Causas de terminación de la relación de trabajo
Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Clases de despido
Artículo 77. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley.
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.
Definición de retiro
Artículo 78. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción.
Causas justificadas de despido
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
k) Acoso laboral o acoso sexual.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.
Causas justificadas de retiro
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
No se considerará despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.
En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.
Preaviso por retiro
Artículo 81. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación.
b) Después de seis meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación.
c) Después de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación.
En caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio.
Improcedencia del preaviso
Artículo 82. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.
Indemnización por rescisión del contrato
Artículo 83. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley.
Constancia de trabajo
Artículo 84. A la terminación de la relación de trabajo, cuando el trabajador o trabajadora lo exija, el patrono o la patrona deberán expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:
a) La duración de la relación de trabajo.
b) El último salario devengado.
c) El oficio desempeñado.
En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.
Sección novena: Del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral
Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral
Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
Protegidos por fuero sindical
Artículo 419. Gozarán de fuero sindical:
1. Los trabajadores y las trabajadoras solicitantes del registro de una organización sindical desde el momento de la solicitud, hasta quince días después de registrada la misma o de haberse negado su registro.
2. Los trabajadores y las trabajadoras que se adhieran a la solicitud de registro de una organización sindical desde su adhesión, hasta quince días después de registrada la misma, o de haberse negado su registro.
3. Los primeros y las primeras siete integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen menos de ciento cincuenta trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.
4. Los primeros y las primeras nueve integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen entre ciento cincuenta y mil trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.
5. Los primeros y las primeras doce integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen más de mil trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.
6. Los primeros y las primeras cinco integrantes de la junta directiva de la seccional de una entidad federal cuando se trate de un sindicato nacional que tenga seccionales en entidades federales desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la seccional.
7. Los trabajadores y las trabajadoras de una organización sindical que realice elecciones sindicales desde el momento de la convocatoria, hasta la proclamación de la junta directiva.
8. Los trabajadores y las trabajadoras que han sido postulados o postuladas a una elección sindical hasta sesenta días después de proclamada la junta directiva.
9. Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje.
10. Los trabajadores y trabajadoras durante la tramitación y negociación de una reunión normativa laboral hasta el término de su negociación.
11. Los trabajadores y las trabajadoras durante el ejercicio de una huelga, tramitada conforme a lo previsto en la Ley.
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.
4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.
6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos.
Igualdad de procedimiento
Artículo 421. Los procedimientos establecidos en este Capítulo para solicitar la calificación de faltas o para la protección del fuero sindical se aplicarán también a los trabajadores y las trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral conforme a lo previsto en esta ley, otras leyes, decretos o normas, y a los que determine la convención colectiva de trabajo.
Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.
Excepción a la solicitud de calificación previa
Artículo 423.Cuando un trabajador o trabajadora haya incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad física de otro u otros trabajadores o trabajadoras, del patrono o patrona o de sus representantes, y que pueda constituir un peligro a la seguridad de las personas o de las instalaciones y bienes del centro de trabajo, el patrono o patrona podrá separar de manera excepcional al trabajador o trabajadora que se trate por un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, dentro de las cuales solicitará al funcionario o funcionaria del trabajo competente, la autorización legal correspondiente para mantener esta separación hasta que se resuelva la calificación de despido. Mientras dure la separación del puesto de trabajo, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir el salario y demás beneficios legales.
Despido durante el procedimiento
Artículo 424. Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Insectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
jueves, 31 de enero de 2013
lunes, 21 de enero de 2013
Código Orgánico Penitenciario
FECHA: 04/10/2011
CÓDIGO ORGÁNICO PENITENCIARIO
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la organización, administración, funcionamiento y control del sistema penitenciario de adultos y adultas y de adolescentes en conflicto con la ley penal, de conformidad con las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones relativos a Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República, la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, y demás normas sobre la materia del ordenamiento jurídico vigente, que propendan a la transformación del ciudadano y de la ciudadana para su participación en la construcción de un Estado social de derecho y de justicia en articulación con el poder popular.
Competencia
Artículo 2. El órgano con competencia en servicio penitenciario tendrá las siguientes atribuciones:
1. Diseñar, formular y evaluar políticas, estrategias, planes y programas, regidos por principios y valores éticos, destinados a garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los procesados y procesadas, penados y penadas, así como procurar su rehabilitación y mejorar sus posibilidades de transformación social.
2. Formular, desarrollar, evaluar y ejecutar los programas socioeducativos requeridos para la ejecución de las medidas o sanciones de semi-libertad, de privación de libertad así como la medida cautelar de prisión preventiva, en coordinación con los organismos que determinarán la responsabilidad y aplicación de las mismas al Adolescente, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
3. Regular la organización y funcionamiento del sistema penitenciario, así como la ejecución de las penas privativas de libertad, de conformidad con las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia, suscritos y ratificados por la República.
4. Garantizar la eficiente y eficaz prestación del servicio penitenciario, a fin de dar cumplimiento a la ejecución de las penas y medidas preventivas privativas de libertad, impuestas por la autoridad judicial.
5. Brindar un servicio penitenciario en forma eficiente y eficaz, que garantice a los procesados y procesadas, penados y penadas, y a las adolescentes y los adolescentes en conflicto con la ley penal, las condiciones y herramientas necesarias para el desarrollo de sus potencialidades y capacidades, con el fin de lograr su transformación social, con estricta observancia a los derechos humanos.
6. Promover la construcción, adecuación, mantenimiento y dotación de sedes penitenciarias aptas, en cantidad y calidad, que cuenten con espacios dignos para el alojamiento y la convivencia de los procesados y procesadas, penados y penadas y las adolescentes y los adolescentes en conflicto con la ley penal, así como para la recreación, educación, artes, deporte, trabajo e instalaciones medicas y sanitarias; aplicando con carácter preferente los avances científicos y tecnológicos existentes en cada una de estas áreas.
7. Dictar, formular, supervisar y evaluar políticas que garanticen la seguridad y custodia de los procesados y procesadas, penados y penadas y las adolescentes y los adolescentes en conflicto con la ley penal, con estricta observancia de los Derechos Humanos.
8. Promover el cumplimiento efectivo del conjunto de normas y procedimientos que rigen la convivencia, el buen orden y las actividades propias de los procesados y procesadas, penados y penadas y los o las adolescentes en conflicto con la ley penal, dentro de las sedes penitenciarias.
9. Diseñar, formular, supervisar y evaluar políticas que garanticen la atención integral a los procesados y procesadas, penados y penadas y los y las adolescentes en conflicto con la ley penal, en las áreas de educación, salud, cultura, deporte, trabajo, formación técnico-productiva y alimentación como parte de los programas de atención integral, asegurando su progresividad y protección de los Derechos Humanos.
10. Velar por la participación efectiva de la población privada de libertad en las actividades laborales productivas y de capacitación laboral.
11. Garantizar la implementación de políticas judiciales, basándose en los principios de celeridad y economía procesal, asegurando la tutela judicial efectiva.
12. Diseñar proyectos normativos relacionados con la materia penitenciaria, y todas aquellas medidas de carácter jurídico necesarias, en la articulación e integración de los actores del sistema penitenciario, a fin de coadyuvar al logro de los objetivos del órgano rector, en consonancia con nuestra carta magna y con la visión de país.
13. Tramitar indultos, y velar por el cumplimiento de los convenios de conmutación de pena y otros beneficios.
14. Procurar la participación de familiares, consejos comunales, organizaciones sociales y cualquier otra forma de organización, cuya labor sea pertinente a la materia penitenciaria.
15. Garantizar la captación, formación y retención del talento humano del órgano; en especial el personal base encargado de brindar la atención adecuada a las personas privadas de libertad, en cada uno de los ámbitos del servicio penitenciario.
1. Determinar el establecimiento penitenciario en el cual el privado o privada de libertad cumplirá la pena impuesta, en atención a su clasificación;
2. Expedir Antecedentes Penales.
3. Otorgar el Régimen Abierto.
4. Velar por el Cumplimiento del Régimen Abierto, las Fórmulas de Redención y Conmutación de la pena.
5. La demás atribuciones que le confieran las leyes, reglamentos, resoluciones y otros actos normativos.
Los órganos jurisdiccionales velarán por el cumplimiento de los lapsos procesales, de las penas impuestas, conversión, conmutación, acumulación de pena y extinciones de pena.
Ámbito
Artículo 3. Quedan sujetos a las normas contenidas en la presente ley:
1. El ministerio con competencia en el servicio penitenciario y sus entes adscritos.
2. Las personas privadas de libertad que se encuentren bajo la custodia del servicio penitenciario.
3. Los adolescentes en conflicto con la ley penal, en lo concerniente a la ejecución de las medidas o sanciones privativas de libertad (semi-libertad, privación de libertad y la medida cautelar de prisión preventiva)
4. Cualquier otro ente, u órgano del Poder Público Nacional, regional, municipal o comunal que intervenga en forma interrelacionada con el servicio penitenciario en cuanto le fuere aplicable
Definiciones
Artículo 4. A los efectos del presente código se entiende por:
1. Administración Penitenciaria: acción de planificar, organizar, formular directrices, lineamientos y políticas; la ejecución de las actividades destinadas a dar cumplimiento al servicio penitenciario.
2. Agrupación: es la acción de reunir un conjunto de personas privadas de libertad con perfiles sociales, conductuales, culturales y jurídicos similares, en un espacio físico determinado dentro del establecimiento penitenciario de régimen cerrado y podrá ser de procesados y procesadas y penados y penadas.
3. Antecedentes Penales: la existencia de una o varias sentencias condenatorias definitivamente firmes.
4. Apoyo Post-penitenciario: acciones encaminadas a facilitar la reintegración del privado de libertad a la vida en sociedad, proporcionándole las herramientas a utilizar inmediatamente a su liberación en articulación con el poder popular, fortaleciendo los vínculos entre éstos, sus familias y la comunidad.
5. Asistente Comunal: representantes del Consejo Comunal donde reside el privado o privada de libertad que disfrute de Régimen Abierto, designados por la comunidad para apoyar al Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria en la supervisión y evaluación del penado o penada durante el disfrute de dicho régimen.
6. Atención Integral: es el conjunto de procedimientos y actividades a disposición del penado o penada de acuerdo a sus necesidades, dirigido al desarrollo de sus potencialidades y capacidades con el fin de lograr su transformación, tanto en régimen cerrado como en régimen abierto.
7. Atención de Salud Integral: el conjunto de procedimientos destinados a proporcionar atención médica, odontológica y sanitaria a las personas privadas de libertad.
8. Centro de Formación Integral: son establecimientos especializados en la atención integral a los adolescentes en conflicto con la ley penal, en lo concerniente a la ejecución de medidas o sanciones privativas de libertad.
9. Clasificación: conjunto de procedimientos técnicos aplicados a los penados y penadas con el objetivo de agruparlos y asignarles el nivel de clasificación que podrá ser de máxima, media y mínima atendiendo a la disposición al cumplimiento de las normas y a la templanza de vida establecido por la institución, así como sus manifestaciones de agresividad.
10. Centros de Producción: instalaciones destinadas a la producción con la finalidad de influenciar en la transformación del individuo a través del trabajo, creando hábitos laborales en los privados y privadas de libertad.
11. Comisión Regional Para Otorgar el Régimen Abierto: órgano colegiado integrado por especialistas en las diferentes áreas sociales y un representante del órgano regional con competencia penitenciaria, quienes aprobarán el Régimen Abierto a los penados y penadas que se encuentren aptos.
12. Conducción: es la acción de presentar bajo custodia a las personas privadas de libertad en determinado lugar donde su permanencia es temporal.
13. Control de Acceso: es el procedimiento ejecutado por los funcionarios de Seguridad Externa e Interna, en un puesto de vigilancia y control dispuesto para tal fin, en el área de acceso principal del establecimiento penitenciario, consistente en el registro y revisión obligatoria de todas las personas y objetos que ingresen y egresen del mismo.
14. Custodia: el conjunto de procedimientos destinados a resguardar, proteger, vigilar y asistir a las personas privadas de libertad, durante su permanencia en el sistema penitenciario.
15. Custodios: funcionarios y funcionarias, que ejercen la custodia interna dentro de los establecimientos penitenciarios, siendo considerados personal de confianza.
16. Custodios Itinerantes: funcionarios que no se encuentran destacados en un establecimiento determinado, encargados del pase de número y lista; así como de realizar los traslados y conducciones de los privados de libertad fuera del establecimiento, conjuntamente con la seguridad externa.
17. Equipo de Atención Integral: conjunto de profesionales que tendrá la responsabilidad de aplicación y dar seguimiento del Plan Individual de Atención Integral del penado o penada y funcionarán en régimen cerrado y en régimen abierto.
18. Establecimiento Penitenciario: instalaciones de reclusión destinados a la pernocta de las personas privadas de libertad, pudiendo tener naturaleza especial de acuerdo a determinadas características y diferenciación de la población y el tratamiento.
