Estimados Colegas algunas preguntas relacionadas con los temas: organizaciones sindicales, pliego y convenciones,
Derecho Laboral
Colectivo
1.
¿Cuáles son las obligaciones de las
organizaciones sindicales con el R.
N.O.S.?
Rta. Artículo 388. Las organizaciones
sindicales están obligadas a:
- Comunicar
al R. N. O. S. dentro de los treinta días siguientes, las modificaciones
introducidas en los estatutos y acompañar copias auténticas de los
documentos correspondientes.
- Remitir,
dentro de los tres primeros meses de cada año, al R. N. O. S. informe detallado de su administración
de acuerdo a lo establecido en esta Ley debidamente aprobada en Asamblea
General.
- Remitir
dentro de los tres primeros meses de cada año, al R. N. O. S. la nómina completa de sus afiliados y
afiliadas, con las indicaciones señaladas en la sección precedente.
- Comunicar
al R. N. O. S. el acta de totalización, adjudicación y proclamación de la
Junta Directiva emanada de la Comisión Electoral de la organización
sindical así como los cambios que se realicen en la composición de la
junta directiva, dentro de los treinta días siguientes a la emisión de la
misma.
- Comunicar
al R. N. O. S. la decisión de disolver y liquidar la organización sindical
de acuerdo a lo establecido en los estatutos y acompañar copias auténticas
de los documentos correspondientes; dentro de los treinta días siguientes
a la decisión.
- Suministrar
a los funcionarios y a las funcionarias competentes del trabajo las
informaciones que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones
legales.
- Cumplir
las demás obligaciones que les impongan la Constitución y demás leyes de
la República.
Rta. 1. Que la asamblea haya sido convocada en la
forma y con la anticipación prevista en los estatutos.
- Que esté presente en ella,
por lo menos, la mitad más uno de los miembros de la organización
sindical. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las
disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de
miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento de
los afiliados y las afiliadas.
- Que las decisiones sean
adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá
ser menor de la mitad de los y las integrantes presentes.
- Que se levante el acta de la
sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se
exprese el número de los y las integrantes concurrentes, un extracto de
las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.
Artículo 390. Cuando en razón
del número de afiliados y afiliadas, la naturaleza de sus actividades
profesionales, la distribución de los turnos de trabajo o la dispersión
geográfica, se dificulte la presencia de éstos y éstas en una asamblea general
de la organización, los estatutos o los reglamentos respectivos podrán prever
modalidades para la toma de decisiones, a partir de asambleas sectoriales de
los y las integrantes.
Las federaciones y confederaciones o centrales
podrán establecer modalidades para la toma de decisiones basadas en la
representación de las organizaciones afiliadas, siempre y cuando estas hayan
hecho asambleas previas para validar dicha representación y se respete la
proporcionalidad de los y las integrantes de cada organización sindical
afiliada.
4. ¿Bajo qué condiciones pueden ingresar los directivos de los sindicatos a las entidades de trabajo?
Rta. Artículo 393. Los y las
integrantes de la junta directiva de una organización sindical podrán ingresar
a los centros de trabajo donde laboran sus afiliados y afiliadas, dentro de los
horarios de trabajo, previa notificación al representante del patrono o
patrona, cumpliendo la normativa en materia de salud y seguridad laboral, sin
que esto perturbe la actividad normal de la entidad de trabajo
5. ¿Cómo se pierde la condición de afiliado?
Rta. Artículo
398.
La condición de afiliado o afiliada de un sindicato sólo se perderá:
a) Por las causas previstas en
los estatutos.
b) En los sindicatos
profesionales o sectoriales, por falta de ejercicio voluntario durante seis
meses consecutivos, de la respectiva profesión u oficio o separación de la
industria o rama económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellos
miembros que ocupen un cargo en la junta directiva mientras permanezcan en él y
hasta por seis meses después de su separación.
c) En los sindicatos de empresa, por culminación
de la relación de trabajo al cumplirse tres meses de ésta.
d) Por renuncia a la afiliación de la
organización sindical; o
e) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual
o incompatible.
Los estatutos deben establecer
los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al
miembro que deje de pertenecer a una organización sindical.
6. ¿Cuánto
tiempo debe durar la junta directiva de los Sindicatos?
Rta. Artículo 401. La junta
directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que
establezcan los estatutos de la organización, pero en ningún caso podrá
establecerse un período mayor a tres años.
En las federaciones y confederaciones o centrales el período de la junta directiva podrá ser de hasta cinco años.
7. ¿Cuándo le corresponde a un Juez Laboral convocar a elección de la Junta Directiva de un sindicato?
Rta. Artículo 406. Transcurridos
tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta
directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas
elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y
afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en
materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria
respectiva.
El Juez o la Jueza del con competencia en materia
laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la
fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la
comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar
el normal desenvolvimiento del proceso electoral.
