lunes, 5 de diciembre de 2011

Ley de Drogas "Delitos de la administración de Justicia




Los delitos Contra la administración de justicia a los que hace referencia la Ley Orgánica de Drogas, están estipulados en los Art. 171 al 175 y las Disposiciones Comunes hacen referencia a los artículos 176 al 189, de la citada Ley, para analizar estos aspectos de tan importante Ley, se hace necesario reflexionar uno por uno, a fin de logar aproximarnos al sentido estricto de lo que el legislador buscó al promulgar esta Ley.

Art. 171. De la Negación de la justicia
El delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA está tipificado “en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil; artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; el encabezamiento del artículo 199 del Código Penal y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal (Al respecto se observa, que los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran principios constitucionales relacionados con el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición, entre otros.
Por su parte, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”.
El artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio procesal penal la obligación que tienen todos los jueces de decidir y que “…no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.
Como se puede evidenciar la negación de la justicia por parte de los administradores de la misma, constituye delito, pues su deber es absolutamente lo contrario ser instrumento de justicia e impartirla tal cual fue diseñada por los legisladores, en este artículo 171 de la LOD hace referencia específicamente al juez o jueza que omita o rehúse decidir, bajo pretexto de ambigüedad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de cuatro a seis años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble. El juez o jueza que viole esta Ley o abuse del poder, en beneficio o perjuicio de un imputado o imputada, será penado o penada con prisión de seis a ocho años.
Ahora bien, descifrar los intereses por los cuales un juez comete este delito, en Venezuela, es complejo debito a la alta corrupción del sistema jurídico, denunciado desde hace décadas tanto por los medios locales como internacionales.
Samuel Huntington señala: "La corrupción es una desviación de los funcionarios públicos, que se apartan de las normas establecidas para ponerse al servicio de los intereses privados" La Conferencia Episcopal Latinoamericana amplía en parte esta visión, al ligar la corrupción también a las fortunas privadas: la corrupción "consiste en la obtención de beneficios mediante la utilización de la influencia otorgada por cargos públicos o por la fortuna privada que genera un enriquecimiento ilícito" Klitgaard señala las siguientes definiciones: "Existe corrupción cuando una persona, ilícitamente, pone sus intereses personales por sobre los de las personas y los ideales que está comprometido a servir" Se puede establecer una ecuación básica de la corrupción: "La conducta ilícita florece cuando los agentes tienen poder monopólico sobre los clientes, grandes facultades discrecionales, y débil responsabilidad ante el mandante.

El art. 172 de la LOD sobre el destino de bienes, Administrar bienes incautados, confiscados, o decomisados y darles un uso distinto al previsto en la ley, acarrea sanción de prisión para el juez o jueza que permita dichos actos. En este sentido, como es natural todo bien inmueble o mueble decomisado dentro de los parámetros de la ley deben ser administrados con la prudencia debida hasta que concluya al acto con una sentencia firme, donde se juzgue o se absuelva al imputado, y los bienes pasaran a los entes que correspondan, especialmente aquellos que procuran ayuda a las víctimas de este flagelo.

El art 173. De los/las Fiscales del Ministerio Público “Los o las fiscales del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y a la protección debida al imputado o imputada, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años e inhabilitación para el ejercicio de sus funciones por seis años, después de cumplida la pena.

Fiscalías Contra las Drogas
Investigan y persiguen delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.
Los o las fiscales del Ministerio Público especializados en materia contra las drogas llevan a cabo su tarea de conformidad con las leyes penales. Estos coordinan y supervisan las actuaciones de los órganos de investigación, para el esclarecimiento de los hechos y subsiguiente ejercicio de la acción penal, en la lucha contra la impunidad.

Artículo 174 Peritos, expertos o expertas forenses Peritos, expertos o expertas forenses
Los peritos, expertos o expertas forenses a los cuales se refiere esta Ley, que emitan informes falsos sobre los exámenes o peritajes solicitados por el Ministerio Público o las partes que deban presentarse ante la autoridad judicial, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años. Si el falso peritaje o informe ha sido causa de una sentencia condenatoria, la pena será de ocho a diez años de prisión. En ambos casos se aplicará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su profesión o actividad por seis años, una vez cumplida ésta.