19. Evaluación Progresiva: es el procedimiento mediante el cual se determina el estatus conductual de la persona privada de libertad.
20. Habeas Data: La información relacionada con los privados de libertad en el sistema penitenciario, la cual es pública y accesible; sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes.
21. Junta de Clasificación: es el cuerpo colegiado encargado de tomar las decisiones relativas a la Clasificación y Atención Integral de los penados y penadas.
22. Junta de Trabajo: equipo encargado de la organización y supervisión del trabajo de los privados y privadas de libertad, conformado por el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario y Equipo de Atención Integral del establecimiento penitenciario.
23. Libertad Asistida: la obligación impuesta al o a la adolescente de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.
24. Pase de Número: conteo diario de verificación física y número de las personas privadas de libertad que se encuentran en establecimientos penitenciarios de régimen cerrado.
25. Plan Individual de Atención Integral: conjunto de actividades de atención terapéutica, educativa, laboral y recreativa, establecidas por el Equipo de Atención Integral.
26. Privado o Privada de Libertad: ciudadano o ciudadana procesado o procesada, penado o penada, recluido en un establecimiento penitenciario, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.
27. Privación de Libertad en Materia de Adolescentes: la internación en un Centro de Formación Integral, del cual sólo podrá salir por orden judicial.
28. Redención: posibilidad del penado o la penada de reducir su pena a través del trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizado dentro del servicio penitenciario.
29. Régimen Abierto: medida sustitutiva otorgada al penado o penada, a partir del cumplimiento de un cuarto (¼) de la pena y de los requisitos establecidos en este código.
30. Régimen Penitenciario: conjunto de normas y procedimientos que rigen la convivencia, el buen orden y las actividades propias de las personas privadas de libertad.
31. Requisa General: la revisión exhaustiva de personas, objetos y áreas del establecimiento penitenciario, con la finalidad de detectar y decomisar objetos de tenencia prohibida.
32. Requisa Personal: la revisión del privado o privada de libertad, del empleado penitenciario o visitante, siempre que existan motivos suficientes para presumir la tenencia de objetos o sustancias prohibidas.
33. Seguimiento Jurídico: supervisión, control y actualización de la situación jurídica de la persona privada de libertad.
34. Seguridad: el conjunto de procedimientos destinados a garantizar el buen orden de los establecimientos penitenciarios y sus perímetros, así como la integridad de las personas privadas de libertad, sus familiares, trabajadores y demás visitantes, pudiendo ser interna o externa.
35. Semi-libertad en Materia de Adolescentes: la incorporación obligatoria a un Centro Especializado durante el tiempo libre que disponga el adolescente en el transcurso de la semana.
36. Servicio Penitenciario: conjunto de actividades ejecutadas por el órgano de la administración penitenciaria, destinadas a garantizar la custodia y supervisión, de las personas privadas de libertad, y proporcionarles las condiciones y herramientas necesarias para mejorar sus posibilidades de transformación social, con observancia de los Derechos Humanos.
37. Sistema Penitenciario: el conjunto de instituciones, normas y procedimientos interrelacionados, que tienen como finalidad garantizar la eficiente y eficaz prestación del servicio penitenciario, con el objeto de dar cumplimiento a la ejecución de penas y medidas preventivas privativas de libertad, impuestas por la autoridad judicial.
38. Socializador: profesional encargado del seguimiento del plan de atención integral de la persona privada de libertad
39. Sujeto de Clasificación: toda persona privada de libertad que haya recibido una sentencia definitivamente firme y ejecutada.
40. Técnica Canina: utilización de canes para contribuir a la prevención y seguridad en los establecimientos penitenciarios.
41. Traslado: Es el movimiento de uno o varios privados de libertad de un establecimiento penitenciario a otro para que continúen extinguiendo la sanción o medida preventiva de privación de libertad.
42. Uso Progresivo de la Fuerza: la adopción de escalas progresivas de utilización excepcional de la fuerza física y medios coercitivos.
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS RECTORES DEL SISTEMA PENITENCIARIO
Principio de Respeto a los Derechos Humanos
Artículo 5.
El Estado garantiza a las personas privadas de libertad el ejercicio y goce de los Derechos Humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, sin más limitaciones que las establecidas en este código.
Principio de Progresividad
Artículo 6.
Los principios y derechos enunciados en esta ley son de carácter progresivo y en consecuencia, no podrán ser desmejorados ni disminuidos.
Principio de Eficiencia
Artículo 7.
El Estado garantiza la construcción, adecuación, mantenimiento y dotación de sedes penitenciarias aptas, en cantidad y calidad, que cuenten con espacios dignos para el alojamiento y la convivencia de las personas privadas de libertad, así como, para la recreación, educación, artes, deporte, trabajo e instalaciones médicas y sanitarias; aplicando con carácter preferente los avances científicos y tecnológicos existentes en cada una de estas áreas.
Principio de Igualdad
Artículo 8.
Las personas privadas de libertad gozan de los derechos y garantías reconocidos al ser humano y son iguales ante la ley; con excepción de aquellos, cuyo ejercicio esté restringido por la naturaleza misma de la pena impuesta o una medida preventiva privativa de libertad.
Principio de Eficacia
Artículo 9.
El Estado por intermedio del sistema penitenciario, debe garantizar a las personas privadas de libertad, condiciones de vida que coadyuven a minimizar los efectos negativos de la privación de libertad, a través de la creación de programas y actividades tendentes a la inclusión educativa, laboral, deportiva, artística, cultural y de recreación, entre otros.
Principio de Transparencia
Artículo10.
El sistema penitenciario es público y accesible; sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes.
Principio de Participación
Artículo 11.
La administración penitenciaria promoverá la participación de manera individual o colectiva de los ciudadanos y ciudadanas en la implementación y ejecución de planes sociales, previa constatación de la viabilidad y pertinencia de éstos por parte de la máxima autoridad penitenciaria, de acuerdo a los principios de participación previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Principio de Confidencialidad
Artículo 12.
El Estado a través del sistema penitenciario garantiza la confidencialidad de los datos de las personas privadas de libertad que se encuentran bajo su control y responsabilidad, a fin de salvaguardar el derecho a la intimidad y evitar la injerencia externa o conocimiento público que pudiera conllevar a tratos discriminatorios o lesivos de su titular.
Principio de Colaboración
Artículo 13.
Los órganos del Poder Público, dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberán establecer la coordinación de políticas públicas que permitan alcanzar la atención integral de las personas privadas de libertad.
Principio de Objetividad
Artículo 14.
Las medidas de tipos disciplinarias, establecidas en las normas que sean aplicadas por la autoridad penitenciaria a las personas privadas de libertad deben estar fundamentadas en la objetividad y proporcionalidad.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES.
Los Derechos
Artículo 15. Las personas privadas de libertad gozan de los derechos siguientes:
1. A un trato humano digno, entendiéndose por ello, el respeto a su integridad física, psíquica y moral por parte de todas las autoridades que conforman el sistema penitenciaria
2. A estar informado sobre el régimen del establecimiento penitenciario en el que se encuentra.
3. A ser trasladado con diligencia y eficacia, para garantizar la observancia del debido proceso.
4. A recibir el servicio penitenciario gratuito y de calidad.
5. A la comunicación integral externa e interna; a través de las entrevistas personales, enviar y recibir correspondencia, comunicar a sus familiares el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido y tener visitas periódicas.
6. A petición y respuesta, en consecuencia podrá formular peticiones ante la autoridad competente y recibir respuesta adecuada y oportuna, a formular quejas o denuncias por vulneración de sus derechos, a denunciar excesos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
7. Asociarse y reunirse de forma pacífica con fines lícitos, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y en el reglamento.
8. Al respeto a su vida privada e íntima, a la relación conyugal o de pareja estable de los privados y privadas de libertad, sin discriminación de género y sin más limitaciones que las establecidas en las normas propias del régimen penitenciario.
9. A una educación integral participando en igualdad de condiciones en actividades educativas, capacitación laboral, deportiva, cultural y artística, sin más limitaciones que las derivadas de sus condiciones personales.
10. A la actividad al aire libre, diariamente al menos durante una hora diurna para realizar ejercicios o cualquier otra actividad lícita, con las limitaciones establecidas en esta ley, reglamentos o normas.
11. A la salud, preservada bajo medidas sanitarias y de salubridad, a una atención médica general y especializada y al suministro del tratamiento requerido.
12. Los hijos de las privadas de libertad que convivan con sus madres en la sede penitenciaria gozarán de este derecho.
13. A recibir una alimentación adecuada cónsona con sus necesidades; suficiente, balanceada, variada y consistente en tres comidas diarias, respetando los regímenes dietéticos por razones de salud.
14. A la práctica de la religión y culto de su preferencia asimismo tener acceso a un ministro de su religión.
15. Al trabajo, acorde a su aptitud física y mental, a recibir remuneración ajustada y equitativa a la labor desempeñada y a percibir los beneficios equivalentes a los derechos laborales que se tiene en libertad, con las limitaciones propias de la naturaleza de la pena y en ningún caso tendrá carácter sancionatorio.
16. Al traslado oportuno a las audiencias para dar cumplimiento a los actos procesales.
17. A la redención de la pena a razón de un día de rebaja de sanción por dos días de trabajo y estudio.
18. A progresar en régimen y otras formas de libertad anticipada, según lo establecido en esta Ley.
19. A ser conducidos o autorizados, según corresponda, a hospital, funerario o domicilio, en casos de enfermedad grave o muerte de familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
20. A ser dotado de artículos para el aseo personal periódicamente.
21. A un ambiente sano.
De las Obligaciones
Artículo 16. Las personas privadas de libertad tienen las obligaciones siguientes:
1. Respetar, la vida, la dignidad de las personas, su integridad física y psicológica, la privacidad de las personas en el establecimiento donde se encuentre.
2. Respetar las normas de convivencia así como las relaciones interpersonales.
3. Respetar la correspondencia escrita y las pertenencias de los individuos que se encuentren en el establecimiento penitenciario.
4. Cumplir con las leyes, reglamentos y normas que rigen el sistema penitenciario.
5. Respetar a los familiares, visitantes, colectivos voluntarios y autoridades civiles, militares que asistan a los establecimientos penitenciarios.
6. Cuidar, conservar y mantener las instalaciones, bienes y servicios del establecimiento penitenciario donde se encuentre asignado, así como los utensilios que estén a su disposición.
7. Acatar a los llamados de la autoridad cuando sea requerido.
Prohibiciones
Artículo 17. Queda terminantemente prohibido a las personas privadas de libertad la tenencia de:
1. Armas de fuego, artefactos y sustancias explosivos objetos punzantes o cortantes:
2. Bebidas alcohólicas
3. Drogas de cualquier tipo;
4. Medicamentos prohibidos por el personal médico del establecimiento penitenciario;
5. Dinero; objetos de uso personal valioso como joyas o análogos;
6. Ningún tipo de aparatos de telecomunicación y aparatos electrónicos, eléctricos o de batería tales como teléfonos celulares, chips para teléfonos, tarjetas telefónicas u otros similares para el mismo uso, cocinas, de sonido, radios de comunicación, ventiladores, aires acondicionados de uso personal;
7. Materiales o sustancias inflamables que faciliten la producción de fuego.
8. Prendas similares a los uniformes militares o policiales.
9. Animales vivos dentro del establecimiento penitenciario.
10. Cualquier objeto o sustancia que a juicio de la administración penitenciaria puedan causar o presumir un riesgo para la seguridad, disciplina y el buen orden del establecimiento penitenciario o para la salud e integridad física de las personas privadas de libertad, del personal del establecimiento y visitantes.
Queda terminantemente prohibido conformar organizaciones que atenten contra la disciplina interna de los establecimientos penitenciarios.
TÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA PENITENCIARIO
CAPÍTULO I
DEL ÓRGANO RECTOR DEL SISTEMA PENITENCIARIO
Institución Rectora
Artículo 18. El servicio penitenciario será prestado por el órgano con competencia para formular directrices, políticas y programas para la ejecución de los procesos de registro y control, clasificación, atención integral, seguridad y custodia que se desarrollan en el sistema penitenciario, a todas las personas privadas de libertad, procurando la transformación social de los penados y penadas.
Organización
Artículo 19. La institución rectora de los servicios penitenciarios tendrá las direcciones, coordinaciones de apoyo, servicios técnicos y administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; que a tal efecto determine el Reglamento Interno, sin perjuicio de la desconcentración o descentralización, funcional o territorial, que, para la mejor y más eficaz prestación del mismo, acuerde el órgano con competencia en la materia.
De la Supervisión
Artículo 20. Cada uno de los establecimientos penitenciarios será supervisado tanto en su funcionamiento administrativo como en la implementación de los procesos, por la autoridad penitenciaria competente, a través de una unidad administrativa.
Establecimientos Penitenciarios
Artículo 21. Las instalaciones para el servicio penitenciario se agruparán en las siguientes categorías: Establecimientos Penitenciarios y Centros de Régimen Abierto.
