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la república:
7: Declarara estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución (Acto de Gobierno)
o -Los Estados de Excepción deben ser autorizados directamente por la norma constitucional Art. 236 num. 7.
o El Presidente está autorizado a decretar por su cuenta los estados de excepción y restricción de garantías que menciona el Art. 337 y 338, pero dicho decreto será presentado a la AN para su aprobación y a la Sala Constitucional del TSJ

El Art. 337 se refiere a la ocurrencia de anomalías de orden social, económico, natural etc., que afecten gravemente y que exijan medidas especiales. En tal caso, podrán ser restringidas las garantías constitucionales salvo las referidas al derecho a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información. O sea, que llegado el caso, uno puede ser mantenido preso sin que le digan por qué en el momento, pero no incomunicado de su familia, ni maltratado, ni mucho menos fusilado.

ART 338: especifica tres casos de estado de excepción: A) Catástrofes o calamidades públicas, B) Crisis económicas extraordinarias, C) Casos de Conmoción interior o exterior por conflicto interno o externo. Cada una de estas situaciones tiene su plazo de vigencia propio y su prórroga es competencia de la A. N.
ART 339: El decreto será presentado para su aprobación a la AN o comisión delegada
y a la sala Constitucional del TSJ, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El PR podrá solicitar de una prorroga por un plazo igual y será revicado por el Ejecutivo Nacional o por la A.N. antes del término señalado.
Con más claridad y resumen,
“Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía, dictadas por el Presidente de la República, y, en su caso, refrendadas por aquél o aquellos Ministros a quienes corresponda la materia, o por todos cuando haya sido tomada en consejo de ministros” (véase: Art. 236º CBRV. Ord. 10°).
Son los actos administrativos de mayor jerarquía mediante los cuales el Presidente de la República ejerce la función administrativa en uso de las funciones que le confiere la Constitución y las leyes de la república.

En la Constitución se les denomina decretos con Fuerza, rango o valor de ley. Art. 236º. Num. 7º y 8º.

Sin embargo, otros órganos de la Administración Pública dictan decretos: Gobernadores, Alcaldes
DECRETOS. Son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente de la República y, en su caso refrendados por él con aquel o aquellos ministros a quienes corresponda la materia, o por todos los ministros cuando la decisión sea tomada en Consejo de Ministros.



LOS REGLAMENTOS.
Son declaraciones escritas y unilaterales emanadas de las autoridades administrativas, creadoras de reglas de Derecho de grado inferior a las leyes”. Los reglamentos pueden ser derogados en cualquier instante, por la autoridad administrativa de la cual emana y, reformadas total o parcialmente; pero, mientras estén en vigor son obligatorias para los propios órganos que las han dictado.

En sentido general, son un conjunto ordenado de reglas o preceptos que, por autoridad competente, se dicta para la ejecución de una ley o para el régimen de una corporación, de una dependencia o de un servicio. Véase. Art. 236 CRBV., Num. 10, 24

 NATURALEZA JURÍDICA DE LOS REGLAMENTOS

1. Es un acto unilateral del Poder Ejecutivo; porque cuando este poder dicta un reglamento expresa su única voluntad, en ejercicio de una potestad jurídica que le confiere la Constitución.

2. Los reglamentos se dictan mediante decretos; puesto que estos son los actos administrativos de mayor jerarquía. Véase: Art. 14 LOPA.

3. Sirven para ejecutar las leyes; porque se dictan para regular su aplicación.

4. No pueden alterar el espíritu, propósito y razón de la ley; porque no pueden colidir, reformar o derogar las leyes objeto de su regulación. Véase: Art. 236 CRBV. Num. 10

5. Producen consecuencias jurídicas generales; porque siempre se refieren a un número indeterminado de personas. Véase: Art. 72 LOPA.

6. Son de orden sub legal; porque se dictan mediante decretos que son actos administrativos de tercer orden en una relación inmediata con la ley (que está en el segundo grado), y mediata con la Constitución.

CLASIFICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS

Según su procedencia y, de acuerdo al Órgano del Poder Público que lo dicta:

1. Poder Público Nacional; en relación con los reglamentos que dicta, pueden ser:

a) EJECUTIVOS; que ejecutan las leyes y a su vez pueden ser:

- Generales; cuando reglamentan el contexto general de la ley.