En este sentido se supone que estamos ante un profesional formado y capacitado para ello, por lo tanto, su análisis de laboratorio deben contribuir a una mejor distribución de la justicia, en aras de coadyuvar con este flagelo que significa la droga y su devastador campo de acción.
Artículo 175 Funcionarios o funcionarias y auxiliares judiciales. Los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigaciones penales, expertos o expertas, directores o directoras de internados judiciales, carcelarios, penitenciarios, correccionales, alguaciles y cualquier otro funcionario o funcionaria judicial que, dolosa o negligentemente violen los lapsos establecidos en esta Ley y provoquen retardo en el traslado del imputado o imputada a los Actos del tribunal, a la realización o práctica de las experticias e informes requeridos, a la entrega de boletas y citaciones en cada caso o que se abstengan de enviarlos a la autoridad competente, o que violando disposiciones legales o reglamentarias omitan, incumplan o retarden un acto p propio de sus funciones, o abusen del poder conferido en razón de su cargo, serán penados o penadas con prisión de dos a cuatro años y destitución del cargo. En caso de que la conducta sea dolosa, procederá la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un lapso de seis años.

En todo proceso judicial se busca la celeridad posible del caso evitando toda dilación que pudiera afectar el desarrollo del proceso, de comprobarse que el retardo ha sido intencional es necesario un sanción, pues se está jugando con la vida de una persona, independiente de lo que ésta haya realizado o actuado en su vida, el desarrollo procesal penal se debe a unos lapsos claramente definidos los cuales deben en general cumplirse de otra manera tenemos lo que se llama el retardo procesal.

De las Disposiciones comunes
Art. 176. En este artículo se refiere a la aplicabilidad de las penas, las cuales seguirán las reglas del código penal, el procedimiento establecido en la C.O.P.P, con las disposiciones que contiene la Ley de Orgánica de drogas.

Art. 177.Requisitos para la suspensión condicional de la pena, además de los establecidos el COPP. Art. 493.
La suspensión condicional de la pena es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los dos recaudos que debe establecer la norma precedente, pero además para que el tribunal de ejecución acuerde tal beneficio, requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor de cinco años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el tribunal, que presente una oferta de empleo y no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.
El penado que goce o reciba este beneficio deberá someterse al control de un delegado de prueba, que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal otorgante para que de inmediato dé información de este último sobre sí las mismas están siendo satisfechas.
Art. 178. Penas accesorias.
1. La nacionalidad en caso de ser extranjero.
2. Expulsión del territorio, si se trata de extranjeros.
3. Inhabilitación para ejercer la profesión o actividad.
4. Confiscación de bienes muebles e inmuebles.
5. Los contemplados para delitos Militares.
Art. 179. Incautación y clausura de establecimientos:

La Constitución de 1999, en su artículo 285, numeral 3, prescribe lo siguiente:
“Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Público:
Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...”.
En esa misma dirección, el Código Orgánico Procesal Penal, cuando predefine las atribuciones conferidas al Ministerio Público, dispone expresamente:
“Artículo 108.- Atribuciones del Ministerio Público: corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
 Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
 Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito...”.
Nuevamente, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe en similar sentido lo siguiente:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Por último, el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a las facultades de investigación de los Órganos de Policía, dispone:
“...las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Pues bien, conforme las formulaciones legales transcritas, son varias las consideraciones previas que nos detienen antes de cualquier conclusión. En primer lugar, discernimos un poder cautelar –y valga esa expresión– en cabeza del Ministerio Público, poder cautelar que en materia procesal penal, y en armonía con la nomenclatura utilizada por nuestro texto adjetivo penal, nos inclinamos en denominar “medidas aseguratívas del proceso penal”. Todo proceso persigue un fin mediato: la obtención de una resolución judicial. No obstante, el proceso se identifica con un conjunto de actos y formalidades que corrientemente tienden a dilatarse en el tiempo. Precisamente por ello, el legislador ha dispuesto diferentes
mecanismos cautelares cuyo propósito es garantizar las piezas en que pueda fundarse una decisión verdaderamente justa; y no sólo eso, dispuso, asimismo, de elementos necesarios para que dicha resolución no quede ilusoria, irrealizable e intangible para los verdaderos, destinatarios de todo pronunciamiento judicial.
Art. 180. Reglas de responsabilidad penal para el consumidor o consumidora.
1. Si bajo los efectos de alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente se cometiera un hecho punible, se aplicaran las reglas siguientes:
2. Si se probare que el/la sujeto/ta. ingirió la sustancia estupefaciente o psicotrópica con el fin de facilitar la perpetración del hecho punible o de preparar una excusa. Las penas correspondientes se aumentaran de un tercio a la mitad.
3. Si se probare que el/la sujeto/ta. Ha perdido la capacidad de comprender o querer, debido a caso fortuito o fuerza mayor, quedará exento de pena.
4. Si no fuera probada ninguna de las circunstancias anteriores la pena a aplicar será la correspondiente al hecho punible.
5. No es punible el consumidor compulsivo.