Los establecimientos penitenciarios de régimen cerrado son los destinados para la pernocta de las personas privadas de libertad.
Los centros de Régimen Abierto son los encargados de supervisar a aquellas penados y penadas que disfrutan de dicho régimen.
Se reservarán establecimientos especiales para albergar a un determinado segmento de la población privada de libertad que de acuerdo a determinadas características requieren de un tratamiento específico y diferenciado del resto, tales como:
1. Adolescentes en conflicto con la ley penal;
2. Extranjeros;
3. Femeninos;
4. Penados y procesados con trastornos extremos de conducta que hagan incompatible su convivencia en colectivo; y
5. Para la rehabilitación de penados y procesados con afectaciones severas por el consumo de sustancias ilícitas.
CAPITULO II
DEL PERSONAL
Funcionarios Penitenciarios
Artículo 22. Son funcionarios y funcionarias públicos del servicio penitenciario, las personas naturales que en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñen en forma permanente dentro del servicio, pudiendo ser estos de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Estos funcionarios y funcionarias del servicio penitenciario se regirán por las normas generales aplicables a la función pública y cualquier otra norma especial para el funcionamiento del servicio.
El personal encargado de la custodia será de libre nombramiento y remoción.
Principios Rectores de la Función Penitenciaria
Artículo 23. Los principios rectores del sistema penitenciario establecidos en el presente código rigen la actuación de los funcionarios y funcionarias del servicio penitenciario. En tal sentido deben:
1. Actuar en todo momento con estricta observancia de los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
2. Respetar y proteger la dignidad humana, así como defender y promover los derechos humanos de las personas privadas de libertad sin discriminación.
3. Ejercer las funciones propias de su cargo teniendo en cuenta los principios de ética, objetividad, proporcionalidad, transparencia y respeto.
4. Procurar a las personas privadas de libertad el goce de sus derechos.
5. Valorar e incentivar la honestidad y, en consecuencia, denunciar cualquier acto de corrupción que conozcan en la prestación del servicio penitenciario.
6. Respetar la integridad física de todas las personas privadas de libertad y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio, o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral.
7. Incumplir las órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones que menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en los tratados y convenios internacionales sobre la materia suscritos y ratificados por la República, y oponerse a toda violación de derechos humanos.
8. Denunciar violaciones a los derechos humanos que conozcan o frente a los cuales hayan fundados indicios de que se va a producir.
9. Denunciar cualquier hecho punible o ilícito del cual tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
10. Procurar y mantener el carácter profesional de las relaciones con las personas privadas de libertad, evitando establecer vínculos de naturaleza íntima y personal que atenten contra la objetividad que debe caracterizar el desempeño de sus funciones.
A las autoridades y funcionarios penitenciarios que, en el ejercicio de sus funciones, quebranten las garantías y límites establecidos en este código, se les exigirá la responsabilidad administrativa correspondiente, sin perjuicio de responsabilidad penal y civil a que haya lugar de acuerdo a la ley.
Requisitos de Ingreso
Artículo 24. El personal de carrera del servicio penitenciario ingresa por concurso público y debe contar con credenciales profesionales adecuadas para el desempeño de las funciones propias de su cargo. La administración penitenciaria garantizará la aplicación de protocolos de selección de personal a fin de llenar los estándares éticos, técnicos, físicos y psicológicos necesarios para asegurar un servicio penitenciario eficaz y eficiente, guiado por valores de responsabilidad y observancia de los derechos humanos.
Para ser Director o Directora de los establecimientos penitenciarios se requiere ser profesional con grado universitario, preferiblemente en carrera penitenciaria o afín.
Para ser custodios o custodias se requiere aprobar el curso de formación que dictará el instituto de educación superior que a tal efecto designe el órgano rector del sistema penitenciario.
Para ser Socializador o Socializadora se requiere tener título universitario en área propia de las ciencias sociales o de la conducta, con un grado mínimo de Técnico Superior Universitario.
Formación Continúa
Artículo 25. La administración penitenciaria garantizará la atención educativa a todo su personal, a fin de facilitar la actualización y formación continua del mismo, en las áreas propias de su desempeño laboral, lo cual será requisito indispensable para el ascenso y reclasificación dentro del servicio penitenciario.
Prohibición de Interrupción del Servicio Penitenciario
Artículo 26. Los funcionarios y funcionarias del servicio penitenciario se abstendrán de cualquier práctica que implique la interrupción, alteración o discontinuidad en la prestación del servicio penitenciario.
TÍTULO II
DEL INGRESO A LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
CAPITULO I
DEL REGISTRO Y CONTROL
Ingreso
Artículo 27. El ingreso a un establecimiento penitenciario de toda persona privada de libertad, estará precedido de una decisión judicial que lo ordene. Adicionalmente se requiere verificar la existencia de:
1. Auto de privación judicial preventiva de libertad.
2. Auto de privación de libertad.
3. Auto mediante el cual se acuerda la revocatoria de la medida sustitutiva de privativa de libertad.
4. Orden de traslado inter establecimiento penitenciario.
5. Decisión Ministerial mediante el cual se otorga el Régimen Abierto.
Cuando la documentación mencionada presente alguna irregularidad o deficiencia, la máxima autoridad de la coordinación local dedicada al registro y control del establecimiento penitenciario, debe notificarlo inmediatamente al órgano emisor a los fines de su subsanación.
Registro de Datos
Artículo 28. La unidad local dedicada al registro y control debe realizar un asiento integral de los datos personales y aspectos característicos de las personas privadas de libertad que ingresan al establecimiento penitenciario.
Cuando exista incongruencia o duda respecto a la identidad de la persona privada de libertad, se notificará al tribunal de la causa y al órgano competente en materia de identificación y extranjería, con el objeto de practicar las acciones pertinentes destinadas a establecer su verdadera identificación.
Expediente Penitenciario
Artículo 29. Toda persona privada de libertad debe contar con un expediente penitenciario, el cual se iniciará o continuará, según sea el caso, al momento de su ingreso al establecimiento penitenciario.
La administración penitenciaria determinará el formato y contenido de dicho expediente a fin de garantizar la uniformidad de la información.
Notificación de Ingreso
Artículo 30. El ingreso de las personas privadas de libertad a los establecimientos penitenciarios debe ser notificado a la institución rectora del sistema penitenciario.
Cuando se trate de extranjeros, se seguirá el protocolo correspondiente para la notificación a la Embajada o Consulado respectivo a través del órgano con competencia para las Relaciones Exteriores.
CAPÍTULO II
DEL SEGUIMIENTO JURÍDICO
Información y Asesoría
Artículo 31. La coordinación local dedicada al registro y control en el establecimiento penitenciario hará el seguimiento oportuno al tiempo establecido en el cómputo de la pena impuesta a la persona privada de libertad con la finalidad de realizar los trámites correspondientes para el otorgamiento del Régimen Abierto
En el caso de los procesados y procesadas asegurar su asistencia a los distintos actos judiciales dentro de los plazos establecidos por la ley, con el objeto de coadyuvar a la tutela judicial efectiva.
La coordinación local de registro y control debe mantener informada a la persona privada de libertad sobre su situación jurídica, le brindará asesoría sobre los requisitos y aspectos legales acerca del ejercicio de los derechos que le asisten.
Gestión de Trámites
Artículo 32. La coordinación local dedicada al registro y control del establecimiento penitenciario, gestionará los trámites y solicitudes legales realizados por la persona privada de libertad, de forma expedita, ante los organismos e instituciones competentes.
Suministro de Información al Sistema Penitenciario
Artículo 33. Las coordinaciones dedicadas al registro y control deben proporcionar a las demás unidades del servicio penitenciario, la información relacionada con las personas privadas de libertad que requieran, con el fin de procurar una efectiva atención integral.
CAPÍTULO III
DEL EGRESO
Egreso
Artículo 34. El egreso del establecimiento penitenciario de toda persona privada de libertad, estará precedido de una decisión emitida por el órgano competente.
Los egresos pueden ser definitivos o transitorios.
En todos los casos de egreso se requiere verificar la identidad personal, así como el cumplimiento de los requisitos legales, con carácter de celeridad y prioridad, según sea el caso:
1. En los casos en que se acuerda la revocatoria de la medida sustitutiva privativa de libertad el auto judicial correspondiente.
2. En los casos en que se acuerde el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso el auto judicial correspondiente.
3. En los casos de cumplimiento de actos procesales, el auto de la autoridad judicial competente.
4. En caso de libertad plena, la constancia de finalización de pena correspondiente emitida por el establecimiento penitenciario.
5. En los casos de extradición o deportación de condenados en cumplimiento de acuerdos suscritos por la República la decisión que autoriza la extradición o deportación.
6. En los casos de traslados, inter establecimientos penitenciarios y de conducción a centros de atención médica o a la realización de una actividad temporal, la orden de la autoridad penitenciaria competente.
7. En los casos del cumplimiento de compromisos culturales, deportivos, educativos, la orden que autorice la salida de la autoridad penitenciaria competente.
8. En los casos de fallecimiento el Informe de Defunción elaborado por la autoridad penitenciaria competente, dejando constancia de la notificación a los familiares del occiso y si es procesado, al tribunal de la causa.
En este supuesto para el cierre definitivo del expediente se requiere el Certificado de Defunción de la autoridad competente.
Parágrafo Único: Cuando la documentación presente alguna irregularidad, la coordinación local dedicada al registro y control debe notificarlo inmediatamente al órgano emisor, a los fines de subsanar la misma antes de hacer efectivo el egreso de la persona privada de libertad del establecimiento penitenciario.
Formas de Egreso
Artículo 35. El egreso de los establecimientos penitenciarios se produce por los siguientes supuestos:
1. Cumplimiento de pena
2. Confinamiento
3. Libertad por medida humanitaria.
4. Indulto.
5. Defunción.
6. En el caso de los extranjeros
1. Por la aplicación de Convenio sobre traslado de personas condenadas.
2. Por expulsión del territorio nacional.
3. Por la aplicación de medida humanitaria.
Archivo
Artículo 36. Todo egreso de una persona privada de libertad, debe generar un registro en los archivos correspondientes, con el objeto de mantener actualizada la data del establecimiento penitenciario. En los casos de traslado inter establecimientos penitenciarios el expediente penitenciario se remitirá junto al privado o privada de libertad, y si el egreso es definitivo el expediente se cerrará.
Fuga
Artículo 37. Cuando el egreso de la persona privada de libertad fuere producto de fuga del establecimiento penitenciario, se debe notificar a los órganos e instituciones respectivas.
Egreso Definitivo
Artículo 38. El egreso definitivo de las personas privadas de libertad le corresponde a la institución rectora del sistema penitenciario.
Cuando se trate de extranjeros, se seguirá el protocolo correspondiente para la notificación a la Embajada o Consulado respectivo a través del órgano con competencia para las Relaciones Exteriores.
En el caso del cumplimiento de la pena dentro de los establecimientos penitenciarios o Centro de Régimen Abierto, se emitirá constancia de finalización al privado o privada de libertad y se notificará al tribunal de la causa.
CAPITULO IV
DE LA OBSERVACIÓN, AGRUPACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS PRIVADOS Y PRIVADAS DE LIBERTAD
De la Observación
Artículo 39. El establecimiento penitenciario dispondrá de una sección destinada a la observación donde permanecerá el privado o privada de libertad por un período no mayor de treinta días, dentro de los cuales se le practicarán los exámenes psicológicos, físicos y clínicos correspondientes.
En los casos de los y las adolescentes se seguirá el procedimiento previsto en este capitulo en cuanto le sea aplicable.
Criterios de Agrupación de Procesados o Procesadas.
Artículo 40. Los procesados y procesadas estarán físicamente separados de los penados y penadas y serán agrupados atendiendo a:
1. Sexo;
2. Perfil conductual; menor o mayor peligrosidad
3. Nivel de peligrosidad del delito imputado;
La agrupación tiene como objeto ofrecer una opción ocupacional y asistencial al procesado o procesada durante el tiempo que dure su internamiento en tal estatus.
La procesada durante el embarazo, alumbramiento, lactancia y con hijos menores de tres años de edad, podrán ocupar la misma área materno-infantil de las penadas.
Criterios de Agrupación de Penados o Penadas.
Artículo 41. La agrupación de los privados y privadas de libertad se realizará atendiendo al siguiente orden de prioridades:
1. Sexo: Implica la separación entre género femenino y masculino;
2. Maternidad: Se crearán áreas materno-infantiles para el tratamiento a las privadas de libertad embarazadas o que tengan bajo su cuidado a sus hijos menores de tres años.
3. Antecedentes: Implica la separación entre penados o penadas primarios y no primarios en el cumplimiento de penas privativas de libertad;
4. Edad: Implica la separación de jóvenes entre dieciocho y veintiún años de los demás penados o penadas, y los mayores de sesenta años de edad.