- Parciales; cuando reglamentan determinados aspectos de la ley.

b) ORGÁNICOS; son los que determinan la estructura y las funciones de los Viceministros y, demás dependencias que integran cada ministerio. Véase: Art. 15 LOPA. -- Art. 54 LOAC.

c) INTERNOS; que son los propios de los demás órganos del Poder Público.

2. Poder Público Estadal; el que emana de los Consejos Legislativos y el Poder Ejecutivo Estadal, que a su vez pueden ser reglamentos totales o parciales.

3. Poder Público Municipal; el Alcalde.

 POTESTAD REGLAMENTARIA. Es una facultad o poder conferido por el orden jurídico para que los órganos que ejercen el poder público y la administración en sus distintos niveles y ramas dicten reglas de Derecho de carácter general a través de reglamentos.

La potestad reglamentaria es inherente a la administración integrada por órganos ejecutivos para que puedan cumplir a cabalidad con sus cometidos; ya que mediante los reglamentos se regula uniformemente la conducta de los órganos y funcionarios que lo integran, así como también la de los administrados.

 LIMITACIONES A LA POTESTAD REGLAMENTARIA

1. Los reglamentos no pueden contener disposición alguna que coliden con la Constitución.

2. Los Reglamentos Ejecutivos no pueden alterar el propósito, espíritu o razón de la ley reglamentada.

3. El Poder Ejecutivo en sus reglamentos no puede establecer condiciones párale ejercicio de las garantías constitucionales, ni crear de impuestos, ni erigir delitos, ni establecer penas, ni fijar regulaciones a la vida privada ni a la propiedad, ni dictar normas sobre procedimientos judiciales. En resumen, el Ejecutivo no puede invadir la reserva legal.

4. Ningún reglamento puede contener disposiciones contrarias a las leyes normales.

LAS RESOLUCIONES. Son decisiones adoptadas por los ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición especifica de la ley; deben ser suscritas por el ministro respectivo. Véase Art. 16 LOPA.

Existen otros órganos que ejercen el Poder Público y que tienen potestad jurídica para dictar resoluciones, tales son: a) los Consejos Nacionales; b) el Defensor del Pueblo; c) el Fiscal General; d) el presidente del Consejo Nacional Electoral; e) los Alcaldes; f) los Sindicos Permanentes, entre otros.

INSTRUCCIONES INTERNAS O DE SERVICIOS. Son las instrucciones libradas por los superiores jerárquicos, principalmente los ministros, con el objeto de orientar la actividad de los funcionarios bajo su dependencia.

LOS INSTRUCTIVOS PRESIDENCIALES. Son documentos emanados del Presidente de la República, firmado por él y no refrendados por Ministro alguno, dirigidos a los órganos de la administración. Son instrucciones de servicio y tienen su fundamento en el deber de obediencia que tienen los funcionarios con relación a sus superiores jerárquicos; por lo que deben ser considerados con fuerza jurídica, limitada al campo de la administración activa. No son vinculantes ni para los administrados ni para los órganos del Estado dotados de autonomía funcional, tales como: la Contraloría General, la Fiscalía General y el Consejo Nacional Electoral.


LA COSTUMBRE.
Es una fuente del Derecho, generada por la repetición constante y reiterada de un mismo modo de obrar, observada con la convicción de que es jurídicamente obligatoria; tiene un valor relativo de acuerdo a la disciplina de que se trate. Es acogida por el Derecho Civil y Mercantil, pero descartada totalmente por el Derecho Penal.

 ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA COSTUMBRE

1. Un elemento material u objetivo; que es la «inveterada consuetudo», consistente en la serie de actos uniformes reiterados, consecutivos, de un modo de obrar idéntico; y de una repetición constante y notoria de un determinado comportamiento.

2. Un elemento psicológico o subjetivo; que consiste en la convicción de la obligatoriedad jurídica de un modo de obrar. Véase: Art. 7 CC.

 Clases de Costumbre:

1. SECUNDUM LEGEM; rige materias reguladas por la ley escrita u y tiene por objeto determinar la interpretación y modo de aplicación de la ley.

2. PRAETER LEGEM O SUPLETORIA; tiene por objeto regular materias que no han sido por la ley escrita. Suple lagunas de la ley e incorpora nuevos preceptos en el orden jurídico.

