Derecho sucesoral:
DEFINICIÓN
Lato sensu, Derecho Sucesoral o Hereditario es el
conjunto de normas, principios e instituciones que regulan la transmisión del
patrimonio de la persona que fallece a sus herederos y/ o causahabientes.
"Se entiende por Derecho Hereditario o Derecho
de Sucesiones, el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la
transmisión del patrimonio que deja una persona que fallece, a la persona o
personas que le sucederán".
Agustín Rojas, por su parte, nos refiere:
"En un sentido objetivo, el derecho
hereditario se define como el conjunto de normas con arreglo a las cuales el
patrimonio de una persona se transmite a otra.
En un sentido subjetivo, el derecho hereditario es
el derecho que corresponde a los herederos o legatarios para suceder con
exclusión de cualquier otra persona"
La Sucesión
Concepto. Es el cambio o sustitución de uno o más sujetos de una
relación jurídica en virtud de una transferencia o transmisión: cesión,
enajenación, etc.
La herencia es un acto jurídico que consiste en el traspaso de
bienes, derechos u obligaciones de una persona que muere a otras, generalmente
familiares.
La Real Academia Española define a la herencia como: 1- Derecho de
heredas, 2- Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que, al morir alguien,
son transmisibles a sus herederos o a sus legatarios. Las demás definiciones no
aplican a nuestro cometido en el artículo.
La herencia yacente consiste en que una vez abierta la sucesión el
heredero no adquiere los bienes hasta que esta herencia es aceptada expresa o
tácitamente. Se trata por lo tanto del espacio de tiempo
existente entre el momento en el que se abre la sucesión y el momento en que se
acepta la herencia
Hay herencia vacante cuando al fallecimiento del causante, ningún
sucesor legítimo o testamentario consolida su vocación y por ende los bienes no
son atribuidos a título universal, a titular alguno
ORDEN DE SUCEDER
¿EN QUE CONSISTE EL ORDEN DE SUCEDER?
Es un complejo sistema de concurrencia,
ya que los familiares del de cujus concurren en búsqueda de lo que llamamos
patrimonio, y al cual se accede mediante la concurrencia para poder ser
partícipes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria.
Además de ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo sistema de
exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una
cuota parte de la masa hereditaria ya que estos van a ser excluidos. En síntesis, el orden de
suceder es un complejo sistema de concurrencia y de exclusiones, mediante el
cual los parientes de la persona que ha fallecido, acceden de la masa
patrimonial a fin de que esta sea dividida proporcionalmente entre los que
realmente tienen derecho a la sucesión.
COMENTARIO. La palabra cónyuge quiere decir etimológica de dos
personas con yugo, esto es conocido como parentesco por afinidad.
PRIMER GRUPO: PARIENTES
CONSANGUÍNEOS DEL CAUSANTE
HIJOS
1 A. En primer lugar, los hijos nunca son excluidos
de la sucesión (cuando existe una
sucesión de persona que tuvo hijos, éstos jamás podrán ser excluidos de la
misma por nadie, ya que tienen todos los derechos hereditarios habidos).
2 A. Ellos excluyen a todos los herederos, excepto
al cónyuge (su sola presencia en la
sucesión es para excluir a todas las demás personas que pudiesen tener algún
derecho, con excepción del cónyuge).
3 A. Cuando concurren a la herencia lo hacen en pie
de igualdad (en el caso de que sean
cinco hermanos, y la masa de la herencia estuviese compuesta por veinte
millones de bolívares, pues a cada uno de los hijos les corresponderá cuatro
millones, independientemente del grado de instrucción de cada uno de los hijos
cosa que en la realidad natural no se perfecciona este "deber ser").
4 A. Cuando concurren con el cónyuge a la herencia
a éste le corresponde una cuota igual a la de un hijo (cuando en una comunidad conyugal no se establecieren capitulaciones
matrimoniales en el caso del fallecimiento de uno de los cónyuges; al
superviviente le corresponde el 50 % de la comunidad conyugal mas una cuota parte
equivalente a la que le corresponda a cada uno de los hijos que tuvo con el
causante).
5 A. En el caso de la partición de la herencia, la
división de la misma se hace por cabezas (en
el caso de que existan tres hijos, entonces la cuota parte que le corresponda a
uno de los herederos debe ser dividida en partes iguales entre los herederos de
éste).
6 A. Los descendientes más próximos al causante
excluyen a los más lejanos (caso de
repudiación de la herencia, la declaración de ausencia o indignidad).
PADRES
1 B. Son excluidos por los hijos (los padres se encuentran presentes en la
herencia cuando en la misma no existen hijos o que habiéndolos estos renuncien
a la herencia).
2 B. Ellos excluyen a los hermanos y a otros
parientes colaterales (sobrinos)
del causante (los padres del causante
excluyen a los hermanos y a otros parientes).
3 B. Pueden concurrir con el cónyuge en la sucesión
(con el único que pueden concurrir es
con el cónyuge, claro está; si éste existe).
4 B. Cuando concurren con el cónyuge, les
corresponde el 50 % de la herencia.
5 B. Los ascendientes más próximos al causante
excluyen a los más lejanos.
6 B. La división de la cuota que les corresponde a
ellos, se hará por mitad.
HERMANOS
1 C. Son excluidos por los hijos y por los padres
del causante (la sola presencia de los
hermanos indica la inexistencia de padres e hijos del causante).