5. La creación de grupos de trabajo: Implica la separación de penados y penadas por afinidad de necesidades y carencias.
6. La separación de grupos étnicos: a los indígenas que ingresen al establecimiento penitenciario se les destinará un espacio del dormitorio común, respetando su identidad étnica y cultural.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACIÓN
De la Clasificación y Atención Integral
Artículo 42. La clasificación y atención integral tiene carácter obligatorio, en consecuencia la institución rectora garantizará la infraestructura y el equipo necesario en cada uno de los establecimientos penitenciarios para su ejecución.
En aquellos casos de privados o privadas de libertad que se encuentren en establecimientos ajenos al servicio penitenciario, el órgano con competencia en materia penitenciaria dispondrá de un Equipo de Clasificación y Atención Integral que lo evaluará y clasificará a los fines correspondientes.
Sujetos de Clasificación
Artículo 43. Es sujeto de clasificación toda persona privada de libertad que haya recibido una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.
Duración
Artículo 44. El período de observación y evaluación inicial tendrá una duración máxima de treinta días continuos, mediante el cual el equipo de atención integral obtiene y valora la información básica sobre la conducta, estado físico, situación social, jurídica y criminológica del privado de libertad.
Mientras transcurra el período de observación y evaluación inicial, las personas privadas de libertad permanecerán separadas del resto de la población penitenciaria.
Niveles
Artículo 45. Para la recomendación del nivel de clasificación, se tomará en cuenta la capacidad de convivencia social, los niveles de adecuación al medio carcelario y el riesgo que la conducta del penado o penada implique para otros.
Los niveles de clasificación son máxima, media y mínima seguridad.
Asignación
Artículo 46. Visto el informe del equipo de atención integral que realiza la observación y evaluación inicial, la Junta de Clasificación de Atención Integral del establecimiento penitenciario de régimen cerrado, asignará el nivel de clasificación dentro de los tres días siguientes a la recepción del informe correspondiente, dejándose registro escrito en el expediente de cada uno de los privados de libertad.
Cuando el nivel de clasificación asignado al penado o penada sea incompatible con el uso del establecimiento penitenciario asignado, se remitirá a otro establecimiento, acorde con sus características personales y el tratamiento requerido.
Junta de Clasificación
Artículo 47. En cada establecimiento penitenciario de régimen cerrado debe existir una Junta de Clasificación; presidida por el Director o Directora del establecimiento penitenciario e integrada por los profesionales responsables de las diferentes áreas que lo conforman y el jefe del equipo de atención integral.
Competencia
Artículo 48. La Agrupación y clasificación será ejecutada por el Equipo de Atención Integral del Establecimiento Penitenciario, el cual estará estructurada por las áreas de asistencia psicológica, social, salud, recreativa, laboral y educativa y por el Jefe o Jefa de Equipo de Atención Integral.
TITULO III
DE LA ATENCIÓN A LOS PRIVADOS DE LIBERTAD
CAPITULO I
DE LA ATENCIÓN INTEGRAL
De la Atención Integral
Artículo 49. La Atención Integral debe satisfacer las necesidades educativas, de capacitación laboral, de trabajo productivo, de asistencia psicológica, médica, social, deportiva, cultural y recreativa.
Conformación
Artículo 50. La Atención Integral estará conformada por:
1. Un componente psicológico: comprende la aplicación de programas terapéuticos individuales y colectivos a los penados o penadas;
2. Un componente de asistencia social: comprende la aplicación de programas de integración social de los penados o penadas, tanto dentro como fuera del Establecimiento Penitenciario;
3. Un componente educativo y de capacitación: comprende la aplicación de programas de enseñanza formal e informal, así como programas de capacitación laboral;
4. Un componente laboral: comprende la aplicación de programas de motivación a los penados o penadas hacia el trabajo, con el propósito de fomentar la capacitación laboral y la producción;
5. Un componente recreacional: comprende la aplicación de programas de desarrollo artístico y de actividades deportivas a los penados o penadas.
En caso de programas artísticos o deportivos avalados por instituciones profesionales dedicadas al área específica, los mismos serán considerados dentro del componente educativo o laboral, según el propósito del programa.
Dirección
Artículo 51. Cada área estará dirigida por un Supervisor o Supervisora, quien planificará, organizará, dirigirá y la controlará; así como también, evaluará la aplicación de los programas bajo su responsabilidad, reportando mensualmente al Director o Directora de Atención Integral.
Conformación
Artículo 52. El número de personas atendidas por cada grupo será determinado en el reglamento respectivo y dependerá en todo caso de la complejidad de las actividades y de la clasificación que tengan los privados y privadas de libertad, además de los programas de atención integral a aplicarse.
Plan Individual
Artículo 53. El Plan Individual tiene como finalidad satisfacer las carencias, necesidades y deficiencias psico-sociales que presente el penado o penada al momento de su Evaluación Inicial.
Integración
Artículo 54. El Equipo de Atención Integral estará constituido por:
1. Un Jefe o Jefa de Equipo de Atención Integral, de preferencia un profesional del área social; quien coordinará, dirigirá, supervisará y evaluará al grupo y los programas de atención integral que éste aplique, reportando al Supervisor o Supervisora del área de Atención Integral.
2. Dos psicólogos encargados de la asistencia terapéutica tanto individual como grupal de los penados o penadas, así como, de la evaluación de los avances o retrocesos del individuo en el área que les compete, reportando al Jefe o Jefa de Equipo de Atención Integral.
3. Dos asistentes sociales, de preferencia trabajadores sociales o sociólogos, encargados de la asistencia a los penados o penadas en las relaciones que mantienen con su entorno, tanto dentro como fuera del Establecimiento Penitenciario, reportando al Jefe o Jefa del Equipo de Atención Integral.
4. Dos analistas de Atención Integral, de preferencia profesionales del área criminológica, sociológica o trabajo social, encargados de evaluar el desempeño del penado o penada en las actividades de su Plan Individual de Atención Integral, asimismo, dirigirán y supervisarán a los socializadores a su cargo, reportando al Jefe o Jefa del Equipo de Atención Integral.
5. Cuatro socializadores, de preferencia Técnicos Superiores Universitarios en materias afines al sistema penitenciario o estudiantes universitarios cursantes de los últimos años en carreras vinculadas a las ciencias sociales, encargados de darle seguimiento al desempeño del penado o penada en las diversas actividades de su Plan Individual de Atención Integral, reportando al Analista de Atención Integral que le corresponda.
6. Un instructor especializado en las diferentes disciplinas para la enseñanza de las actividades programadas.
Grupos de Trabajo
Artículo 55. Los grupos de trabajo requeridos en un Establecimiento Penitenciario se crearán en atención al número de penados o penadas por afinidad de necesidades y carencias.
Seguimiento
Artículo 56. El Plan Individual de Atención Integral del penado o penada involucrará las siguientes actividades:
1. La observación directa de la conducta del penado o penada, y el desempeño en las actividades asignadas en las áreas educativas, recreativas y de capacitación laboral.
2. Durante los primeros sesenta días transcurridos después de haberse iniciado las actividades previstas en el Plan Individual de Atención Integral, los psicólogos, asistentes sociales y analistas de atención integral profundizarán en el diagnóstico inicial del penado o penada presentado por el Equipo para la Clasificación, ampliando la información criminológica, psicológica y social.
3. Una vez ajustado el Plan Individual de Atención Integral, cada treinta días, el socializador o socializadora deberá rendir un informe al analista de atención integral acerca de la conducta del penado o penada, y de su desempeño en las actividades educativas, recreativas y de capacitación laboral que tenga asignadas. En caso de existir un cambio significativo en la conducta habitual del penado o penada que pueda dar lugar a actos de violencia contra otras personas, contra sí mismo o contra bienes o cosas, el socializador o socializadora deberá alertar de inmediato al analista de atención integral, quien a su vez participará al resto del Equipo de Atención Integral para tomar las medidas correspondientes.
4. Cada sesenta días, el analista de atención integral deberá rendir un informe de seguimiento al Jefe o Jefa del Equipo de Atención Integral.
5. El Plan Individual de Atención Integral de cada penado o penada tendrá carácter dinámico, por lo que deberá ser revisado periódicamente cada seis meses por parte del Equipo de Atención Integral que administra dicho plan, a fin de ajustar los resultados obtenidos a las necesidades manifiestas en el desenvolvimiento diario del penado o penada y a los fines de la progresividad dentro de la Clasificación.
Evaluación
Artículo 57. La eficacia y necesidad de los programas de atención integral deberán ser evaluadas anualmente por el Coordinador o Coordinadora de Atención Integral, siguiendo la dinámica de cada Establecimiento Penitenciario; con el objetivo de crear, mantener, modificar o eliminar aquellos programas que por el perfil de la población del establecimiento penitenciario sean requeridos o hayan perdido vigencia, según sea el caso.
CAPÍTULO II
DEL TRABAJO DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD
Actividad Laboral
Artículo 58. El trabajo de los privados y privadas será realizado en ambientes que cumplan con las normas mínimas de salubridad y seguridad establecidas en las leyes; y será organizado y supervisado, por el órgano encargado del desarrollo del trabajo penitenciario, a través de la Junta de Trabajo que funcionará en cada establecimiento penitenciario.
Junta de Trabajo
Artículo 59. La Junta de Trabajo estará integrada de la forma siguiente:
1. El Director o Directora del establecimiento, o quien haga sus veces.
2. El funcionario designado por el órgano encargado del desarrollo del trabajo penitenciario.
3. Un representante de la Custodia Interna.
4. Un representante del componente social.
5. Un coordinador o coordinadora de salud.
Incentivos
Artículo 60. El órgano encargado del desarrollo del trabajo penitenciario organizará un sistema de incentivos adecuados, con el producto de lo que se obtenga de la venta de los bienes y servicios elaborados y prestados por los privados y privadas de libertad que participen.
Centros de Producción
Artículo 61. El órgano con competencia en el servicio penitenciario en coordinación y cooperación con los órganos encargados de las actividades productivas, establecerán los centros de producción que se requieran para la incorporación de los privados y privadas de libertad al trabajo socialmente útil.
Orientación de la Producción
Artículo 62. El trabajo de los privados y privadas de libertad se orientará en el sentido de elaborar preferentemente aquellos productos que requieran las dependencias o servicios de la Administración Pública.
El trabajo artesanal realizado por privados de libertad será coordinado y supervisado por la Junta de Trabajo, siempre y cuando se ajusten a las normas del régimen y de la seguridad interna.
Producción Agrícola y Pecuaria
Artículo 63. La producción agrícola y pecuaria de los privados y privadas de libertad, se destinará preferentemente a satisfacer las necesidades de alimentación de los establecimientos penitenciarios y a la colocación en el mercado del resto de los frutos obtenidos y se aplicarán los mismos estímulos previstos en el artículo xx.
CAPITULO III
DE LA ASISTENCIA MÉDICA
Asistencia Médica Integral
Artículo 64. Todos los privados y privadas de libertad, recibirán un servicio de salud integral inmediato, oportuno, eficiente y gratuito desde su ingreso a través de programas de medicina preventiva y curativa de primer nivel, que incluyen planes odontológicos, servicio de psiquiatría, programas de prevención de enfermedades, dotación de proveeduría médica; y alimentación balanceada en los establecimientos penitenciarios.
Estará dirigido por un profesional de la medicina quien tendrá a su cargo la supervisión de las actividades médico-asistenciales y sanitarios del establecimiento penitenciario.
El servicio médico penitenciario se organizará de conformidad con las normas y políticas que al efecto dicte la institución rectora en materia de salud.
Servicio Médico
Artículo 65. En cada establecimiento penitenciario funcionará un Servicio Médico dotado con el personal y los insumos necesarios para dar atención primaria inmediata. Se prestará las veinticuatro horas del día, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento que a los efectos se dicte.
En los establecimientos penitenciarios femeninos existirá una unidad dotada del equipo y material de gineco-obstétrico necesario para el tratamiento de las internas.
Traslado a Centro Asistencial
Artículo 66. Cuando el tratamiento médico ordenado no pueda llevarse a cabo dentro del establecimiento penitenciario, el médico notificará al Director o Directora la necesidad del traslado, quien agilizará los trámites correspondientes.
En caso que fuere urgente el traslado del privado o privada de libertad, según el diagnóstico médico, el Director o Directora del establecimiento penitenciario lo ejecutará de inmediato con las seguridades debidas y lo participará seguidamente a la autoridad competente.
En todo caso se hará acompañar el traslado con el informe del médico donde se especifique la situación de salud del interno.
Periodicidad de la Atención
Artículo 67. El Servicio Médico atenderá en consulta a los privados y privadas de libertad que lo necesiten, con la periodicidad y en los horarios que sean determinados por la Dirección del establecimiento penitenciario.
Los privados y privadas de libertad, enfermos o enfermas recibirán la atención médica primaria dándole prioridad a las emergencias.