3. CONTRA LEGEM; o costumbre derogatoria, crean normas contrarias a la ley. Es inadmisible en Venezuela.


LA JURISPRUDENCIA
Es la fuente indirecta en el D° administrativo
En Vzla. la Jurisprudencia que emana del TSJ y en su sala político administrativo se ha convertido en elementos claves de la interpretación de las leyes
Si una sentencia crea una norma para la solución de un caso concreto, es entonces, cuando se establece la jurisprudencia

La Doctrina.
La doctrina en lo que compete al D° Administrativo es un hecho reconocido en nuestro país, y la misma es aplicable cuando existen decisiones controversiales relacionadas con la administración pública y en todo aquello que no pueda ser resuelto mediante la aplicación directa de las normas escritas, por no existir estas o por no ser aplicadas las existentes a las necesidades de la administración, la misma toma las opiniones de los mejores jurisconsultos en la materia en cuestión.
En que consiste el Socialismo del siglo XXI. Constituye Doctrina?
El socialismo y el capitalismo.



Los principios generales del D° o los principios generales del D° Administrativo
No son más que fuentes indirectas que para ambos derechos vienen a llenar el vacío que deja la ley. Los Principios generales del D° tienen absoluta aplicación en el D° administrativo.






RESUMEN COMPLEMENTARIO DE LOS TEMAS 01 Y 02

De todo lo dicho tenemos que,

La LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, le da vida al acto administrativo en nuestro país, lo encierra con requisitos formales y materiales que debe contener jerarquiza y ordena los Actos administrativos de la Administración Publica y la Ley Orgánica de la Administración Central engloba junto a las personas jurídicas publicas de carácter territorial venezolana de rango constitucional, todas las personas jurídicas publicas capaces de generar actos administrativos en Venezuela. Cuya última revisión ya tiene rango e independencia en el poder judicial en su Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CODIFICACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO?
Codificación. – Es hacer o formar un conjunto de leyes metódicas y sistemáticas.
Código administrativo. – sistematización y simplificación de disposiciones administrativas dispersas en un solo cuerpo legal (Normas sustantivas y procedimentales de la ciencia administrativa). En Venezuela a diferencia de otros países no existe un solo cuerpo codificado de las normas administrativas, debido al carácter DINAMICO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

El derecho administrativo es el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización y funcionamiento del poder ejecutivo.
Sus caracteres mas importantes son: DE DERECHO PUBLICO, ES COMUN, ES INTERNO, ES ORGANIZACIONAL Y ES DINAMICO, pues al ser el brazo jurídico del estado, sus normas deben adaptarse a las constantes transformaciones que se produce.
La evolución histórica del derecho administrativo arranca como ciencia en el siglo XIX ya que su autonomía, construcción y objeto de conocimiento están en evolución constante y nunca se cierra
La ciencia del derecho administrativo es el conjunto de conocimientos sistematizados sobre las normas, fenómenos e instituciones sociales relativas a la administración pública.
La técnica del derecho administrativo es el conjunto de medios e instrumentos que sirven para crear, aplicar e interpretar el derecho administrativo.
Son fuentes del derecho administrativo; todos aquellos hechos, actos, o circunstancias que influyen en la producción y aplicación de las normas jurídicas administrativas. Y las fuentes son la Constitución, leyes nacionales y locales, tratados internacionales, usos y costumbres, principios generales de la administración pública, Doctrina y jurisprudencia.
Los antecedentes de la codificación nacieron desde la época antigua en la que se hizo indispensable sistematizar a través de la recopilación determinados ordenamientos siendo el primer código el de Justiniano. La codificación es la reunión de leyes que se refieren a una rama jurídica en un solo cuerpo por una unidad de criterio y de tiempo. La codificación del derecho administrativo es la sistematización orgánica y unificada de las normas que la integran, en Venezuela no existe codificación administrativa.

El estado es la organización política soberana de una sociedad humana establecida en un territorio, una población y un gobierno.
Las funciones del estado son los medios o formas diversas que adopta el derecho para realizar los fines del estado y se clasifican en función administrativa, función legislativa y función jurisdiccional.
La función legislativa desde el punto de vista formal es la actividad que el estado realiza por conducto del Parlamento que integra los representantes de los 24 estados venezolanos.
Los elementos o caracteres del acto legislativo son por su naturaleza misma, abstracta e impersonal y permanente.
La función judicial puede analizarse desde 2 puntos de vista como función formal y función material.
Desde el punto de vista formal u orgánico la función judicial esta constituida por la actividad desarrolladora del poder judicial. Y la función administrativa por el Poder ejecutivo.
La función administrativa puede apreciarse desde el punto de vista formal y desde el punto de vista material. Con el criterio formal la función administrativa se define como la actividad que el estado realiza por medio del poder ejecutivo.
Los limites de la administración publica es el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, el cual puede tener un radio de acción un ejercicio dentro del PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD administrativa cuyo limite ultimo siempre será la legalidad.

