viernes, 11 de junio de 2010

La Posesión

Posesión

La posesión es un poder de hecho que ejerce sobre una cosa con la pretensión de tenerla como propia. Normalmente la posesión se confunde con la propiedad en el sentido de quien posee se presume propietario.

Diferencia entre posesión y propiedad:

Se difiere la posesión de la propiedad, en que la segunda el derecho que se tiene sobre una cosa, incluye todas las facultades que el mismo derecho atribuye, por tanta es un señorío jurídico absoluto y oponible “Erga omnes”. En la posesión el señorío no es jurídico, es de hecho, material.

Elementos de la posesión:

1. El Corpus o elemento objetivo, poder físico sobre la cosa.

2. El Animus, elemento intencional o subjetivo. Según algunos este elemento intencional seria el “Animus Possidenti,” o intensión de poseer por uno mismo. Según otros autores, el elemento intencional seria el “Animus domini”, o voluntad de manejar como verdadero propietario.

Se distingue la “La Possesio vitiosa o injusta” de la justa. La primera tiene un origen clandestino, violento o precario. La posesión injusta no tiene relevancia con respecto a todos sino con respecto al poseedor anterior, así por ejemplo, el ladrón es poseedor injusto y no es amparado frente al primitivo poseedor, quien fue robado, pero si es amparado frente a un tercero.

Se distinguen también la “Possesio bonae fidei” de la “Mala fidei”. Es de buena fe cuando se posee con la convicción de no lesionar derechos ajenos y da lugar a la usucapión. El poseedor de mala fe responde por todos los frutos, aun los que no hubieren sido percibidos por negligencia.

Existe también la posesión precaria “Alieno nomine”, a nombre de otro, es importante porque la relación jurídica de este, con el poseedor legitimo o propietario, le elimina el “Animus possidendi”, pero goza de los mismos interdictos. Acreedor prendario, el enfiteuta, “Sequester”, etc.

Detentación:

La detentación no supone sino un solo elemento, el material o “Corpus”, no supone la existencia del “Animus”, el detentador al no poseer por si mismo, posee por cuenta de otro. Son simples detentadores el arrendatario, el comodatario, el depositario, entre otro. Los Romanos llamaban a esta tenencia “Possesio naturalis”, no permite adquirir dominio sobre las cosa, en oposición a ella existe la “Possesio Civilis”, vinculada al dominio y produce efectos reales de derecho quiritario.

Utilidad de la posesión:

Cuando hay dos hechos en conflicto deducimos que no se debe cuando hay un derecho y cuando no lo hay, y si lo hubiere, que tipo de derecho es. Se debe determinar si hay posesión o detención y si hay posesión se debe determinar si existe o no propiedad.

La posesión, aun cuando es un simple hecho produce los siguientes efectos jurídicos:

1) Sirve de base a tres formas de adquirir la propiedad: ocupación, tradición y usucapión.

2) En un juicio reivindicativo se fundamenta la legitimación pasiva, el poseedor como demandado no debe probar su derecho de propiedad.

3) El poseedor de buena fe hace suyos los frutos y se puede reclamar la reclamar la cosa por la acción publiciana como si se tratara de propiedad bonitaria.

4) La posesión está protegida en si misma contra los actos de perturbación por medidas especiales llamadas interdictos posesorios.

Adquisición, conservación y pérdida de la posesión:

Se adquiere la posesión de una cosa estableciendo sobre ella un poder físico, “Corpus”, con la intención de comportarse como propietario, “Animus domini”, o bien de poseer por uno mismo, “Animus possidenti”.

Al referirse al poder físico se determino que no era necesario el directo contacto con la cosa, así si yo pesco con una red, tengo posesión del pescado desde que fue atrapado en ella, igual ocurre con la “Traditio”, donde no se entrega la cosa en si, sino una disposición voluntaria de entrega.

En cuanto al “Animus”, se produjo una atenuación, el demente y el “Infans sui juris”, no tenían “Animus”, pero pueden adquirir la posesión por la gestión del curador o la “Auctoritas” del tutor

En el derecho clásico se podía adquirir la posesión por intermedio de otros cuando hay sometimiento a la patria potestad: “Fillius”, esclavos, mujer “In manu” por hecho de un tercero. Justiniano considero que se podía adquirir por intermedio de personas extrañas en los casos de locos, “Infans” y personas morales, incluyendo el “Animus”.

La posesión se conserva “Nudo animo”, con la sola voluntad, en los casos de fundos destinados al pastoreo alternado cuando son abandonados por los pastores, igual se conserva la posesión sobre el esclavo en fuga y se mantiene cuando el poseedor es atacado de enfermedad mental. La posesión se pierde por la pérdida de uno de los elementos que la componen. Se pierde el “Corpus”, cuando la cosa se ha perdido definitivamente, cuando ha sido robada, incorporada a otra cosa. Se pierde el “Animus”, cuando, conservando una cosa ya no se posee por uno mismo, sino por cuenta de otro. Se pierde el “Corpus”, y el “Animus”, cuando hay un caso de pérdida voluntaria de posesión como lo serian el abandono y la tradición.

Defensa de la posesión:

La defensa de la posesión se efectúa por los llamados interdictos posesorios que eran órdenes que el magistrado Expedia a petición de parte y sin verificación previa de los hechos invocados por el peticionante. Son órdenes condicionales para el destinario; si la condición respondía a la realidad, la orden debía ser obedecida; si no, el destinatario podía ignorarla y se abre entonces una instancia para hacer condenar al pago de daños y perjuicios a quien hubiese contravenido indebidamente.

Los interdictos posesorios eran de dos clases, “Retinendae possessionis”, destinados al mantenimiento de la posesión y hacer cesar la perturbación de un tercero, había dos: uno para muebles “Utrubi” y otro para inmuebles “Uti possedetis”, en este ultimo triunfaba el que estaba poseyendo en el momento de la entrega del interdicto, en el “Utrubi”, el que triunfa es el que ha poseído por tiempo más largo dentro del año precedente a la emisión del interdicto. El segundo era el interdicto “Recuperandae possessionis”, dirigido a recuperar la posesión despojada por otro, había dos: “Unde vi”, que obliga al que se había apoderado por la fuerza de un fundo o edificio, a restituirlo al poseedor despojado y el interdicto de “Precario” para hacerse restituir una cosa a la primera requisición por quien la había cedido en precario.

Fundamento de la protección posesoria:

¿Por qué motivos se protegería la posesión de las cosas en quien no era propietario y aun a riesgo de proteger a un ladrón? Para Ihering lo que en realidad se protege es la propiedad que normalmente se confunde con la posesión. La propiedad se protege con la “Rei vindicatio”, aplicando el principio de que un estado de hecho debe presumirse de derecho hasta que prueba fehaciente en contrario.

Para Savigny, el fundamento de la paz pública, evitar que los particulares se hagan justicia por sí mismo, por ello se otorgan interdictos a favor del mantenimiento del estado posesorio, hasta que el tribunal, planteada la controversia, reconozca al titular, no ya de la posesión, sino del “Dominium”.

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