DERECHO PROCESAL CIVIL I
UNIDAD V
Terminación del
Proceso Civil Venezolano ordinaria o
Normal
TERMINACIÓN DEL PROCESO
Lo enuncia los Artículos 242 al 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
Unas vez cumplido los procedimientos de un juicio, después de un estudio y análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por ambas partes, el juez en su función de impartir justicia, decide una pretensión determinada quien en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (Art. 242 CPC), pronunciara en ella su voluntad de modo preciso al declarar CON LUGAR la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella (Art. 254 CPC), y en caso contrario la declarara SIN LUGAR imponiendo las costas a la parte perdidosa.
La Sentencia es por excelencia uno de los modos de terminación del proceso, el más importante y normal. Ello es así, toda vez que el Magistrado, como expresión del Imperio del Estado va ponerle fin a una controversia suscitada entre partes litigantes, las cuales ante la posibilidad objetiva y subjetiva de acordarse en sus diferencias, se someten a su investidura jurisdiccional.
Toda sentencia debe contener ciertos requisitos para que no sea anulada entre estos cabe destacar: Art. 243 CPC.
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
De no cumplir con los requisitos mencionados anteriormente será anulada salvo lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En la sentencia debe ir expresada la fecha en que se ha pronunciado juntamente con la firma del Juez que la emite.
La sentencia:
Concepto: La sentencia es el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.
En esta definición se destaca:
La sentencia es un mandato jurídico individual y concreto
Valor declarativo respecto al derecho subjetivo
La sentencia constitutiva
Valor creativo de la sentencia como derecho objetivo
La sentencia como ley entre las partes
La creación por el juez de la norma aplicable
Es creado por el juez mediante el proceso
Para su validez, la sentencia debe estar precedida de un debido proceso legal.
Acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.
Clasificación de las sentencias
Las
sentencias son las decisiones que estiman o desestiman la petición del
demandante.SENTENCIA DEFINITIVA.:
Es la dictada al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
Es la que el juez dicta para decidir el fondo mismo del litigio que le ha sido sometido. En ella, depuradas y eliminadas todas las cuestiones procesales, se falla el conflicto que ha dado ocasión al juicio.
La decisión es definitiva, porque pone fin al juicio pero no falla el fondo mismo de derecho sustancial debatido.
SENTENCIA DEFINITIVA Y DEFINITIVAMENTE FIRME.
Definitivas: son aquellas que se pronuncian sobre el mérito de la causa, tanto en primera como en segunda instancia y contra la cual cabe ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que señala la Ley.
Definitivamente firmes: Son aquellas en las cuales se ha agotado la función jurisdiccional y no cabe ejercer ninguna clase de recursos en su contra (cosa juzgada).
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.
Son las que se dictan en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales como las que se plantean en las cuestiones previas (Art. 346 ordinales 9°, 10°, 11° CPC), acumulación de actos... Pueden ser
Interlocutorias con fuerza definitiva: ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas incluidas en los ordinales 9°, 10°, 11° del Art. 346 del CPC (véase).
Interlocutorias simples: Son todas aquellas sentencias que deciden cuestiones incidentales, pero no producen los efectos de la anterior (no ponen fin al juicio)
Diferencias entre sentencia definitiva y sentencia interlocutoria:
Definitivas (última etapa del proceso)
Por su oportunidad
Interlocutorias (Se disponen en el curso del proceso)
Definitivas: ponen fin al litigio (hacen cosa juzgada)
Por sus efectos
Interlocutorias: permiten decidir “in proceso” el curso a seguir.
SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL:
Es la que debe cumplir o cumple con los siguientes requisitos:
Que sea dictada en la oportunidad aunque deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto.
Que no decida la controversia y ordene dictar una nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto.
Principio que rigen la sentencia
Unidad del fallo
Autosuficiencia del fallo
Finalidad del requisito
PARTES ESENCIALES DE LA SENTENCIA (leer CPC Art. 242 - 244):Material: se narran todos los hechos ocurridos en el proceso, los alegatos sostenidos por el actor y la defensa, el señalamiento de las partes, el objeto de la acción y de manera general todo lo que haya ocurrido en el proceso.
Motiva: el Juez valora los hechos con vista a las probanzas traídas a los autos, a los fines de dictar la decisión pertinente. También se incluyen los fundamentos de la decisión: “razones de hecho y de Derecho”. El Juez revisa todas las pruebas promovidas por las partes para luego aplicar los principios doctrinarios, los principios de equidad. Los motivos del Juez para dictar su decisión, tal y como lo determina el artículo 243 CPC.
Dispositiva: Viene a definir el problema que se discute y donde consta la decisión que declara sin lugar o con lugar la demanda (Art. 243 ejusdem)
Formas de terminaciones de los procesos extraordinarias o anormales
Modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como
Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia,
que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que, el Auto composición procesal referente a la
transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de
Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “La transacción tiene entre
las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Definida por el Código Civil
venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo, la Conciliación
encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el
artículo 257 que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia,
el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal
como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las
razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene
como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe
mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe
transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son: el Desistimiento y el convenimiento en la
demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de
una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada
Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo
siguiente:
“El desistimiento es la
declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o
abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del
consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que
respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión
unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero
cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es
necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez,
según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal
sentido define también el Convenimiento
como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante
desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por
consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de
cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….”
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los
efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos
anormales de terminación del proceso:
a)
Termina el litigio pendiente.
b)
Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de
ejecución.
Una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Así mismo, como quiera la dicha solicitud se encuentra debidamente
suscrita por la parte quejosa; cumpliéndose de esa manera con los requisitos
exigidos para que pueda prosperar el desistimiento del presente proceso, de
conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento
Civil; por lo que debe procederse a homologar el Desistimiento planteado de
conformidad con lo preceptuado el artículo 263 ejusdem y así se declara.
De los Efectos
del Proceso
La cosa
Juzgada: “Es la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” Rengel –Romberg.
Clases:
La cosa juzgada formal: Art 272 CPC. “Ningún Juez
podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos
que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Se pude destacar 3 aspectos
a)
La Inimpugnabilidad, la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser
revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotadontodos los recursos que dé
la ley.
b)
Inmutabilidad, la sentencia no es atacable
indirectamente, por no ser posibleabrir un nuevo proceso sobre el mismo tema.
c)
Coercibilidad, cosiste en la eventualidad
de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.
La cosa juzgada Material: Art. 273 CPC. “La sentencia definitivamente firme es ley de las
partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo
proceso futuro”.
Condenatoria
en Costas
Artículo
274.
A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se
le condenará al pago de las costas.
Artículo 275. Cuando hubiere vencimiento recíproco,
cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no
estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su
ejecución. En todo caso, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad
menor.
Artículo 277. En la transacción no hay lugar a costas,
salvo pacto en contrario.
Artículo 278. Cuando la parte esté constituida por
varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando
cada una de estas personas tenga una participación diferente en la causa, el
Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación.
Artículo
279.
Cuando varios demandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios,
responderán de las costas solidariamente. Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Los Recursos : El Recurso
de apelación, es aquella institución procesal mediante la cual se revisa en una
instancia superior la decisión emanada de un tribunal inferior la cual fue
fallada en contra o de una manera desfavorable a uno de los litigantes; se
otorga así a las partes la oportunidad de que sea reconsiderada una decisión
adversa a sus intereses.
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