El consumidor de droga debería estar en un registro de consumidores de sustancias psicotrópicas y estupefacientes como en otros países a fin de llevar un control sobre los consumidores compulsivos y el peligro que representa la familia, la sociedad y su ambiente donde se desenvuelven.
Art. 181. Competencia y procedimiento para niños y niñas y adolescentes.
En concordancia con el Art. 2 de la LOPNA. “Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
En este caso se seguirá el procedimiento ordinario de acuerdo con lo estipulado en los Art. 526 y ss de la LOPNA.

Art. 182. Servicio especializado para la administración y enajenación de bienes.
El ejecutivo creará un servicio especializado de administración de bienes incautados, mientras tanto, los bienes incautados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación y administración, los cuales puede asignar a los entes u órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados. En caso de alimentos y bienes perecederos el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o jueza de control su disposición y venta anticipada.
En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos dueños o propietarios.
Art. 184. Administradores o administradoras especiales

El órgano rector podrá designar depositarios o depositarias, administradores o administradoras, quienes responderán por estado de los bienes y los bienes en sí ante el estado y los terceros, es decir, que asumen la responsabilidad administrativa, civil, y penal ante el Estado venezolano.
Art. 185. Procedimiento especial en decomiso de bienes transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva.
1. Notificación mediante cartel publicado en un diario de circulación nacional.
2. A los 30 días hábiles los interesados, deberán consignar ante el tribual un escrito debidamente fundamentado, y promover los medios probatorios.
3. Transcurrido el lapso y los legítimos interesados no han hecho oposición alguna, el juez o jueza acordará el decomiso del bien.
4. En caso de haberse promovido medios probatorios, el juez o jueza convocará a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los 8 días siguientes a la publicación del auto respectivo.
5. La decisión del juez es apelable por las partes, dentro de los 5 días hábiles.
6. Si el legítimo interesado no se presenta a la audiencia convocada por el tribunal, se declarará desasistida su oposición y se acordará el decomiso del bien, y contra dicha decisión no se admite recurso alguno.
7. Una vez que el bien ha pasado al órgano rector. El juez o jueza ordenará a los órganos competentes, que expidan los títulos o documentos respectivos que acrediten la propiedad del bien.

Art. 185. Devoluciones de bienes

Consideraciones:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evitar una posible incautación preventiva, confiscación y decomiso.
4. Cualquier otro motivo a criterio del tribunal.
Art. 187. Bienes en abandono
1. Transcurridos 6 meses de finalizado el proceso penal, con sentencia absolutoria, sin que el titular del bien proceda a su reclamo.
2. El o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control, su decomiso.
3. El tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en diario de circulación nacional.
4. Transcurridos 30 días y el legítimo interesado no lo reclame, se considerará el abandono legal y el juez o jueza ordenará el decomiso a la orden del órgano rector.
Art. 188. Estupefacientes y sustancias psicotrópicas sin valor de cambio
Los estupefacientes o sustancias psicotrópicas y los químicos esenciales para su elaboración a que se refiere esta Ley, incautados por los órganos de investigación penal, o los que fueren confiscados por los tribunales competentes, no tendrán ningún valor de cambio cuantificable en dinero. Y el destino de los mismos se dará lo previsto en el Art. 192 de la presente Ley.
Art. 189. Imprescriptibilidad
No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos previstos en los art. 149. “trafico” Art. 150 “Fabricación y producción ilícita” Art. 151 “Tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas” Art. 152, “Sustracción y sustitución” de esta Ley. En los delitos comunes, militares y contra la administración de justicia establecidos en esta ley.

Referencias Bibliográficas

1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Código Penal de Venezuela. 2009. Vadell. Caracas
3. Ley Orgánica de Drogas. 2010. Caracas.
4. Rodrigo Rivera. 2011. Código Orgánico Procesal Penal. Jurídicas Rincón.
Barquisimeto.



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