Los antecedentes del servicio público tiene su origen inspirado fundamentalmente en la jurisprudencia de los tribunales administrativos franceses y su teoría de la función administrativa gerencial de los gobernadores y su deber es de cumplir y optimizar los servicios públicos.
El servicio público es una actividad técnica encaminada a satisfacer necesidades colectivas o fundamentales mediante prestaciones individualizadas sujetas a un régimen de derecho
Los servicios públicos se clasifican por; la razón de su importancia, necesarios y voluntarios, por razón de su utilización, por razón de competencia, por la persona administrativa, por razón de los usuarios, por la forma de aprovechamiento, por su composición y pos las maneras en que se satisfacen las necesidades colectivas.
El régimen jurídico de los servidores públicos se plasma desde la Constitución y se desarrolla en las leyes. La organización administrativa es la forma en que se estructura y ordenan las diversas unidades administrativas que dependen del poder ejecutivo directa o indirectamente
La importancia de la administración publica para mejorar las necesidades del país en un momento determinado para organizarse, rápida y convenientemente
Las formas de organización administrativa son la centralización (dependencias del poder ejecutivo central Los Ministerios), desconcentración, descentralización (personas jurídicas de la administración descentralizada: INSTITUTOS AUTONOMOS, FUNDACIONES, ASOCIACIONES VIVILES Y CORPORACIONES en las cuales el estado participe con un 50% de su aporte o capital)

La centralización administrativa es la forma de organización administrativa en la cual los órganos de la administración publica, se ordenan y acomodan articulándose bajo un orden jerárquico a partir del presidente de la Republica.
Los organismos que integran la administración pública pueden denominarse secretarias, ministerios, procuradurías, departamentos, etc.

Los poderes que implica la relación jurídica de la centralización administrativa son el poder de decisión, de nombramiento, de mando, de revisión, de vigilancia, disciplinario y de resolver conflictos de competencia.
La descentralización Es una forma de organización de entes que pertenecen al poder ejecutivo, las cuales están dotadas de su propia personalidad jurídica y de autonomía jerárquica para efectuar tareas administrativas.
Una de las características de la descentralización es que son creadas por la ley del congreso o decreto del presidente de la Republica, tiene personalidad jurídica, cuenta con patrimonio propio, realiza función administrativa y existe un control.
Algunos organismos descentralizados son los aeropuertos y servicios auxiliares, Las empresas del servicio de electricidad, Institutos Autónomos, PDVSA, Ipostel etc.
La finalidad de los organismos descentralizados radica en satisfacer el interés de la colectividad, mediante la realización de la función administrativa.
La desconcentración administrativa consiste en una forma de organización en la que los entes públicos aun cuando dependen de un órgano centralizado gozan de cierta autonomía técnica y funcional
La característica de los órganos desconcentrados son; porque forman parte de la centralización administrativa, mantiene liga jerárquica con un órgano centralizado, posee autonomía, es instrumento de derecho público, cuenta con competencia y no tiene personalidad jurídica.
La ventaja de la desconcentración es que no se dedican a cuestiones de índole política y si se trata de la desconcentración territorial la autoridad estará mas cerca del gobernado.
Sus órganos desconcentrados según la dependencia ej:
Ministerio de Educación, Dirección General Sectorial del ME etc. Las atribuciones del Estado se pueden agrupar en atribuciones de mando, atribuciones para regular las actividades económicas de los particulares, atribuciones para crear servicios, atribuciones para intervenir en la vida económica y cultural




