Derecho Agrario
Medidas
Cautelares:
Las
medidas cautelares se pueden solicitar antes o después de planteada la demanda.
Tienen por objeto asegurar los bienes o mantener las situaciones de hecho
existentes al tiempo de interposición de la demanda y preservar el cumplimiento
de la sentencia que recaiga en definitiva. El fundamento de toda medida
cautelar es mantener la igualdad de las partes en el litigio, evitando que se
conviertan en ilusoria la sentencia.
Características:
1.
Es una medida
preventiva
2.
Es una medida
autónoma
3.
Es un sentí-
parte
4.
Se decreta sobre
bienes muebles o inmuebles
5.
Prueba del título
ejecutivo
6.
Debe haber un
juicio principal de Intimación
Medidas preventivas.
El artículo 585 del código de procedimiento civil
establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando
exista riesgo manifiesto
de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio
de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho
que se reclama.
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas
en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a
fin de asegurar los bienes litigiosos y
evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
La aspiración de las partes en un proceso consiste en
la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia
de condena.
Las medidas
cautelares o preventivas están clasificada en:
- El Embargo de bienes muebles.
- El Secuestro de bienes determinados.
- La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
- Las Medidas Preventivas Innominadas.
·
Embargo.
·
El embargo es la retención o aprehensión de bienes del deudor, dispuesta por
el juez, sustrayéndole a la libre disposición de su propietario, para asegurar
el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas generales del juicio.
Es juez competente para decretar la medida, el partido donde estén los bienes
que hayan de ser embargados.
·
El embargo preventivo por su propia naturaleza es temporal,
decretándose con fines únicamente precautélativos a fin de asegurar el
resultado en juicio de la condena del deudor, y solamente puede recaer sobre
bienes muebles.
·
Prohibición de enajenar y gravar.
·
Esta medida solamente puede recaer sobre bienes inmuebles,
a diferencia del embargo preventivo que solo puede recaer sobre bienes muebles.
Esta medida implica o involucra una privación al propietario del "Ius
Autendi", es decir, del derecho de disponer lo que se traduce como la
imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos
relacionados con lo anterior, entre otras. Cabe destacar que el uso y disfrute
del propietario permanece intocable.
·
Esta medida es una restricción que por convenio o institución
unilateral impide la transmisión, a título gratuito u oneroso, del bien a que
se refiera. Muchos autores consideran que el impedimento del ejercicio de las
facultades que normalmente corresponden al propietario, no implica ningún tipo
de incapacidad de la persona para
disponer sus bienes; precisamente la tiene, pero temporalmente se encuentra
privado del "ius disponendi", veto al natural desenvolvimiento de
aquellas facultades del dominio normal.
·
Son medidas preventivas que consisten en el embargo o
confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.
·
Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio, en la
persona de un tercero mientras se decide a quien pertenece la cosa. Puede ser
convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los
interesados, en el segundo por mandato legal, y el tercero por orden del juez.
·
Tanto en la ley como en la práctica se emplea la
palabra secuestro como sinónimo de embargo, pero con más propiedad el secuestro
implica siempre en la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en
el embargo.
·
6. Medidas preventivas innominadas. Art. 588
COPC.
·
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con
estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal
podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando
hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o
de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el
daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados
actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la
continuidad de la lesión.
·
Medidas indeterminadas. Parágrafo Segundo:
Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el
Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la
providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y
resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este
Código.
El
Juez Agrario es competente para conocer medidas cautelares siempre y cuando
tenga que resolver asuntos con la actividad agraria Art. 243 de la Ley de
Tierras y desarrollo social “El juez o jueza agrario podrá dictar
oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés
colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos
del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las
materias agrarias, así como también la protección del interés general de la
actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso
agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”
Las
medidas especiales agrarias a instancia de parte o de oficio buscan proteger o
detener el peligro inminente que se esté causando daño al patrimonio de la
nación o cualquier particular. Artículo 152. De L.T.D.S. En todo estado
y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones
agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y
de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción
agroalimentaria.
2. La
protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La
continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La
conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento
de la biodiversidad.
6. La
conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La
cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El
establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales
efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la
situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento
contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los
particulares y a los en entes estatales agrarios, según corresponda.
En
concordancia con lo dispuesto en el Art. 196 de L.T.D.S “Artículo 196. El
juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad
agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la
protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no
juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de
asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los
recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de
paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán
vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio
constitucional de seguridad y soberanía nacional.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.