viernes, 23 de noviembre de 2012

La sucesión, heredero y legatario



Legatario: es la persona beneficiaria de una disposición testamentaria que acepta el contenido de la misma en una o más cosas o derechos determinados.
El legatario solo puede serlo en la sucesión testada, es característico de esta y sucede a título particular.
DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO
DIFERENCIAS.
  1. El heredero lo es siempre a titulo universal. El legatario lo es a título particular.
  2. El heredero tiene responsabilidad ilimitada en cuanto a los efectos jurídicos derivados de la herencia. El legatario no responde de esos efectos.
  3. El heredero continua la personalidad jurídica del causante ya que tiene una sucesión in iuris. El legatario no se coloca en la posición jurídica del difunto ya que carece de una sucesión in iuris.
  4. La herencia se hace depender del título de heredero. El legado es una trasmisión patrimonial pura y directa.
  5. El heredero adquiere la posición conforme al art. 995 del C.C pero sin necesidad de toma de posesión material. El legatario al contrario debe pedir necesariamente al gravado la posesión de la cosa legada.
EL CAUSAHABIENTE.
En Derecho civil conocemos la institución del causahabiente, como aquel sujeto o sujetos, que se hace acreedor de un derecho como consecuencia de una transmisión por causa de muerte (mortis causa) a título gratuito que le efectúa otro sujeto denominado causante en su favor.
Vocación hereditaria
Etimología: VOCATIO ONIS= ACCION DE LLAMAR
Es decir que es el llamamiento a los posibles herederos ya sea por voluntad del DE CUJUS expreso en un testamento o por voluntad de la ley.
-En este momento se consideran a todos los posibles herederos.
Clases de vocación
a) Vocación Testamentaria: Deviene de la voluntad del Causante expresado en el Testamento.
b) Vocación Legal: Aquel llamamiento que hace la ley a posibles herederos
c) Legal y Testamentaria: Cuando el DE CUJUS ha dispuesto una parte de su patrimonio por Testamento y la otra parte de sus bienes será la ley quien determine quienes van a heredar y en qué porcentaje.
d) Vocación Hereditaria contractual: Aquel resultante de un contrato de secesión futura.
DELACION
Llamamiento efectivo a los posibles herederos
ADQUISICION DE LA HERENCIA.
Es el momento ulterior a la delación y consiste en el traspaso de los bienes del difunto al patrimonio del llamado. La adición provoca la adquisición.
La adquisición se opera desde el momento en que se abre la secesión por el solo ministerio de la ley. Los herederos sean forzosos o legales o voluntarios continúan la posesión de la herencia desde el momento de la apertura. El art. 1007 es claro al respecto cuando dispone que la herencia se adquiere solo por el ministerio de la ley desde el momento en que se abre la secesión, es decir desde el fallecimiento o desde la declaración de muerte presunta.
PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL DERECHO SUCESORAL
  1. El heredero continúa y representa a la voluntad del causante, significa que a la muerte del causante no hay un vacío en la titularidad de la herencia ya que todas las relaciones jurídicas pasan automáticamente al nuevo titular en el momento de la muerte. Ejemplo: cuando una persona fallece a las 10:20:00 a.m., y este tiene hijos estos a las 10:20:01 a.m. se transforman automáticamente en herederos del causante, ya que nunca puede haber un vacío en la titularidad.
  2. La circunstancia de que exista más de un heredero no afecta la unidad porcentual del patrimonio. Ejemplo: A cada heredero le corresponde una cuota de la herencia, ya que el patrimonio es uno solo.
  3. Puede haber a la vez Sucesión Universal y Sucesión Particular. Significa que el causante para después de su muerte haya establecido mediante testamento que sus bienes pasen en su totalidad a sus herederos y salvo uno de estos (o varios), sean entregados a un heredero o a un tercero en calidad de legado.
  4. Puede haber a la vez sucesión testamentaria y sucesión intestada por Ley (legal o sin testamento). Ejemplo significa que si la persona tenía cinco bienes pero hay tres hijos a cada uno le corresponde uno, pero los demás bienes que quedan no se le otorga a ninguno en particular, estos se pueden producir por Ley.
  5. La transmisión patrimonial que determina la sucesión a título universal no modifica las relaciones jurídicas o de hecho que correspondían a la persona que fallece. Ejemplo el caso de la posesión (relación de hecho). Esta no es otra cosa que el ejercicio material, del dominio de una cosa sin ser el titular de la misma.
  6. La aceptación de la herencia produce la confusión del patrimonio del heredero y de su causante. Ejemplo: cuando una persona muere y deja un carro y el heredero tiene una casa, pues las dos cosas pasan a ser prenda común de los acreedores, debido a que los patrimonios se confunden. Lo más común será aceptar la herencia a beneficio de inventario.



La sucesión como medio de adquirir, transmitir la propiedad y otros derechos.
 Art. 796. C.C.V.

La propiedad se adquiere por ocupación .La propiedad y demás derechos reales se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efectos de los contratos y por medio de la prescripción.
La ley, en sí misma, no tiene una eficacia distinta.-como modo de adquirir la propiedad- de la que indican los mismos institutos por ella regulados; es decir la ley tiene un amplio rango y comprende las fuentes específicamente mencionadas en el presente artículo, así como otras no mencionadas en ella, como la adjudicación en remate o la accesión.
La sucesión comprende tanto la testamentaria como la abintestato (sin testamento), y es un medio apto para la transferencia del dominio como de otros derechos reales y derechos de crédito. Mas sin embargo, ciertos derechos se extinguen al desaparecer el titular, con lo cual la sucesión no es eficaz para producir el traslado patrimonial, ej. El caso del usufructo (si no es establecido a tiempo determinado, igual pasa con el uso y la habitación (art. 631 C.C.V.) y con las obligaciones intuito personae o personalísimas.
El contrato traslativo de cosa determinada presente (no futura) constituye al mismo tiempo, el titulo (justificación) de la adquisición y el modo de la adquisición de la propiedad, constituye además la medida de la adquisición.
El contrato traslativo con efectos reales implica que la propiedad penetra en el patrimonio del adquiriente y la cosa queda a su riesgo, aunque la tradición no se haya verificado, es decir no se realiza la transferencia inmediata del dominio (venta con reserva de dominio).

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