Complemento del tema numero 01 y 02 del Programa Instruccional

Tomado como fuente la UNIVERSIDAD SANTA MARIA DE ORIENTE tenemos:
EL DERECHO ADMINISTRATIVO. Concepto. Diversas acepciones. Su contenido. Lugar que ocupa en la sistemática jurídica. Sus relaciones con otras disciplinas jurídicas y sociales.
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Derecho Administrativo. “es la rama del Derecho Público Interno que se ocupa de la organización y funcionamiento de los órganos administrativos y del ejercicio de la función ejecutiva”.
¿Cuales son esos órganos administrativos? Esos órganos administrativos son todos los poderes públicos. Es decir, se encarga de la estructura y funcionamiento de los poderes públicos. ¿En qué? En su ejercicio ejecutivo, que tiene que ser con la parte gubernamental y de administración.
Contenido. Los asuntos específicos, que son del dominio del Derecho Administrativo, se resumen en los siguientes:
a) Regula la función administrativa gubernativa (que son los actos de gobierno).
b) Regula los servicios públicos.
c) Condiciones predominantes en la organización de las empresas del Estado.
d) Estatus del conjunto de órganos de la administración como institución, en cuanto a su existencia, estructura y competencia.
e) Las normas de los procedimientos administrativos y contencioso administrativo.
f) Normas de conexión con otras disciplinas jurídicas.

Debemos tener claro que los puntos -mencionados anteriormente- son objeto de estudio del Derecho Administrativo.

Clasificación de las disciplinas jurídicas. Tenemos dos grandes clasificaciones, que son:

1. De carácter general; “estudia el Derecho en su conjunto”. Entre esas disciplinas tenemos, entonces:

1.1. Historia del Derecho.
1.2. Derecho Comparado.
1.3. Sociología Jurídica.




2. De carácter particular; “es materia especifica dentro del Derecho”. Dentro de esta clasificación tenemos:

Penal (porque tiene que ver siempre el Estado).
Financiero

Constitucional
Interno Administrativo
 Procesal
[Su ámbito de aplicación sólo es el territorio nacional] Ecológico
Fiscal
Derecho Público Minero (tiene que ver con las concesiones del Estado).

[Es público porque tiene que ver con los órganos del Estado]
Internacional Público (tiene que ver hacía afuera de nuestro territorio).
Externo Eclesiástico
Diplomático y Consular (tiene que ver con relaciones con otros países).




Civil
Derecho Privado Mercantil
Internacional privado



Laboral
Derecho Mixto Industrial

El derecho administrativo se circunscribe a todos los actos de la administración Pública los cuales son llamados los actos administrativos.

2. CONTENIDO O MATERIAS CUYA REGULACION LE CORRESPONDE.
f) Regula la función administrativa y gubernativa.
g) Regula los servicios públicos.
h) Condiciones predominantes en la organización de las empresas del Estado.
i) Regula las normas de los procedimientos administrativos y del contencioso administrativo.
j) Aplicable a la estructura, organización y competencia de los órganos de la Administración Pública.

3. LUGAR QUE OCUPA EN EL SISTEMA JURIDICO.
Ubicado como una rama del Derecho Público Interno:
Rama del Derecho Público en consideración a que el Derecho Administrativo regula materias relativas a la organización y funcionamiento de los Órganos del Estado en ejercicio de las funciones ejecutivas que le corresponden a dichos órganos.
De carácter Interno:
Por cuanto tiene un ámbito de competencia en el espacio que se circunscribe al territorio venezolano
ART 7º LOPA. “Se entiende por acto administrativo, toda declaración (decisiones) de carácter general (interesan a un grupo indeterminado de personas) o particular (interesa a una persona natural o jurídica) emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los Órganos de la Administración Pública.
Agotada la vía administrativa, se va a la vía Jurisdiccional Contencioso Administrativa del TSJ para que este declare la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto.

Los actos administrativos son:
Recurridos e impugnados y los actos jurídicos, son apelables.
4. JERARQUÍA DE LOS ACTOS.
Así como existe el PRINCIPIO DE LEGALIDAD que rige todo actuación de La administración del Poder Publico tenemos el PRINCIPÍO DE JERARQUIA en la administración publica, Art. 14º LOPA. “Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquías: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas”.



TEMA 05, 06, 07, 08

ESQUEMA DE LAS PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PÚBLICO.

Personas Jurídicas de Derecho Público:

A. De Carácter Territorial

1. LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - [Arts. 1, 4, 145 CRBV.]

- La Nación - [Art. 19 CC.]

- El Estado - La República - es una persona jurídica en el Derecho Internacional Público.

[Arts. 152, 155, 236 Num. 14 CRBV.] [Art. 19 Ord. 1º CC.]