8. ¿Cuál es la participación de la comisión en una elección de junta directiva de un sindicato?
Rta. Artículo 407. La comisión
electoral sindical es la máxima autoridad de la organización sindical en lo que
se refiere al proceso electoral y estará encargada de su planificación y
desarrollo de acuerdo a lo establecido en sus estatutos.
La comisión electoral sindical llevará un
registro de todas sus actuaciones y decisiones. Dejará constancia en actas de
la inscripción de candidatos y candidatas, de la instalación y cierre de las
mesas de votación, de los escrutinios y totalización de los votos, de la
adjudicación de los cargos de acuerdo a los resultados electorales y de la
proclamación de las nuevas autoridades sindicales.
Durante el proceso electoral, el poder electoral
velará por su normal desarrollo y a solicitud de los interesados o interesadas,
intervenir con la Comisión Electoral para solventar situaciones que pudieran
afectar el proceso.
Al finalizar el proceso de votación la comisión
electoral sindical entregará al Poder Electoral la documentación relativa al
proceso realizado, a los fines de la publicación de resultados.
Para reclamos de naturaleza electoral, los
afiliados interesados y las afiliadas interesadas acudirán ante la comisión
electoral sindical quién atenderá y responderá a dicho reclamo.
La participación del C.N.E. es a petición del
sindicato.
9. ¿Cuándo pueden adelantarse las elecciones de la Junta Directiva de directiva de una organización Sindical?
Artículo 409.
En caso de renuncia, ausencia absoluta o sanción disciplinaria que amerite la
separación del cargo de uno, una o más integrantes de la junta directiva antes
que termine el período para el cual fue electo o electa, su sustitución se
realizará de acuerdo a lo establecido en los estatutos.
Si los estatutos no establecen
la forma de sustitución, se podrá decidir en una asamblea general de trabajadores
y trabajadoras convocada a tal efecto. El directivo sustituto o directiva
sustituta ejercerá el cargo por el resto del período.
Cuando durante el periodo
estatutario de la junta directiva renunciaran, se ausentaran o fuesen removidos
más de las dos terceras partes de sus integrantes, deberá convocarse al proceso
electoral de la organización sindical.
10. ¿Cuándo
se puede aplicar un referendo para renovar la junta directiva de un sindicato?
Artículo 410.
Los estatutos deberán establecer la revocatoria del mandato de la Junta
Directiva de la organización sindical mediante referéndum el cual no podrá ser
convocado antes de que haya transcurrido más de la mitad del período para el
cual fue electa. En caso de resultar aprobada la revocatoria, la Comisión Electoral
del proceso refrendario convocará dentro de los quince días siguientes a la
asamblea general para la designación de la comisión electoral sindical. En caso
de que la comisión electoral del proceso refrendario no convocare a la asamblea
en el lapso previsto, ésta será convocada por la Juez o Jueza en materia
electoral a petición de los afiliados y afiliadas.
- Las consagradas en los estatutos.
- El acuerdo de las dos
terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea,
convocada exclusivamente para ese objeto.
- La decisión de la asamblea
general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización
sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para
crear una nueva organización sindical.
- El funcionamiento con un
número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
- La carencia de alguno de los
requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
- En los sindicatos de empresa,
la extinción de la entidad de trabajo.
- Inactividad o ausencia de
actividad sindical durante más de tres años.
Artículo 427. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical. Cuando existan razones suficientes, los interesados y las interesadas en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el juez o jueza del trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste o esta podrá apelarse para ante el Juez o la Jueza Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la
disolución de una organización sindical se notificará al Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales a efecto que se cancele el registro.
Cuando la disolución de una organización sindical
sea conforme a los estatutos o por decisión mediante asamblea de sus afiliados
y afiliadas, los y las representantes designados y designadas por la
organización sindical, notificarán la disolución al Registro Nacional de Organizaciones,
para lo cual deberán presentar el acta de la respectiva asamblea general.
Rta. Artículo 428. Una
organización sindical puede acordar disolverse para incorporar a sus afiliados
y afiliadas a otra organización sindical de la misma naturaleza ya existente,
lo que constituye una fusión por absorción. La organización sindical que se
fusiona debe acordar previamente su disolución en asamblea general de
trabajadores y trabajadoras y acordar la incorporación de sus afiliados y
afiliadas a la otra organización sindical.
El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales
cancelará el registro de la organización sindical disuelta y dejará constancia
de la fusión en su expediente y en el expediente de la organización sindical
receptora.
14. ¿Puede disolverse un sindicato para crear uno nuevo?
Rta. Artículo 429. Dos o más
organizaciones sindicales de la misma naturaleza pueden acordar fusionarse para
la creación de una nueva organización sindical, lo que constituye una fusión
por creación. Cada una de las organizaciones que se fusionan, debe acordar
previamente la disolución de su organización sindical mediante asamblea general
de trabajadores y trabajadoras y decidir la creación de la nueva organización.