Tratamiento de Enfermedades Crónicas
Artículo 68. Durante su permanencia en el Sistema Penitenciario, los privados y privadas de libertad, que padezcan alguna enfermedad infectocontagiosa o crónica, permanente o temporal, el Estado les suministrará de manera ininterrumpida el tratamiento médico requerido.
CAPÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
Módulos
Artículo 69. Los establecimientos penitenciarios tendrán forma modular, donde puedan recluirse los privados y privadas de libertad de acuerdo a la clasificación aplicada a los mismos, separando las áreas de visitas, las cuales se subdividirán en visitas familiares, íntimas y de niños, niñas y adolescentes.
Establecimiento de Mayor Seguridad
Artículo 70. En aquellos casos de privados o privadas con trastornos extremos de conducta que hagan incompatible su convivencia con el colectivo, se ubicarán en áreas o establecimientos penitenciarios de mayor seguridad, donde se pueda ejercer un elevado control, vigilancia y seguridad, así como una atención que neutralice su influencia negativa sobre el resto de los privados de libertad.
Su permanencia en estas condiciones estará determinada por la transformación que adquiera su conducta, avalada por el equipo de atención integral.
De los Centros de Salud y Rehabilitación.
Artículo 71. Los Centros de Salud y Rehabilitación, son aquellos destinados a la atención especializada de privados o privadas de libertad con severas afectaciones en la salud por la adicción al consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como portadores de otras enfermedades infecto-contagiosas que requieren de una atención médica en condiciones de aislamiento.
En atención a la peligrosidad y salud de los privados y privadas de libertad, estos centros se considerarán establecimientos penitenciarios de régimen cerrado y en tal sentido se adecuarán a las medidas de control, vigilancia y seguridad.
De los Centros de Cumplimiento para Adolescentes Infractores
Artículo 72. El órgano con competencia para el Servicio Penitenciario tendrá a su cargo los Centros de Formación Integral orientados a la atención de adolescentes en conflicto con la ley penal, así como los establecimientos adecuados para el seguimiento de las medidas de pre libertad. Estos centros contarán con la asistencia integral, seguridad y demás condiciones adecuadas al tipo de sanción penal aplicada a los adolescentes, según la ley especial que regula la materia y el reglamento que se dicte al efecto.
De los Establecimientos Femeninos
Artículo 73. Las dependencias que ocupen las privadas de libertad estarán separadas en establecimientos penitenciarios independientes o en áreas anexas separadas, cuando se trate de un establecimiento mixto. La vigilancia y seguridad interna estará a cargo del personal femenino.
Maternidad
Artículo 74. Las privadas de libertad en estado de gravidez serán ubicadas en locales habilitados para estos fines dentro del lugar de internamiento donde recibirán atención médica especializada y disfrutarán del receso de sus actividades laborales de conformidad con lo establecido en la ley que rige la materia.
Guarderías
Artículo 75. El órgano encargado del servicio penitenciario deberá crear y mantener Guarderías Infantiles para los hijos que estén bajo la guarda de las privadas de libertad. Dichas guarderías deberán contar con el personal calificado necesario y con asistencia pediátrica y psicológica permanente.
Servicios Médicos
Artículo 76. El servicio médico de los establecimientos penitenciarios contará con las siguientes áreas de atención:
1. Una unidad de atención primaria con capacidad proporcional al número de personas privadas de libertad y provista del material clínico, instrumental adecuado y productos farmacéuticos básicos para curas de urgencia e intervenciones dentales.
2. Una unidad destinada a la observación psiquiátrica y a la atención de los toxicómanos.
3. Una unidad de aislamiento sanitario
Bibliotecas
Artículo 77. En cada establecimiento penitenciario funcionará una biblioteca principal y cuantas bibliotecas requiera los diferentes tipos o niveles de clasificación, la cual será atendida por un profesional del área o un privado o privada de libertad con formación, quien responderá del buen uso y conservación de los libros.
TITULO IV
DE LA SEGURIDAD
CAPITULO I
DE LA SEGURIDAD INTERNA
Competencia de la Seguridad Interna
Artículo 78. La Seguridad Interna será competencia única y exclusiva de la institución rectora del servicio penitenciario, la cual establecerá su planificación, organización y funcionamiento de conformidad con lo previsto en esta ley y en el reglamento respectivo.
Procedimientos Aplicables
Artículo 79. Son procedimientos de Seguridad Interna y Custodia:
1. Servicio de seguridad.
2. Control de acceso.
3. Requisa y cacheo.
4. Asistencia y seguimiento de actividades.
5. Contacto con el mundo exterior.
6. Resolución de conflictos menores.
7. Pase de número y lista.
Custodios y Custodias Itinerantes
Artículo 80. La ejecución del pase de número y lista estará a cargo de un grupo de custodios itinerantes que se dividirán en grupos masculinos y femeninos, con carácter rotativo en todas las regiones donde exista un establecimiento penitenciario; asimismo realizarán los traslados y conducciones con la participación de representantes del órgano de Seguridad Externa destacados en el mismo.
Periodicidad del Pase de Número
Artículo 81. El pase de número se realizará dos veces al día, al iniciar y concluir las actividades diarias del establecimiento penitenciario, suspendiéndose la movilidad de los privados de libertad. Excepcionalmente y previa aprobación de la autoridad penitenciaria competente, podrá realizarse en distintos momentos del día.
Acta de Pase de Número
Artículo 82. Una vez concluido el pase de número, se levantará un acta donde quede asentado el número total de personas privadas de libertad que se encuentren en el establecimiento penitenciario, así como, de cualquier incidente ocurrido durante el mismo, en cuyo caso se notificará inmediatamente a la autoridad competente. Esta acta será suscrita por los funcionarios y funcionarias actuantes en el procedimiento.
Asistencia y seguimiento de actividades
Artículo 83. Los funcionarios y funcionarias del establecimiento penitenciario prestarán asistencia y garantizarán el orden y la disciplina durante el desarrollo de las actividades ordinarias y extraordinarias del mismo, dentro o fuera de las instalaciones del establecimiento, de conformidad con los principios establecidos en esta ley.
Parágrafo Único: En aquellas situaciones que existan motivos suficientes para presumir que peligra la integridad física de las personas privadas de libertad, visitantes o trabajadores y trabajadoras del establecimiento, los funcionarios y funcionarias informarán a la dirección del establecimiento de tal situación, a fin de la suspensión o cancelación de la actividad.
Actualización Tecnológica
Artículo 84. La Seguridad y Custodia de los establecimientos penitenciarios se llevarán a cabo aplicando, con carácter preferencial, los avances científicos y tecnológicos existentes en la materia, tales como arcos detectores de metales, detectores de metales manuales, máquinas de rayos X para bolsos y paquetes, registros computarizados para el ingreso y egreso de personas, circuitos cerrados y abiertos de televisión y, en general todos aquellos que contribuyan a una prestación más eficaz y eficiente del servicio de seguridad, con un mínimo de invasión sobre las personas y las cosas.
Medidas de Seguridad
Artículo 85. Los funcionarios y funcionarias del establecimiento penitenciario contarán con la planificación periódica de las actividades, a fin de tomar las medidas de seguridad correspondientes y procurar la efectiva asistencia de las personas privadas de libertad a las mismas.
Medios Especiales de Enfrentamiento
Artículo 86. Los funcionarios de la seguridad interna sólo utilizarán los medios especiales para el enfrentamiento a las alteraciones del orden y la disciplina en los establecimientos penitenciarios.
CAPITULO II
DE LA SEGURIDAD EXTERNA Y DE LA TÉCNICA CANINA
Órgano de la Seguridad Externa
Artículo 87. La Seguridad externa de los establecimientos de penitenciarios, será encomendada a la Policía Nacional Bolivariana, quienes se encargarán de la vigilancia externa, control de acceso, traslados, conducciones al exterior, la requisa en general y el control de alteraciones masivas del orden dentro de los establecimientos.
La Guardia Nacional Bolivariana, asistirá a la Policía Nacional Bolivariana como soporte en caso que la situación lo amerite.
Uso de Armas de Fuego
Artículo 88. El uso del arma de fuego en los perímetros exteriores del establecimiento penitenciario es una medida de extrema necesidad y queda limitado a las siguientes situaciones:
1. En defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves.
2. Para impedir la fuga de los privados de libertad, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.
Reglas para el Uso de las Armas de Fuego
Artículo 89. En los casos que sea necesario el empleo de las armas de fuego se aplicará el siguiente procedimiento:
1. Realizar tres disparos de advertencia, con la finalidad de detener la acción del privado de libertad;
2. Reducir al mínimo los daños y lesiones y respetar y proteger la vida humana; dirigiendo la acción a los planos inferiores.
3. Proceder de modo que se preste lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;
4. Procurar notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.
5. Informar de inmediato a las autoridades penitenciarias, en ocasión de lesiones o muerte.
Atribuciones
Artículo 90. Son atribuciones de la Seguridad Externa las siguientes:
1. Vigilar y custodiar las áreas perimetrales del establecimiento penitenciario.
2. Evitar la fuga o evasión de las personas privadas de libertad.
3. Evitar el ingreso al establecimiento penitenciario de sustancias y objetos de tenencia prohibida.
4. Verificar, durante el procedimiento de pase de número, la cantidad de personas privadas de libertad que se encuentran recluidas en el establecimiento penitenciario.
5. Requisar los vehículos que ingresan y egresan del establecimiento penitenciario.
6. Asistir en la custodia de las personas privadas de libertad durante los traslados fuera del establecimiento penitenciario.
7. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
Ingreso Excepcional al Establecimiento Penitenciario
Artículo 91. En aquellas situaciones y eventos que comprometan el buen orden y la seguridad Interna del establecimiento penitenciario, y que por su gravedad, escapen del control de los funcionarios de Seguridad y Custodia Interna, la Seguridad Externa ingresará al mismo, previa autorización de la máxima autoridad de la institución rectora del servicio penitenciario o, en su defecto, del Director o Directora del establecimiento penitenciario.
Prohibición de Ingreso con Armas de Fuego
Artículo 92. Salvo en las circunstancias contempladas en el artículo anterior, ninguna autoridad civil o militar podrá ingresar al establecimiento penitenciario, portando armas de fuego.
De la Unidad Canina
Artículo 93. Para contribuir a la prevención, enfrentamiento de las alteraciones del orden, fugas y detección de sustancias ilícitas, la seguridad externa de cada establecimiento penitenciario empleará la técnica canina, cuya organización y funcionamiento será determinado en el reglamento respectivo.
CAPITULO III
USO PROGRESIVO DE LA FUERZA
Aplicación
Artículo 94. En función del nivel de resistencia y posición adoptada por las personas privadas de libertad durante situaciones y eventos que comprometan el buen orden y la seguridad interna del establecimiento penitenciario; se podrá aplicar el uso progresivo de la fuerza, con estricta observancia de los principios y derechos humanos.
Legitimidad del Uso de la Fuerza
Artículo 95. El uso de la fuerza en cualquiera de sus niveles es competencia exclusiva de los funcionarios y funcionarias de Seguridad Interna y Custodia y del órgano de Seguridad Externa, ninguna persona privada de libertad podrá ostentar ni ejercer esta competencia.
La fuerza física y las armas no letales serán usadas sólo por los funcionarios y funcionarias de la Seguridad Interna o Externa según sea el caso, quedando reservado a los funcionarios de Seguridad Externa el uso de las armas letales a los fines de control y restablecimiento del orden interno del establecimiento penitenciario.
Queda terminantemente prohibido el uso de la fuerza, en cualquiera de sus niveles o expresiones, con fines de sanción o castigo.
Escala
Artículo 96. La aplicación de la escala del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, se realizará conforme al protocolo de procedimientos, ejecución, seguimiento y supervisión, los cuales se establecerán en el instrumento normativo correspondiente.
Equipamiento y Capacitación
Artículo 97. A los fines de cumplir con lo establecido en el presente capítulo, la administración penitenciaria garantizará el equipamiento y la capacitación permanente de los funcionarios y funcionarias que presten la Seguridad Interna en los establecimientos penitenciarios.
Criterio para el Uso Progresivo de la Fuerza
Artículo 98. El uso progresivo de la fuerza en los establecimientos penitenciarios debe ejercerse orientado por los siguientes criterios:
1. Los funcionarios y funcionarias de Seguridad Interna y Custodia, utilizarán, en la medida de lo posible, la disuasión y el convencimiento, así como los medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y armas no letales, cuya utilización estará siempre orientada hacia la minimización de las lesiones.
2. Los funcionarios y funcionarias que presten el servicio de Seguridad Externa, ejecutarán su función con moderación y actuarán en proporción a la gravedad de la situación y al objetivo legítimo que se persiga, empleando preferentemente métodos disuasivos, conforme a los niveles de resistencia y confrontación de las personas privadas de libertad que actúen en el hecho concreto; de manera extraordinaria utilizarán armas de fuego, sólo cuando peligre su integridad física o de otras personas que se encuentren dentro del establecimiento penitenciario, o para impedir la fuga de una persona privada de libertad.