2. LOS ESTADOS - [Arts. 145, 159 CRBV.]
[Art. 19 CC. (Las entidades políticas se componen de la Nación). Ord. 19]

3. LOS MUNICIPIOS – Los Distritos Metropolitanos – [Arts. 145, 170, 171 CRBV.]
[Arts. 3, 24, 27, LORM.]

4. EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

[Art. 18 CRBV.] [Art. 1sp. Dtto. Metropolitano de Caracas]


B. De Carácter No Territorial (Entes de la Administración Descentralizada, funcionalmente).

De la Administración Pública - Estadal - Distrital – Municipal

1. Institutos Autónomos – [Art. 95 LOAP.]
(Establecimientos públicos institucionales)

2. Empresas del Estado – [Art. 100 LOAP.]

3. Fundaciones del Estado – [Art. 108 LOAP.]

4. Asociaciones y sociedades civiles del Estado – [Art. 113 LOAP.



I. FUNDAMENTO JURIDICO.

En general, el Código Civil Venezolano, en el artículo 19 , se refiere a personas jurídicas estatales o no estatales, entes públicos o privados que se rigen por normas de Derecho Público o de Derecho Privado según corresponda, conforme a su origen o naturaleza jurídica con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable en cada caso.
1. "LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES POLÍTICAS QUE LA COMPONEN". Se refiere a la República (cuando se cita a la Nación). Las entidades políticas que la componen son los Estados y los Municipios. La República, los Estados y los Municipios son las personas jurídicas de Derecho Público de carácter territorial del Estado venezolano (Art. 145 CRBV., con el Art. 16 ejusdem). También componen la nación las personas jurídicas de Derecho Privado Estatales (Art. 145 CRBV.).

2. "LAS UNIVERSIDADES". La norma se refiere a las que existían en Venezuela para 1942, año de entrada en vigencia del Código Civil. Para ese entonces sólo existían las universidades del Estado. Ahora la norma comprende también las universidades privadas (no estatales) creadas con posterioridad a la fecha de publicación en Gaceta Oficial de la República de Venezuela del Código Civil vigente. Las universidades nacionales y las experimentales son entes de la administración descentralizada, establecimientos corporativos. Las universidades privadas son personas jurídicas de Derecho Público no estadales.

3. "Y EN GENERAL TODOS LOS SERES O CUERPOS MORALES DE CARÁCTER PÚBLICO". En esta expresión genérica del Art. 19 del CC., quedan comprendidos como entes con personalidad jurídica.

Los entes de la administración pública descentralizada funcional:

a) Institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado.

b) Establecimientos públicos corporativos, (además de las universidades ya citadas en el Ord. 2º), bien sean estatales o no estatales de Derecho Público. Comprende las federaciones y colegios de profesionales y las academias nacionales, que son personas jurídicas de Derecho Público no estatales.

Los entes territoriales del Estado como personas jurídicas, no comprendidas en el Ord. 1º.

a) El Distrito Capital (Art. 18 CRBV.).

b) Los Distritos Metropolitanos (Art. 170, 171 CRBV., y Arts. 24 al 27 LORM ACTUALMENTE? LOPPM.).

Los entes descentralizados no territoriales de los Municipios y de los Estados (Arts. 43 al 49 LORM.ACTUALMENTE LOPPM – Constitución y leyes estadales).

a) De Derecho Público (Operativos)
- Institutos autónomos municipales (Art. 43 LORM. LOPPM).

- Mancomunidades (Art. 170 CRBV. Antes Art. 30 LORM LOPPM. Articulo vigente).

domingo, 5 de septiembre de 2010

Historicismo

EL HISTORICISMO. NOCIONES GENERALES. CARACTERES DEL HISTORICISMO. REPRESENTANTES.
LA ESCUELA HISTÓRICA DEL DERECHO. CARACTERES.

Como parte importante que debemos estudiar en la asignatura Filosofía del Derecho, nos encontramos con varias corrientes que en su conjunto se denomina Historicismo, que tienen sus características distintivas frente a otras doctrinas, y que implica una comprensión del hombre en su historia y por la historia, que pretenden explicar el universo y los fenómenos sociales en los que aparece el hombre como actor principal y como la causa de los procesos racionales.
El Historicismo afirma que la vida humana, con sus ideologías, sus instituciones y estructuras, habría de comprenderse en función de la historia y desde una perspectiva histórica.
Surgió como reacción contra los sistemas que se basaban en el razonamiento puro, en oposición a las doctrinas del derecho natural.
El Historicismo coloca los factores históricos y materiales de la sociedad en el puesto predominante, determinando una verdadera revolución en la Filosofía del Derecho. Está muy relacionado con el aspecto antropológico, que adscribe la historicidad al hombre y sus producciones bajo la influencia de las ciencias del espíritu.
Así que, los representantes de esta doctrina afirman que la historia está integrada por hechos, sucesos o acontecimientos como resultado de las acciones humanas, pero no de todas, sino solamente de algunas especialmente importantes, las cuales no desaparecen por completo en el pasado, sino que perduran, prolongando su acción en una especie de supervivencia en el futuro.