El Registro Nacional de Organizaciones
Sindicales, cancelará los registros de las organizaciones sindicales que se
fusionan y dejará constancia en cada expediente de la fusión.
Artículo 430.
La liquidación de los bienes de las organizaciones sindicales disueltas, se
practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos. Si los
estatutos no establecen reglas para la liquidación de los bienes estas podrán
ser establecidas por la asamblea general que acuerde la disolución de la
organización sindical. Salvo indicación en contrario, el patrimonio que
resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la organización
sindical a la cual estuviere afiliado el sindicato, de no existir tal
organización sindical el patrimonio pasará a la Tesorería de Seguridad Social.
En los casos de disolución
derivada de la fusión por absorción o creación, el patrimonio de la
organización sindical disuelta pasará íntegramente a la organización sindical
que la absorbe o a la nueva organización sindical creada, según sea el caso.
16. ¿Qué es una negociación colectiva de trabajadores?
Son las
conversaciones y procedimientos, mediante los cuales empleadores y
trabajadores, se relacionan para negociar condiciones colectivas de trabajo, bien
a través de sindicatos o grupos de trabajadores.
17. ¿Cuál es la
finalidad de una negociación colectiva?
Ponerse de acuerdo entre
trabajadores y empleadores.
18. ¿Cuándo se debe notificar al procurador?
Artículo 475.
Cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado con un servicio público u
organismo dependiente del Estado, el Inspector o Inspectora del Trabajo,
notificará de inmediato a la Procuraduría General de la República, a la
Procuraduría Estadal o a la Sindicatura Municipal, según se trate en cada caso.
19. ¿Cómo se inicia un pliego conflictivo?
Se inicia con un
primer período de conciliación, de carácter obligatorio, con la posibilidad de
un arbitraje facultativo y un segundo período que puede ser conflictivo.
20. ¿Qué es un pliego?
Son las peticiones en el cual el sindicato expone sus
planteamientos para que el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas
relativas a las condiciones de trabajo; para que se celebre una convención
colectiva o sé de cumplimiento a la que se tiene pactada.
Los trabajadores
22. ¿Cuáles son las causas de un pliego conflictivo?
¿Artículo 476. El procedimiento
conflictivo comenzará con la presentación ante la Inspectoría del Trabajo de un
pliego de peticiones, en el cual la organización sindical expondrá sus
planteamientos. Para su admisión, deberá cumplir alguna de las siguientes
condiciones:
Que el patrono o la patrona hayan dejado de
asistir a la negociación de la convención colectiva debidamente convocada o que
hayan culminado los lapsos para la negociación de una convención colectiva de
trabajo establecidos sin que se haya logrado acuerdo entre las partes.
Que hayan culminado los lapsos para la
negociación de una convención colectiva de trabajo en Reunión Normativa Laboral
establecidos y la representación de los trabajadores y las trabajadoras haya
rechazado la posibilidad de arbitraje.
Que se hayan agotado los procedimientos
conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones
colectivas que se tengan suscritas.
Cuando el patrono o la patrona hayan incumplido
los acuerdos derivados de la negociación reciente de un pliego de peticiones.
23. ¿Cuándo se nombra la Junta de Conciliación?
Artículo 479. Admitido el pliego, el Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará de la organización sindical, por una parte, y del patrono o la patrona, por la otra, la designación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de dos representantes principales y de un o una suplente por cada parte, para constituir la junta de conciliación, la cual estará presidida por el Inspector o la Inspectora del Trabajo o a quien éste o ésta designe, y funcionara de acuerdo a lo siguiente:
Dentro de las veinticuatro horas siguientes, se instalará la junta de conciliación. En caso de ausencia o incapacidad de uno de los representantes, será sustituido o sustituida por su respectivo suplente.
Los representantes sindicales de la junta de conciliación, deberán ser trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo o entidades de trabajo contra las que se promueva el conflicto, y los representantes de la entidad de trabajo deberán ser el patrono, la patrona o miembros del personal directivo de la entidad de trabajo o entidades de trabajo. Ambos podrán estar acompañados por los asesores y las asesoras que a tal efecto designen.
El funcionario o la funcionaria del trabajo que preside la Junta de Conciliación, intervendrá en sus deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio de las partes o mediar para lograr acuerdos.
Los suplentes podrán asistir también a las reuniones, pero no tendrán derecho a voto, salvo que estén reemplazando a su representante titular.
En caso de que uno de los miembros suplentes de la Junta de Conciliación haya tenido que reemplazar definitivamente a un representante titular, el funcionario o funcionaria del Trabajo que presida la Junta exigirá inmediatamente a la parte respectiva que nombre, a la brevedad posible, otro suplente.
Ninguna sesión se podrá constituir válidamente sin la asistencia de un representante por lo menos, de cada una de las partes.
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