CAPITULO IV
DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN CON EL MUNDO EXTERIOR
Existencia y Operatividad de los Medios de Comunicaciones
Artículo 99. La administración penitenciaria garantizará la existencia y operatividad de los medios idóneos de comunicación, acordes a las condiciones de cada establecimiento penitenciario.
Comunicaciones en General
Artículo 100. La Dirección del establecimiento penitenciario, bajo la debida vigilancia, garantizará que el régimen de comunicación de las personas privadas de libertad con el mundo exterior, se efectúe con observancia al respeto e intimidad en la comunicación, siempre que ello no afecte el orden y seguridad interna de éste.
Comunicaciones Telefónicas
Artículo 101. A los fines de garantizar el derecho a la comunicación, la administración penitenciaria preverá en todos los establecimientos penitenciarios la existencia de telefonía pública, en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades comunicacionales de la población privada de libertad de cada uno de ellos.
La disponibilidad de telefonía pública estará sujeta a las condiciones tecnológicas de la zona donde se encuentre ubicado el establecimiento penitenciario.
Prohibición de Tenencia de Telefonía Celular y Fija
Artículo 102. Bajo ningún concepto, las personas privadas de libertad podrán portar o poseer teléfonos celulares ni telefonía fija; en caso de infringir esta disposición serán sancionados conforme a lo establecido en esta ley.
Comunicaciones Informáticas
Artículo 103. Cuando existan las condiciones de infraestructura y técnicas, la administración penitenciaria realizará los trámites pertinentes ante el órgano competente del Ejecutivo Nacional en materia de tecnología, a los fines de proveer a los establecimientos penitenciarios de los equipos necesarios que faciliten las comunicaciones informáticas de las personas privadas de libertad con el mundo exterior, siempre y cuando estas comunicaciones no contravengan el buen orden y seguridad del establecimiento.
CAPITULO V
DE LAS VISITAS
Visitas a los Privados de Libertad
Artículo 104. Las personas privadas de libertad podrán comunicarse, en todas las formas permitidas, con sus familiares y allegados, abogados, Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, y cualquier otro representante del Estado.
Cuando la persona privada de libertad sea de nacionalidad extranjera, tendrá derecho a comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares, o con las personas que las respectivas Embajadas o Consulados indiquen, previa autorización de la máxima autoridad de la administración penitenciaria.
Derecho a Decidir Sobre la Visita
Artículo 105. Toda persona privada de libertad tiene el derecho de decidir las personas que recibirá como visitantes con la frecuencia que le corresponde de acuerdo a su clasificación dentro de los lineamientos desarrollados en el reglamento.
La administración penitenciaria diseñará el formato correspondiente para el registro de visitantes de cada uno de los privados de libertad y los requisitos serán establecidos en el reglamento.
Espacios de Visita
Artículo 106. La administración penitenciaria garantizará la existencia de espacios adecuados y destinados exclusivamente para el desarrollo de la visita, dentro del horario establecido por la Dirección del establecimiento penitenciario.
Los privados o privadas de libertad que se encuentren hospitalizadas en las áreas de salud e imposibilitados para asistir al área de visitas, recibirán las mismas en estos locales.
Visita de Abogados
Artículo 107. La comunicación de las personas privadas de libertad con su Abogado Defensor, previa consignación de la documentación que acredite su cualidad por ante el órgano jurisdiccional, se efectuará las veces que sea necesaria, con el propósito de su defensa, en espacios acondicionados a estas visitas, en el horario establecido por la Dirección del Establecimiento Penitenciario.
Prohibición de Pernocta y Permanencia
Artículo 108. Bajo ninguna circunstancia se permitirá la pernocta y permanencia de visitantes fuera de los horarios establecidos por la Dirección del Establecimiento Penitenciario, así como la autorización de visitas diarias.
Visitas Extraordinarias
Artículo 109. Las visitas extraordinarias serán acordadas por la Junta de Clasificación y Atención Integral, únicamente en los casos que, por razones de distancia territorial, le impidan al visitante asistir a la visita ordinaria.
Visita Conyugal
Artículo 110. Toda persona privada de libertad podrá optar a la visita conyugal, con la frecuencia que determinará el reglamento respectivo.
Las visitas conyugales serán autorizadas por la Junta de Clasificación y Atención Integral, una vez verificada la siguiente documentación:
1. Copia de la cédula de identidad o pasaporte del visitante.
2. Compromiso de la persona privada de libertad de preservar las instalaciones.
3. Certificado de salud vigente del visitante.
4. Cualquier otra que así sea requerida por la Junta de Clasificación y de Atención Integral.
Área de Visita Conyugal
Artículo 111. Las visitas conyugales a las personas privadas de libertad, se realizarán en las áreas destinadas a tal fin, las cuales estarán separadas y diferenciadas de las áreas de reclusión y contarán con condiciones adecuadas de higiene, habitabilidad y mobiliario.
Visita de Niños Niñas y Adolescentes
Artículo 112. Toda persona privada de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en la normativa especial que rige la materia, podrá optar a la visita de niños, niñas y adolescentes a quienes les unan lazos de consanguinidad.
Área de Visita de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 113. La administración penitenciaria garantizará que las visitas que realicen los niños, niñas y adolescentes en el establecimiento penitenciario se desarrollen en un área con condiciones mínimas de higiene y protección, que garanticen la integridad física y psíquica de los mismos.
A tal efecto la máxima autoridad del ente con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, verificará periódicamente, las condiciones de infraestructura, control, seguridad de las áreas de visitas.
Queda terminantemente prohibido el acceso y permanencia de los niños, niñas y adolescentes en áreas distintas a las destinadas para la visita en el establecimiento penitenciario
Autorización de Visita de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 114. Las visitas de niños, niñas y adolescentes serán autorizadas por el Director o Directora del establecimiento penitenciario, en coordinación con la máxima autoridad regional del ente con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, previa verificación de la siguiente documentación:
1. Partida de nacimiento.
2. Copia de la cédula de identidad de los padres o representante legal.
3. Autorización vigente emitida por el ente regional con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
4. En caso de los adolescentes emancipados, deberán consignar a la Dirección del establecimiento penitenciario, copia certificada del acta de matrimonio o de la decisión judicial, o de la manifestación de voluntad ante la autoridad civil o del documento público que así lo declare.
En ningún caso se permitirá la visita de niños, niñas y adolescentes sin la compañía de su representante legal.
Suspensión de Visitas
Artículo 115. Las visitas podrán suspenderse en los casos siguientes:
1. Cuando el padre, madre, representante legal o persona privada de libertad, valiéndose de un niño, niña o adolescente visitante cometiere un hecho punible o de violencia que afecte la integridad física o psíquica de los mismos.
2. Cuando el visitante facilite o intente facilitar alguno de los objetos o sustancias prohibidas enumeradas en el artículo 16 de la presente ley.
3. Cuando el visitante hubiere falsificado u omitido alguna información referente a su identificación.
Parágrafo Primero: Las visitas generales podrán suspenderse en consideración a las circunstancias que afecten gravemente el orden interno, la seguridad del establecimiento penitenciario y la integridad física de las personas privadas de libertad, funcionarios, trabajadores o visitantes que se encuentren en el establecimiento penitenciario.
Parágrafo Segundo: En ningún caso, la aplicación de una medida disciplinaria podrá implicar la incomunicación absoluta de la persona privada de libertad.
Notificación a la Autoridad Competente
Artículo 116. En caso que alguna de las acciones establecidas en el artículo anterior implique la presunta comisión de un hecho punible, será inmediatamente informado a las autoridades competentes.
CAPITULO VI
DE LOS TRASLADOS Y CONDUCCIÓN TRANSITORIA
Traslado y Conducción
Artículo 117. Los privados y privadas de libertad podrán ser transferidos a otros establecimientos penitenciarios de reclusión o conducidos por motivos judiciales, para recibir atención médica, para el cumplimiento de actividades deportivas, educativas o culturales.
Los privados de libertad tanto a la salida como al regreso deberán ser requisados individualmente.
Personal para los Traslados
Artículo 118. Los traslados serán realizados por los Custodios Itinerantes, con la asistencia del órgano de la Seguridad Externa, en un número proporcional al de privados de libertad. Dichos funcionarios garantizarán la integridad física y psíquica de las personas privadas de libertad, así como el respeto absoluto de los Derechos Humanos.
Parque Automotor
Artículo 119. A los fines de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, la administración penitenciaria debe contar con vehículos automotores en cantidad suficiente para atender las necesidades de la población privada de libertad, acondicionados con las medidas de seguridad necesarias, ventilación y espacios adecuados que permitan su aislamiento del personal de custodia.
Bajo ningún concepto se realizarán traslados en vehículos que no cuenten con las condiciones mínimas de seguridad señaladas en este artículo.
Autorización de los Traslados
Artículo 120. Los traslados serán autorizados por:
1. En los casos de los procesados y procesadas por el juez de la causa;
2. En los casos de los penados y penadas por la autoridad penitenciaria competente quien notificará al tribunal de la causa, a la máxima autoridad penitenciaria y a los familiares dentro de la cuarenta y ocho horas de haberse realizado el traslado.
Planificación de los Traslados y Conducciones
Artículo 121. Los traslados serán planificados y organizados conjuntamente por la Dirección del establecimiento penitenciario y las coordinaciones locales de registro y control y de seguridad y custodia, con la finalidad de evitar retrasos o violaciones que puedan obstaculizar la ejecución de las actividades programadas.
Registro de Traslado
Artículo 122. De todo traslado o conducción se dejará constancia en un registro donde se indiquen los datos personales de la persona privada de libertad, el motivo del traslado o conducción, el órgano o institución que lo autoriza, los funcionarios y funcionarias de custodia que asisten y, de ser el caso, la documentación que lo acompañe.
Evaluación Médica
Artículo 123. Toda persona privada de libertad, previo traslado interpenal, será sometida a una evaluación médica, a fin de constatar su estado de salud.
Traslados Interpenales
Artículo 124. Cuando una persona privada de libertad sea trasladada a otro establecimiento penitenciario con el propósito de continuar su reclusión, se trasladarán igualmente su expediente penitenciario, el informe de la evaluación médica y sus objetos personales, los cuales serán entregados al personal de seguridad que asistirá el traslado.
Conducción a Centros de Salud
Artículo 125. La conducción de un privado o privada de libertad hacia un centro hospitalario se realizará preferiblemente en ambulancia y en compañía de custodios itinerantes y funcionarios o funcionarias de la seguridad externa, en caso que la situación lo requiera se hará acompañar de personal médico o paramédico.
Cuando la persona privada de libertad deba permanecer hospitalizada en el centro de salud, el funcionario o funcionaria encargado o encargada de la conducción debe informarlo a la mayor brevedad posible a la Dirección del establecimiento penitenciario, así mismo debe ser notificada la situación al tribunal de la causa en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas.
Custodia en el Centro de Salud
Artículo 126. La custodia de la persona privada de libertad durante su permanencia en el centro hospitalario, estará a cargo de un Custodio Itinerante y un funcionario del órgano de seguridad externa del establecimiento penitenciario.
Condiciones para las Conducciones Transitorias
Artículo 127. Las conducciones transitorias serán concedidas por la máxima autoridad del establecimiento penitenciario en los casos de enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres o hijos, y gestiones personales no delegables, siempre y cuando la persona privada de libertad presente buena conducta.
En todos los casos la persona privada de libertad deberá ser acompañada de personal de Custodia Itinerante y Seguridad Externa.
TÍTULO V
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Solicitud de Clasificación
Artículo 128. Las personas privadas de libertad podrán solicitar al órgano con competencia en materia penitenciaria, su reclasificación en el régimen interno, permisos especiales, régimen abierto y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a las normas establecidas en este código.
Competencia
Artículo 129. La ejecución de penas impuestas mediante sentencia firme es competencia de la institución rectora de los servicios penitenciarios. El ámbito de competencia de cada organismo se regirá por las normas establecidas en esta ley y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Potestad Supervisora del Poder Judicial
Artículo 130. Corresponde al Poder Judicial, ejercer el control del funcionamiento del régimen penitenciario con este fin los jueces y juezas de la causa realizarán visitas periódicas a los establecimientos penitenciarios, y podrán hacer comparecer ante sí a las personas privadas de libertad, con fines de vigilancia y control. Para la realización de tales visitas, los órganos jurisdiccionales podrán solicitar el acompañamiento de Fiscales del Ministerio Público. Como resultado de la visita, podrán realizar las observaciones que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe y exhortará a la autoridad competente a que las subsane de inmediato.
De la visita realizada se dejará constancia en acta que se insertará en un libro que se llevará en el establecimiento penitenciario a tal fin.
