martes, 29 de noviembre de 2011

El comerciante

EL COMERCIANTE.
En nuestro Código de Comercio se establecen dos categorías de comerciantes:
1. EL INDIVIDUAL.
2. EL SOCIAL O SOCIEDADES MERCANTILES.

Ambas están preceptuados en los Art.10 y 200, conviene advertir que los criterios conforme a los cuales se califica de comerciante a un sujeto individual no son los mismos criterios para calificar de comerciante a una sociedad. Respecto del comerciante individual han de tomarse en consideración, supuestos de: Capacidad. habitualidad, profesionalidad, de realización de actos objetivos de comercio, de titularidad de las relaciones jurídicas en las cuales se produce estos actos de comercio como profesión habitual y según algunos autores, es también requisito, que quien realice la actividad lo haga con la finalidad de obtener un beneficio económico o patrimonial.
Respecto a las sociedades, los criterios para calificarlas como comerciantes están relacionados con los aspectos siguientes:

El objeto social, es decir, la actividad que aparece como objetivo común a realizar por los asociados en vista de los cuales se ha creado la sociedad, cuando el objeto es realizar uno o más actos de comercio, la sociedad es mercantil; puede darse el caso incluso de que en la práctica no realice ninguno, lo cual no puede ocurrir con el comerciante individual.

La forma de organización que adopte, es decir, el tipo societario que se tome. Cuando el tipo es de Sociedad Anónima o de Responsabilidad Limitada, esa sociedad es sujeto de comercio, salvo que tenga por objeto una actividad agrícola o pecuaria o que exista alguna disposición de leyes especiales en virtud de las cuales, aún adoptando una de las formas (C.A o S.R.L), dicha disposición especial declara que el sujeto no es comerciante, ejemplo: Ley de Minas, donde se encuentran disposiciones que declara civil la actividad de explotación de la riqueza minera, y en consecuencia, aún cuando la sociedad minera sea anónima, no es comerciante. Conviene advertir que es necesario distinguir la Sociedad Mercantil como sujeto comerciante de los tipos de sociedades no comerciantes no reguladas por el Código de Comercio: que regula la manera de organizar la relación societaria internamente y frente a los terceros que entran en la relación con ella, de manera que aún cuando se formaron históricamente en el Derecho Mercantil, razón por la cual está allí, sin embargo, esto no determina que todas las sociedades que se organicen con las normas del Código de Comercio son necesariamente un sujeto comerciante, ya que esos tipos de organización societarias pueden ser adoptados por las sociedades que son civiles, es decir, que no son sujetos comerciantes.

CRITERIO DE CALIFICACIÓN DE COMERCIANTE INDIVIDUAL.

El Art. 10 del Código de Comercio, establece que son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles. Esa disposición ha sido objeto de numerosas críticas, y se le hace las observaciones siguientes:

1. Que el concepto legal de comerciante es único e indivisible, es decir, que se es o no se es comerciante y que tampoco se distinguen comerciantes mayores o menores. En realidad, ese estatus no es incompatible con el ejercicio paralelo con otras actividades socioeconómicas, es decir, que un mismo sujeto puede tener distintas calificaciones profesionales. Para los efectos de calificarlo como comerciante, basta solamente que realice actos de comercio como profesión habitual.

2. Que el concepto de comerciante, es un objeto real que deriva de una situación de hecho, realizar actos objetivos de comercio, es decir, profesión habitual; lo que no implica que deba cumplir con la formalidad alguna para lograr la calificación de comerciante, aun cuando el C.Com, obliga a éste a inscribir la firma en el Registro de Comercio; el hecho de que se cumpla esta formalidad o no, no incide a los efectos de atribuir el estatus del comerciante.

3. Se sostiene, que está muy mal logrado el concepto de comerciante desde el punto de vista de la técnica legislativa por impreciso y por incompleto, por ejemplo: se habla de profesión habitual, lo que crea dudas porque el mismo Código prevé el ejercicio de comercio por los capaces.

4. La disposición no contiene exigencia de la titularidad jurídica de las relaciones en las cuales se ejerza el comercio para atribuir el estatus de comerciante y estatus, una consecuencia jurídicas que recibe el titular de esas relaciones. Hay una serie de casos en los cuales se actúa a título de representante, en este caso los actos jurídicos se producen en el representado y de acuerdo con una interpretación literal del C.Com, no se sabe si el comerciante es el representante o representado. Técnicamente es el representado.

CASOS ESPECIALES REGULADOS POR EL CÓDIGO DE COMERCIO.