2 C. Pueden concurrir con el cónyuge a la herencia.
3 C. Ellos excluyen a los demás parientes
colaterales del causante.
4 C. Cuando concurren con el cónyuge le corresponde
el 50 % de la herencia.
5 C. Su concurrencia es en pie de igualdad.
OTROS PARIENTES COLATERALES
1 D. Son excluidos por todas las categorías de
herederos.
2 D. Ellos no excluyen a nadie.
3 D. La división de la herencia entre ellos es por
partes iguales.
SEGUNDO GRUPO: PARIENTES AFINES DEL CAUSANTE
EL CÓNYUGE
A 1. Jamás puede ser excluido por nadie de la
herencia.
A 2. Él excluye a todos, menos a los hijos.
A 3. En ausencia de los hijos puede concurrir con
los padres del causante, y en defecto de estos; con los hermanos.
A 4. En la repartición le toca cuotas iguales que a
los hijos.
TERCER GRUPO: LOS HIJOS ADOPTIVOS
HIJOS ADOPTIVOS ( VER L.O.P.N.A.)
Los hijos adoptivos tienen igual trato que los
hijos verdaderos que tenga el causante.
CUARTO GRUPO: EL ESTADO
Cuando una persona no tiene ningún tipo de
heredero, estos pasan al Estado. Esto no quiere
decir que el Estado sea heredero, sino
que éste va a quedar con los bienes en el caso de que no existan personas que
tengan derechos sobre la herencia o hayan renunciado a la misma
Testamento
CONCEPTO. Se encuentra dentro del artículo 833 de nuestro Código Civil.
Artículo 833 del Código Civil de Venezuela.- El testamento es un acto revocable por el
cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte
de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas
por la Ley.
COMENTARIO. Esta institución es una de las pocas que se encuentran
definidas dentro de nuestro código sustantivo.
CARACTERÍSTICAS. Los caracteres del testamento, al igual que su definición; se
encuentran establecidos dentro de la misma norma.
- "El testamento es un acto..." (quiere decir que es un acto jurídico)
- "...revocable..." (es revocable porque puede ser modificado tantas veces como quiera el testador, no sucede lo mismo con la venta)
- "...por el cual una persona.." (Es unipersonal, ya que una sola persona dispone para después de su muerte. Las secuelas o efectos del testamento se perfeccionan es después de la muerte del testador)
- "... dispone de la totalidad o de parte de su patrimonio,..." (cuando se refiere a la totalidad, se habla de la sucesión de tipo universal, y cuando establece una parte de los bienes se refiere a la sucesión de tipo particular. Ver Art. 834 ejusdem)
- "... o hace alguna otra ordenación,..." (con el testamento, además de la repartición de patrimonio, se pueden realizar otros actos o disposiciones; como por ejemplo el reconocimiento de hijos, donación de órganos, petición de cremación por ejemplo)
- "...según las reglas establecidas por la ley..."
Sucesión
testamentaria
El testamento, desde el punto de vista del derecho natural,
"es un acto jurídico mortis causa, unilateral y solemne, por el cual el
causa dans dispone de sus bienes, derechos y obligaciones transferibles para
después de su muerte". En cuanto a su naturaleza, el mismo es un acto jurídico
sui géneris, que tiene por objeto hacer actuar la facultad natural que el hombre
tiene de disponer con libertad de sus cosas y bienes patrimoniales, para cuando
hubiere fallecido. En lo que respecta a su fundamento, el derecho de testar es
natural pero reconocido, sancionado y amparado por los poderes públicos, ese
orden dimanado de la naturaleza.
Sucesión ad-
intestato
. Sucesión
ab intestato:Es la forma como la ley busca repartir el patrimonio en caso de
que el de
cujus o causante no haya dejado expresada en testamento su
última voluntad, es decir, su manifestación de cómo quería él repartir sus
bienes a su muerte. Lo cual se hace de acuerdo a lo establecido al respecto en
el Código Civil.
De
lo dicho resulta que la sucesión ab-intestato no se abre siempre a la muerte
del causante, sino también en momento posterior, cuando se produce la
ineficacia del testamento.
Bienes
patrimoniales
La
principal característica de este tipo de patrimonio es que la titularidad de
los mismos corresponden a más de una persona, en este caso, ninguno de los
titulares tiene un derecho específico sino que todos unitariamente ejerce un
derecho general sobre todos y cada uno de los elementos que constituyen el
patrimonio, un ejemplo típico de ello es la comunidad de bienes
en el matrimonio,
establecido en el artículo 164 del código civil, el cual reza de la siguiente
forma: "Se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes
existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los
cónyuges".
Testamento abierto
Artículo 850 ejusdem.- Es abierto
o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su
última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto,
quedando enteradas de lo que en él se dispone.
Artículo 851 ejusdem.- Es testamento
cerrado aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo
857
Cujus
- Artículo 993 del Código Civil.- La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio.
La legítima
Artículo 883 del Código Civil.- La legítima es una cuota de la herencia que
se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge
sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los
artículos siguientes.El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición (cualquier condición o límite que se establezca para la legítima es nula, esto se debe a que la legítima es un derecho de propiedad que se tiene asignado por la ley).
Artículo 884 ejusdem.- La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.
COMENTARIO. El monto de la legítima, a tenor del artículo ut supra, será la mitad de la cuota hereditaria
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