Requisitos para Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria
Artículo 131. El Equipo de Atención Integral para régimen cerrado o régimen abierto de atención Postpenitenciaria debe reunir los requisitos siguientes:
1. Venezolanos o venezolanas.
2. Mayores de 25 años de edad.
3. Graduados universitarios con el título de Abogado, Médico, Sociólogo, Psicólogo, Trabajador Social o Criminólogo.
4. Reconocida solvencia moral.
5. Aprobar satisfactoriamente curso básico con una duración mínima de 200 horas, dictado por la autoridad competente en la materia.
Requisitos para Asistente Comunal
Artículo 132. El Asistente Comunal debe reunir los requisitos siguientes:
1. Venezolano o venezolana.
2. Mayor de 25 años de edad.
3. Graduado universitario en el área social.
4. Reconocida solvencia moral.
5. Residenciado en la misma comunidad del privado o privada de libertad que disfrute de Régimen Abierto.
6. Aprobar el curso de capacitación que al efecto dictará la institución educativa que disponga el órgano con competencia para el servicio penitenciario.
Atribuciones del Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria
Artículo 133. Son atribuciones del Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria las siguientes:
1. Presentar las condiciones que, a su criterio, debe cumplir el penado o penada, al que se le otorgue el Régimen Abierto.
2. Garantizar que el penado o penada cumpla con las condiciones impuestas durante el lapso que dure la medida que le ha sido otorgada.
3. Elaborar el informe correspondiente para el otorgamiento de la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, para ser presentado al director o directora local de Atención Integral.
4. Realizar la evaluación continua e individualizada de cada penado o penada que le haya sido asignado.
5. Presentar los informes conductuales propios de cada medida detallando la progresividad del penado o penada en su tránsito por la misma, al director o directora local de Atención Integral.
6. Solicitar por ante al director o directora local de Atención Integral, previa presentación de informe fundamentado, la revocatoria de la medida.
7. Las demás que le atribuyan las normas que rijan la materia.
Atribuciones del Asistente Comunal
Artículo 134. Son atribuciones del Asistente Comunal las siguientes:
1. Presentar las condiciones que, a su criterio, debe cumplir el penado o penada, al que se le otorgue el Régimen Abierto, dentro de su comunidad.
2. Garantizar que el penado o penada cumpla con las condiciones impuestas por el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria.
3. Realizar la evaluación continua e individualizada de cada penado o penada que le haya sido asignado.
4. Presentar los informes conductuales del penado o penada al Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria
5. Solicitar por ante el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria, previa presentación de informe fundamentado, la revocatoria de la medida.
6. Actualizar el plan de vida conjuntamente con el penado o penada.
CAPÍTULO II
DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA
POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Redención de la Pena
Artículo 135. En el presente Código se establece la redención de la pena por trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.
Mecanismo de Transformación
Artículo 136. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la transformación de los privados y privadas de libertad.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones y modalidades que se establezcan en el presente código.
Norma rectora
Artículo 137. Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio.
Cuando el penado o penada trabaje y estudie de forma simultánea, estas actividades serán valoradas independientemente a los efectos de la redención, tomando en cuenta su rendimiento en tales actividades de acuerdo a lo previsto en artículo 141 de este Código.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen al trabajo o el estudio se le computará el tiempo redimido una vez que le sea aplicada la sentencia definitiva y ejecutoriada.
Cómputo de Tiempo Redimido
Artículo 138. El tiempo redimido se computará a partir de que el penado o penada comenzare a cumplir la pena que le hubiere sido impuesta; así mismo, este tiempo contará para otorgar el régimen abierto.
A los efectos de conmutación de la pena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o estudio mientras la persona penada se encuentre dentro del sistema penitenciario.
Redención Efectiva
Artículo 139. Serán considerados, a los efectos de la redención de la pena a que se refiere el presente capítulo, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizado por los privados o privadas de libertad en condiciones de régimen cerrado o abierto.
A los fines de la redención de la pena, las jornadas de trabajo no podrán exceder de ochos horas diarias o cuarenta horas semanales.
Dichas labores deben ser realizadas en los centros productivos destinados para el trabajo dentro o fuera del establecimiento penitenciario.
Las actividades educativas deben cumplir con los requisitos y programas establecidos por los Ministerios con competencia en educación, educación universitaria, cultura y deporte a través de las políticas gubernamentales en la materia.
Parágrafo Único: El penado o penada que acredite títulos o experiencia certificada, podrá, previa aprobación por parte del Equipo de Atención Integral, actuar como instructor dentro del establecimiento penitenciario, para lo cual se contarán seis horas diarias como jornada de trabajo.
Actividades Reconocidas
Artículo 140. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
1. Las de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas educativos aprobados por el Ministerio con competencia en la materia y por instituciones reconocidas por el Estado.
2. La de producción y artesanías, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido organizada por la Junta de Trabajo del establecimiento penitenciario o Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria.
3. La de servicios para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades de los establecimientos penitenciarios siempre que la asignación del privado o privada de libertad a esta actividad haya sido asignada u organizada Junta de Trabajo o Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria.
4. La producción, en cualquier rama de la actividad económica y de servicios, siempre que sea organizada y supervisada por el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria.
5. Las artísticas o deportivas dirigidas y avaladas por instituciones profesionales dedicadas al área específica, las cuales serán reconocidas, a todo efecto, como educativas o laborales, según el propósito específico del programa y la misión de la institución respectiva.
Supervisión
Artículo 141. La supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada serán realizadas por la Junta de Trabajo o el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria. A tales efectos dicha junta o equipo, respectivamente, llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas por el penado o penada y de su rendimiento.
Parágrafo Único: La Junta de Trabajo o el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria establecerán los mecanismos de control que sean necesarios para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por los penados y penadas.
Competencia para el Otorgamiento y Revocatoria
Artículo 142. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes para la obtención o revocatoria de la redención de la pena por el trabajo o el estudio la Junta de Clasificación o el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria donde se encuentre el privado o privada de libertad.
Solicitud y Procedimiento
Artículo 143. Las solicitudes para el otorgamiento de la redención de la pena por el trabajo y el estudio serán introducidas por ante el director o directora local de Atención Integral en el establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, previa verificación por parte de la Junta de Trabajo o el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria, según el caso, de la siguiente documentación:
1. Informe presentado por la Junta de Trabajo o el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria donde se refleje la naturaleza la actividad realizada por el penado o penada, el lugar o área del establecimiento donde se desempeña la actividad, el nombre del Jefe o Jefa a cargo de la actividad y la cantidad de días y horas dedicadas a ésta, con los debidos soportes que confirmen la asistencia de la persona a las actividades. Dicha constancia deberá estar avalada por la institución competente para acreditar el trabajo o estudio, según sea el caso y la naturaleza de la actividad.
2. Informe del cómputo de sentencia presentado por el encargado o encargada de la dirección de atención al penado y penada
Una vez verificados los extremos señalados, la Junta de Trabajo o el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria, remitirá la solicitud, a la Junta de Clasificación que decidirá dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud.
De la Pérdida de la Redención
Artículo 144. La redención efectiva de la pena se perderá por las causas siguientes:
1. Por el abandono injustificado del trabajo o el estudio.
2. Incumplir con los planes de producción.
3. Cuando incumpla los objetivos académicos.
4. La admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito.
La revocatoria será declarada por la Junta de Clasificación del establecimiento penitenciario previa verificación de los supuestos alegados por de la Junta de Trabajo.
En los casos de Régimen Abierto la revocatoria será declarada por el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria.
TÍTULO VI
DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN ABIERTO
Del Otorgamiento y la Revocatoria
Artículo 145. El órgano con competencia en materia penitenciaria, a través de la Comisión Regional para Otorgar el Régimen Abierto, podrá conceder el mismo a aquellos penados y penadas que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, quien decidirá dentro de los quince días siguientes a la presentación del informe por parte de la Junta de Clasificación del establecimiento penitenciario.
Para el otorgamiento de Régimen Abierto de aquellos casos que por sus características o la naturaleza del delito lo requiera se creará una Comisión Especial Nacional, así como para el otorgamiento de la libertad por razones humanitarias.
La revocatoria del Régimen Abierto de acuerdo a las causales previstas en este Código, será igualmente competencia de la Comisión Regional, previo informe presentado por el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria.
Integración de la Comisión Regional
Artículo 146. La Comisión Regional para Otorgar el Régimen Abierto estará integrada por:
1. El director o directora regional del servicio penitenciario.
2. El responsable de cada una de las áreas dedicadas a la Atención Integral, registro y control, seguridad y custodia y atención al penado y penada.
3. Un secretario o secretaria.
Condiciones Generales Para Otorgar el Régimen
Artículo 147. La Comisión Regional para otorgar el Régimen Abierto, podrá establecer las condiciones siguientes:
1. No salir de la jurisdicción o lugar de residencia
2. No cambiar de residencia sin autorización del Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria o Asistente Comunal.
3. Tener empleo estable.
4. Contar con apoyo familiar o residencial.
5. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
6. Someterse al tratamiento médico psicológico que la Comisión Regional para otorgar el Régimen Abierto estime conveniente.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
9. Cualquier otra condición que le imponga la Comisión Regional para otorgar el Régimen Abierto.
Requisitos para el Otorgamiento
Artículo 148. Se concederá el régimen abierto a aquellos penados o penadas en quienes concurran las circunstancias siguientes:
1. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito.
2. Que no le haya sido revocado con anterioridad el régimen abierto ni otra forma de libertad anticipada.
3. Que el penado o penada se encuentre clasificado o clasificada en el nivel de mínima seguridad.
4. Que exista el pronunciamiento favorable para el otorgamiento del régimen, emanado del Equipo de Atención Integral del establecimiento penitenciario.
5. Que no se le hubiera negado el otorgamiento del Régimen Abierto en el transcurso de los últimos seis meses.
La vigencia del informe elaborado por el Equipo de Atención Integral no podrá exceder de tres meses.
Recurso ante la negativa de otorgamiento del Régimen Abierto
Artículo 149. Ante la negativa de otorgar el régimen abierto por parte de la Comisión Regional, se ejercerá el recurso jerárquico ante la máxima autoridad de la institución rectora del servicio penitenciario, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación; quien decidirá en un lapso no mayor de quince días hábiles a partir de la recepción.
Período de Inducción
Artículo 150. Una vez aprobado el Régimen Abierto por la Comisión Regional comenzará un período de inducción obligatorio durante el cual se dará a conocer al penado o penada la normativa de la institución, sus deberes y derechos, readaptar el plan individual de orientación y seguimiento con el fin de prepararlo para una adecuada aplicación de un nuevo régimen de atención y vida en comunidad.
El período de inducción atendiendo las características particulares de cada caso no podrá ser menor de quince días ni mayor de treinta días contados a partir del inicio.
CAPÍTULO II
DE LA ATENCIÓN Y SUPERVISIÓN
Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria
Artículo 151. En cada centro de régimen abierto existirá un Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria, cuyo objeto es analizar y considerar los informes de conducta, a los fines de evidenciar la progresividad, recomendando, de ser necesaria, la reorientación del plan de tratamiento, concesión de la redención y establecer las medidas disciplinarias.
Conformación
Artículo 152. El Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria estará conformado por:
1. El Supervisor o Supervisora del Centro de Régimen Abierto.
2. El Jefe o Jefa de Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria.
3. Por los representantes de los componentes psicológico, salud, trabajo social, educativo y de capacitación, laboral, programas artísticos, deportivos y recreacional, atendiendo a las necesidades.
4. El Asistente Comunal.
Funcionamiento
Artículo 153. El Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria se reunirá por lo menos una vez al mes, y sus actuaciones y decisiones se asentarán en un libro de actas, abierto a tal efecto, y que será firmado por cada miembro presente. Las decisiones tomadas serán notificadas formalmente al privado o privada de libertad que disfrute de Régimen Abierto.
Evaluación de la Progresividad
Artículo 154. La permanencia en régimen abierto supone un proceso continuo de evaluación a través del cual se valora la progresividad de adaptación del penado o penada, atendiendo a su desempeño en las áreas: familiar, comunitarias, educativas, laborales, de salud, disciplinarias y actividades complementarias.
Supervisión
Artículo 155. La supervisión del penado o penada será realizada por el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria de forma continua e individualizada, con base en el cumplimiento de las metas establecidas en el plan individual que a tal efecto se actualice con el Asistente Comunal.
Permisos
Artículo 156. El Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria del Centro podrá conceder permisos temporales a los penados o penadas, previa solicitud, al concurrir las circunstancias siguientes:
1. Enfermedad.
2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos y hermanos.
3. Nacimiento de hijos.
4. Matrimonio.
5. Gestión personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del penado o penada.
6. Cualquiera otra circunstancia que, a juicio del Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria del Centro, así lo amerite.
CAPÍTULO III
DE LA LIBERTAD POR MEDIDA HUMANITARIA
Medida Humanitaria
Artículo 157. En el caso que el privado o privada de libertad padezca una enfermedad grave o en fase terminal previo diagnóstico de especialistas, debidamente certificado por el informe médico forense procederá la libertad por medida humanitaria. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita desenvolverse por si mismo en reclusión, continuará con el cumplimiento de la condena.