Cuando se habla de Historicismo se refiere a la experiencia, a hechos concretos, no de aspectos teóricos o de hipótesis; es el fruto de las vivencias de los individuos y de la sociedad, lo que ahora se ve como incentivo para filosofar.
Entre las Características principales del Historicismo se citan:
1) Surge como una reacción al racionalismo puro;
2) Se opone a la utilización del método deductivo lógico en virtud del cual se deduce que el Derecho es producto de la razón, ya que para la creación del mismo sólo debe tomarse en consideración los datos históricos;
3) En contra de los racionalistas que estudian el Derecho como fenómeno racional, las corrientes historicistas estudian el Derecho a través de los pueblos y de las épocas;

Las diversas Corrientes junto a los representantes del Historicismo pueden determinarse así:
- Movimiento Precursor, representado por Juan Bautista Vico y Carlos de Montesquieu;
- Historicismo Político, partidario de la restauración de la Monarquía en Europa, representado por Edmundo Burke;
- Historicismo Filosófico, representado por Federico Guillermo Schelling, con su Idealismo Objetivo, y por Jorge Hegel, con su Idealismo Absoluto; y
- Historicismo Jurídico (Escuela Histórica del Derecho), representado por Gustavo Hugo, Jorge Puchta y Federico Carlos de Savigny.


Entre los Representantes más notorios del Historicismo se citan, según cada corriente:
A) Edmundo Burke, inglés, quien representa el Historicismo Político; su pensamiento es de abierta hostilidad hacia las ideas democráticas y liberales, rechaza los esquemas racionales y las doctrinas que sirvieron de guía a los revolucionarios franceses de 1789; cree que es necesario garantizar la estabilidad de las instituciones políticas, y que el Estado debe estar regido por la aristocracia terrateniente, definiéndose como defensor de la Monarquía; esta corriente indica que el Derecho no es una cosa abstracta resultado de la razón, sino que es un hecho histórico, producto de la evolución, y que se transmite de generación a generación;

B) Federico Guillermo Schelling, representa una variante del Historicismo Filosófico, llamada Idealismo Objetivo, el cual consiste en que el principio fundamental de todas las cosas es el “Absoluto”, que es la entidad absoluta entre el ser y el pensamiento, entre el sujeto y el objeto, entre la materia y el espíritu. El Absoluto no es algo intermedio, sino que es un estado inconsciente, de cierto espíritu universal que se manifiesta primeramente como naturaleza y después como espíritu, es decir, la naturaleza es una inteligencia que evoluciona hasta llegar a ser espíritu.
Schelling concibe la evolución, que es signo de vida, como un proceso espiritual, en el curso del cual se diferencia el sujeto del objeto y que se termina por convertirse en contradicción, cuya solución implica una forma elevada de entidad, que trae otra contradicción, en un proceso continuo, conocido como compensación.
Esta identidad entre el sujeto y el objeto sólo es posible conocerla mediante una intuición intelectual.
La fuerza motriz del proceso depende de la voluntad del espíritu universal para elevarse a la altura de un ser pensante.

C) Jorge Hegel, alemán, representa otra variante del Historicismo Filosófico, llamada Idealismo Absoluto, que indica que el fundamento de todos los fenómenos (naturaleza, sociedad, espíritu humano) es el espíritu universal, que es eterno, llamado también Dios o idea absoluta, siendo éste primario, y todo los demás secundarios y derivados; igualmente, Hegel considera que lo Absoluto, “la cosa en sí”, es cognoscible, por el método dialectico.
Hegel identifica el pensamiento con el ser; “todo es pensamiento y nada hay fuera del pensamiento”. Este punto de vista es lo que se denomina panlogismo dialectico. Las cosas son lo que son pensadas, y las formas subjetivas del conocimiento son también las formas objetivas de la realidad, es decir, las leyes de los fenómenos físicos son también leyes del pensamiento.
Su sistema filosófico se compone de tres partes: 1) la Lógica, que trata de la doctrina del ser, de la doctrina de la ciencia y de la doctrina del concepto, que resumiendo indica que en todo caso, de una tesis surge la antítesis (su contrario), cuya solución será necesariamente una síntesis; 2) la Filosofía de la naturaleza, en la que los fenómenos naturales son enfocados en forma idealista; y 3) la Filosofía del espíritu, que se refiere a los problemas de la vida social, y que indica que fuera de nosotros existe una realidad espiritual que no es individual, sino que representa al Estado como forma suprema; la libertad entonces se realiza sólo en el Estado y su expresión es el Derecho, de modo que por encima del Estado sólo está el Absoluto.