1. El ejercicio del comercio por el menor de edad.

2. El ejercicio de comercio por la mujer casada.

3. El ejercicio del comercio por entidades públicas.

EL EJERCICIO DEL COMERCIO POR EL MENOR DE EDAD: El Código de Comercio regula el ejercicio del comercio por el menor de edad en dos situaciones:
1. EL MENOS EMANCIPADO: (ART 11). El Artículo establece que el menor emancipado, de uno u otro sexo puede ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por un curados, con la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio, cuando el curador no fuera el padre o la madre. Es necesario determinar que es un menor emancipado; un menor emancipado es aquel que no tiene la mayoría de edad y al contraer matrimonio, por tal hecho se produce de derecho la emancipación y ella confiere al menor la capacidad de realizar por si solo actos que no excedan de la simple administración, ya que si exceden de ella deberá tener autorización del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio, esto quiere decir, que el menor emancipado puede ejercer el comercio y eventualmente actos de comercio en forma limitada.

El matrimonio produce el derecho de emancipación, la misma confiere al menor la capacidad de realizar por si solo actos de administración, requerirá autorización del Juez competente. El régimen de emancipación vigente nos

Coloca desde el punto de vista del menor comerciante, en la situación siguiente: A) La mujer puede ser comerciante desde los 14 años en razón de contraer matrimonio. B) El hombre puede ser comerciante desde los 16 años, también en consecuencia del matrimonio C) Los menores de 18 años no emancipados no pueden adquirir la condición de comerciante.
El Art. 12 del C.Com, establece que los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esa autorización, y pueden aparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles, debe entenderse que el menor emancipado comerciante, puede por sí solo ejecutar actos de simple administración, realizar actos que excedan de la misma y además puedan comparecer en juicios por sí mismo cuando se trate del uso que hagan de la autorización de comerciar.
Como conclusión podemos decir que el menor emancipado ejerce el comercio en su propio nombre, compromete su propia responsabilidad, está sometido al régimen de quiebra, pero no es sujeto de ser sometido a condena penal.
1. EL MENOR EN CUYO BENEFICIO SE EJERZA EL COMERCIO.

El C.Com establece que el representante legal ejerce el comercio en nombre del menor, de lo cual resulta que el comerciante es el menor y no el representante, planteándose igualmente el problema de determinar a quién se le aplicaría eventualmente una sanción en caso de una quiebra culpable o fraudulenta.
LA MUJER CASADA COMERCIANTE: El ejercicio del comercio por parte de la mujer casada puede ser de dos tipos:
1. EJERCICIO POR SI MISMA: Los bienes propios de la mujer casada quedan afectados a la responsabilidad de su actividad mercantil, los bienes de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde a la mujer también quedan afectados a la responsabilidad de su actividad mercantil, los bienes de la comunidad conyugal en general también quedan afectados a la responsabilidad previo consentimiento expreso del marido. La autorización expresa del marido a los efectos de comprometer la responsabilidad de los bienes de la comunidad conyugal debe registrarse en el Registro Mercantil, esta autorización debe ser general a la responsabilidad de los demás bienes comunes.

2. EJERCICIO JUNTO AL MARIDO: La mujer puede adquirir la cualidad de comerciante separadamente del marido e independientemente de él, pero también se da el caso de los cónyuges que ejercen conjuntamente el comercio y surge el problema de determinar si la mujer o el marido son auxiliares el uno del otro y quien es el comerciante. Esta es una cuestión de hecho y no es fácil determinar siempre, algunos sectores de la doctrina sostiene que por la vía de presunción ambos son comerciantes, a menos que exista elementos de hecho que demuestren que dicho carácter corresponde a uno solo de los cónyuges como dependiente en sentido laboral de otro

El Ejercicio del Comercio por las Entidades Públicas:
El Art. 7 del Código de Comercio establece que La Nación, Los Estados, El Distrito Federal, Los Distritos y los Municipios, no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio; y en cuanto a estos quedan sujetos a la ley mercantil. Esta norma responde a un criterio jurídico inobjetable los entes público territoriales no pueden admitir calificación jurídica a titulo accesorio lo que quiere decir que no la pueda ser aplicado al régimen jurídico determinado estatuto. No puede recibir la


calificación jurídica de comerciante pero no quiere decir que el derecho típico de los comerciantes no se le puede aplicar, se le aplica en el medida que realizan actos de comercio, este principio responde a que la sola relación jurídica concreta es la que da origen al régimen jurídico aplicable y no al sujeto. Por el solo hecho de que una entidad pública intervenga en una relación no necesariamente esa relación es pública. No hay sujetos ni objetos que por si determinen el régimen aplicable, sin embargo los entes públicos están sometidos a un régimen especial cuando se trata la jurisdicción competente a conocer de las acciones contra ellos.
Compleja se torna la situación cuando se trata de empresas del estado, de economía mixta o de empresas con participación accionaria del estado, las cuales están sometidas a un régimen de concurrencia de normas de derecho público y privado, sin embargo en esos casos cuando las empresas adoptan la forma de sociedad mercantil, adquieren la cualidad de comerciantes, de conformidad con el Art. 200 del Código de Comercio salvo las excepciones establecidas en la ley.

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