D) Federico Carlos de Savigny, representa al Historicismo Jurídico, se declara enemigo de toda codificación, y en general de toda tentativa de legislación, porque, según él, las leyes y los códigos son fosilizaciones del Derecho, que retardan y dificultan su evolución, ya que el mismo vive en la práctica judicial, en las costumbres, como expresión de la conciencia jurídica de la nación.
Para Savigny, todos los pueblos poseen un espíritu o alma propia, que se manifiesta en la moral, el derecho, el arte y el lenguaje, como productos espontáneos; además, considera que el Estado es el más alto grado de evolución del Derecho, y que su función no consiste en crearlo, sino en declararlo y formularlo, según el desarrollo del espíritu del pueblo.

En relación a la Escuela Histórica del Derecho, la misma se constituye como la sistematización de las corrientes del Historicismo, y está representada por Gustavo Hugo, Jorge Puchta y Federico Carlos de Savigny.
Es una reacción contra la Escuela de Derecho Natural y sus derivaciones. Le da puesto predominante a los factores materiales e históricos de la sociedad para la elaboración de su Filosofía del Derecho.
Las Características básicas de la Escuela Histórica del Derecho, entre otras, se citan a continuación:
1) Sostiene que el Derecho evoluciona según leyes propias, independiente de los individuos;
2) La costumbre toma su fuerza de la voluntad nacional y sirve como fuente principal para el esclarecimiento del Derecho;
3) Que el derecho proviene precisamente de un instinto ciego llamado “conciencia popular”, que es la costumbre;
4) Toda ley es la expresión de la voluntad nacional;
5) Que el Derecho es anterior a la existencia del Estado, siendo la principal misión del Estado la realización del Derecho consuetudinario.



Se afirma que el que no conoce la historia está condenado a repetirla, y esto es lo que pretende el Historicismo, conocer los procesos históricos de las cosas y de los seres para entendernos mejor y así poder hablar de qué es lo que se conoce, para mejorarlo o evitarlo; así que la Historia es importante para ubicar las ciencias y contextualizarlas.
Los hechos que conmovieron al mundo, que generaron verdaderas revoluciones científicas y filosóficas, que originaron procesos sociales de cambio, le pueden proveer al hombre de hoy verdaderos motivos de conocimiento e impulso para nuevos descubrimientos de tipo filosófico y de otras ramas.
Sin ser el Historicismo la panacea de la Filosofía tendría mucha ventaja para nuestros días si fuera más valorado y tenido en cuenta. Es urgente conocer la Historia, las raíces, y así abrimos espacio por las posibilidades, por los horizontes que permiten al hombre encontrar su plenitud.

miércoles, 7 de julio de 2010

Constitucional temas del 13 al 17

Tema 13:
Antecedentes históricos de la formas de Estado:
El Estado Unitario y sus modalidades: centralizado, descentralizado y desconcentrado.
El Estado compuesto: y sus modalidades: federal y confederado. Descentralización y federación
Forma de Estado en Venezuela y su fundamento Constitucional.
Tema 14:
Formas clásicas y modernas de gobierno: sistemas parlamentario, mixto y presidencialista.
Tipos de régimes políticos: monarquía, democracia y aristocracia.
Tipo de gobierno en Venezuela y su fundamento constitucional.
Tema 15:
La participación ciudadana, el sufragio, definición y tipos de sufragio.
El voto, la representación política.
Consejo nacional electoral y su fundamento constitucional.
Tema 16:
Soberanía: definición, características, tipos, antecedentes históricos de las teorías de: Hoobe, Bodino, y Rousseau.
El poder soberano, límites de la soberanía.
Pueblo: definición, relación entre pueblo y Estado.
Tema 17
Origen y Evolución del Estado de derecho.
Principio de legalidad del Estado de Derecho.
El estado de derecho en Venezuela y su fundamento constitucional.