Competencia
Artículo 158. Se creará una Comisión Especial ad hoc, cuya integración será decidida por la máxima autoridad del servicio penitenciario, para el otorgamiento de las medidas humanitarias o los casos especiales de régimen abierto.
Se considerarán casos especiales aquellos que sus características o la naturaleza del delito hayan causado conmoción pública.
Decisión
Artículo 159. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Especial, deberá notificar al Ministerio Público y al tribunal de la causa, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen médico-forense.
Excepciones
Artículo 160. Los o las mayores de setenta años podrán obtener la libertad por razones humanitarias después de cumplida una cuarta parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años.
Condiciones de Cumplimiento
Artículo 161. La Comisión Especial, al momento de conceder la libertad por razones humanitarias, establecerá condiciones de obligatorio cumplimiento al penado o penada.
Supervisión
Artículo 162. La libertad por razones humanitarias está sometida a supervisión por parte del equipo de atención integral postpenitenciaria, siendo el Asistente Comunal, quien oriente al penado o penada y supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas.
Revocatoria
Artículo 163. La Comisión Nacional, decidirá la revocatoria de la libertad por razones humanitarias cuando se verifique el incumplimiento de las condiciones impuestas al privado o privada de libertad, o cuando se produzca sentencia definitivamente firme contra el penado o penada por la comisión de un delito cometido con posterioridad a la concesión de la medida.
TITULO VII
DE LOS ANTECEDENTES PENALES
CAPITULO I
DEL REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES
Del Registro y Otorgamiento
Artículo 164. El órgano con competencia en materia penitenciaria tendrá a su cargo el registro y otorgamiento de Antecedentes Penales, según lo establecido en el presente código.
Datos del Registro
Artículo 165. En el Registro de Antecedentes Penales se hará constar para cada condenado por sentencia definitivamente firme, los siguientes datos:
1. Nombres y apellidos, cédula de identidad, edad, sexo, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, profesión y estado civil.
2. Delitos y faltas a que se refiere la sentencia condenatoria.
3. Carácter primario o no primario.
4. Penas impuestas y Tribunal que las dictó.
5. En los casos de privativa de libertad, lugar o establecimiento penitenciario de cumplimiento de la condena.
6. Conducta penitenciaria.
7. Conocimientos y capacidad laboral adquiridos durante el período de privación de libertad.
8. Datos sobre exámenes psicológicos y psiquiátricos a que fuere sometido.
9. Datos sobre la personalidad y posibilidades de transformación social.
Artículo 166. Los Tribunales que dicten las sentencias condenatorias deberán remitir dentro de los diez días siguientes a su publicación copia certificada al órgano con competencia en materia penitenciaria.
Artículo 166. Los Directores o Directoras de los establecimientos penitenciarios enviarán a la Oficina de Antecedentes Penales, al cumplirse una pena, los datos a que se refieren los numerales 6, 7, 8 y 9, del artículo 164, sin perjuicio del envío de informes a están obligados en virtud de sus funciones.
CAPITULO II
DE LA NATURALEZA DEL REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES
Confidencialidad
Artículo 167. El registro de antecedentes penales es secreto y los datos que en el consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por este código.
De la Expedición de Antecedentes Penales
Artículo 168. Se expedirán copias simples o certificadas del registro de antecedentes penales, a las autoridades públicas, por motivo de la función del proceso penal o por razones de seguridad o de interés social en los casos establecidos por la ley y a solicitud del interesado sobre quien reposan los antecedentes, quien podrá hacerlo personalmente o a través de un autorizado.
Las autoridades policiales o administrativas no podrán expedir certificaciones relativas a las faltas policiales o administrativas de las que hayan conocido.
Prohibición
Artículo 169. Queda prohibido a cualquier empresa o persona, con ocasión de las ofertas de trabajo y en materia relacionada con el reclutamiento laboral, solicitar los antecedentes penales.
De la Prescripción
Artículo 170. Los antecedentes penales prescriben luego de diez años del cumplimiento de la sentencia impuesta, por lo que deberán ser desincorporados del sistema.
TITULO VIII
ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL
CAPITULO I
DE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS
Oportunidad
Artículo 171. El órgano con competencia en materia penitenciaria, recibirá a los adolescentes sancionados por los Tribunales en la materia especial, a los efectos de su atención integral y custodia en los Centros de Formación Integral donde serán atendidos por un Equipo de Atención Integral.
Tipos de Sanciones
Artículo 172. Las sanciones aplicadas a los adolescentes que atiende el órgano con competencia penitenciaria consisten en:
1. Libertad asistida.
2. Semi-libertad.
3. Privación de Libertad.
Requisitos de Admisión
Artículo 173. Se recibirán en los Centros de Formación Integral a aquellos adolescentes sobre quienes recaiga orden judicial que decrete la Privación de Libertad.
Ubicación
Artículo 174. Se ubicarán por separado los o las adolescentes privados de libertad que se encuentren en internamiento provisional o definitivo.
Los adolescentes estarán separados de las adolescentes.
Funcionamiento del Centro de Atención y Formación
Artículo 175. Las Instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica, psicológica y legal.
La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias, también se prestará especial atención al grupo familiar del o de la adolescente, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su transformación social y familiar.
En los casos del otorgamiento de las medidas de libertad asistida y semi-libertad, serán atendidos por el equipo de atención integral de los centros de atención y formación.
CAPÍTULO II
DE LA ATENCIÓN Y SUPERVISIÓN
Artículo 176. El equipo de atención integral para los y las adolescentes debe reunir los requisitos siguientes:
1. Venezolanos o venezolanas.
2. Mayores de 25 años de edad.
3. Graduados universitarios con el título de Abogado, Médico, Sociólogo, Psicólogo, Trabajador Social o Criminólogo.
4. Reconocida solvencia moral.
5. Aprobar satisfactoriamente curso básico con una duración mínima de 200 horas, dictado por la autoridad competente en la materia.
Conformación del Equipo de Atención Integral
Artículo 177. El Equipo de Atención Integral de los y las Adolescentes estará conformado por:
1. El supervisor o supervisora del centro de atención y formación.
2. El jefe o jefa de equipo de atención integral.
3. Un representante de los componentes, psicológico, de salud, de trabajo social, educativo y de capacitación, laboral, de programas artísticos o deportivos o recreacional, atendiendo a las necesidades.
Funcionamiento del Equipo de Atención Integral
Artículo 178. El equipo de atención integral para adolescentes elaborará un plan individual con participación del adolescente, el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan individual deberá estar listo, dentro los treinta días del ingreso del o la adolescente al Centro.
Deber de Permanencia
Artículo 179. Es obligatoria la permanencia del o de la adolescente sancionado con una medida de privación de libertad, del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Derechos
Artículo 180. En los casos que se acuerden medidas privativas de libertad que recaigan en adolescentes se respetarán los siguientes derechos:
1. A permanecer internados en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables.
2. A que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral.
3. A ser examinado por profesionales de la salud, con el objetivo de comprobar el estado físico o mental que requiera tratamiento.
4. A estar separados de personas adultas condenadas por la legislación penal.
5. A participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida.
6. A ser informado sobre el régimen interno de la institución.
7. A impugnar las medidas disciplinarias adoptadas por las autoridades de la institución.
8. A no ser trasladados arbitrariamente de la institución donde cumpla la medida. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del Juez de la causa.
9. A no ser incomunicados, salvo cuando sea estrictamente necesario para evitar actos de violencia contra si mismo o contra terceros.
10. A no ser sometidos a castigos corporales.
11. A ser informados sobre los modos de comunicación con el mundo exterior; mantener correspondencia con sus familiares, amigos y al régimen de convivencia por lo menos semanalmente.
12. A tener acceso a la información de los medios de comunicación.
13. A mantener la posesión de sus objetos personales y disponer de local seguro para guardarlos, recibiendo comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la institución.
14. A realizar trabajos remunerados que complementen la educación que le sea impartida.
15. A recibir asistencia religiosa, si así lo desea.
Deberes
Artículo 181. Los adolescentes privados de libertad tienen el deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y cumplir lo establecido en su plan individual de ejecución.
Supervisión
Artículo 182. La supervisión de los adolescentes será realizada por el Equipo de Atención Integral de forma continua e individualizada, con base en el cumplimiento de las metas establecidas en el plan individual que a tal efecto se realice.
El Equipo de Atención Integral debe presentar un primer Informe conductual al Juez que impuso la medida, a los tres meses de haber ingresado al centro de atención y formación y posteriormente cada seis meses o cuando surja una situación que así lo amerite.
Expediente y Registro
Artículo 183. En las instituciones de internamiento se llevará un expediente personal de cada adolescente, donde se registrará la siguiente información:
1. Datos personales.
2. Día y hora de ingreso, así como la del traslado o salida.
3. La conducción del adolescente y la autoridad que lo ordena.
4. Notificación a sus padres, madres, representantes o responsables en los casos de ingreso, traslado o liberación del adolescente.
5. Datos de la sentencia que imponga la medida y lo relacionado a la ejecución de la misma.
6. Los informes médicos.
7. Las actuaciones judiciales y disciplinarias.
Los expedientes serán confidenciales. Cuando se requiera la información en él contenida únicamente procederá por orden escrita del Juez de la causa en materia de adolescentes.
Del Reglamento Interno
Artículo 184. Cada institución debe tener un reglamento interno, el cual debe respetar los derechos y garantías en la Ley Orgánica especial que regula la materia de niños, niñas y adolescentes y contemplar, como mínimo los siguientes aspectos:
1. El régimen de vida a que será sometido dentro de la institución.
2. Enumeración de las sanciones que pueden ser impuestas durante el cumplimiento de la medida.
3. Régimen de emergencia para los casos de motín o conflictos violentos.
4. El procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones disciplinarias.
5. Los programas educativos, de capacitación laboral, de salud, recreativo y cultural, que permitan el efectivo cumplimiento de los derechos y propicien el logro de los objetivos atribuidos a la medida.
De los Adolescentes que Cumplan la Mayoría de Edad
Artículo 185. Cuando el adolescente alcanzare la mayoría de edad durante su internamiento, será trasladado a un establecimiento penitenciario de adultos.
Del Egreso
Artículo 186. Para el momento del egreso los adolescentes deberán recibir, los documentos personales, constancias de cursos realizados y otras certificaciones que lo preparan para su desenvolvimiento en la sociedad.
TITULO IX
DE LAS EDIFICACIONES PENITENCIARIAS
CAPITULO I
EL FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS
Artículo 187. El Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias, adscrito al órgano con competencia en materia penitenciaria se regirá por las disposiciones de este código y su Reglamento interno.
Objeto
Artículo 188. El Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias tiene como objeto promover a través del uso del recurso financiero y de la obtención de recursos de otra índole el desarrollo de la infraestructura física penitenciaria del país, la dotación y mantenimiento mobiliario de los servicios asistenciales, educacionales y otros de carácter formativo que operen en los establecimientos penitenciarios del país.
CAPITULO II
DE LA CONSTRUCCIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
De la Infraestructura
Artículo 189. El órgano con competencia en materia penitenciaria, a través del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias, ejecutará la construcción, mantenimiento y dotación de establecimientos penitenciarios aptos, en cantidad y calidad, que cuenten con espacios dignos para el alojamiento y la convivencia de los privados y privadas de libertad, los y las adolescentes en conflicto con la ley penal, así como de instalaciones para la recreación, educación, artes, deportes, trabajo y para los servicios médicos y sanitarios; aplicando con carácter preferente los avances científicos y tecnológicos existentes en cada una de estas áreas.
De las Condiciones de las instalaciones
Artículo 190. Las instalaciones de reclusión para la vida y el trabajo reunirán las condiciones siguientes:
1. Estarán construidos de manera tal que pueda circular aire fresco y disponer de luz natural.
2. Debe contar con luz artificial suficiente para que los privados y privadas de libertad puedan realizar las actividades programadas sin afectación a su salud visual.
3. Las instalaciones sanitarias permitirán satisfacer las necesidades básicas y de aseo personal de forma adecuada.
4. Las construcciones serán modulares diferenciando las áreas de los diferentes niveles de peligrosidad y observación con las administrativas, habitaciones conyugales, visitas familiares y de niños, niñas y adolescentes, servicios médico- odontológicos y camas asistenciales, cocina, comedor, lavandería, áreas docentes, deportivas, recreativas y productivas, teatro, música, biblioteca, de entrevistas y de servicios religiosos.
5. Cerca perimetral, que delimita el área correspondiente al establecimiento penitenciario, con sistema de control de acceso, el área administrativa, de servicios, sala situacional, dormitorios de funcionarios, almacenes, salón de espera de visitantes con oficinas de atención al ciudadano, área de requisas a paquetes o bultos y locales para la técnica canina.
TITULO X
REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Ámbito de Aplicación
Artículo 191. El régimen disciplinario será aplicado a toda persona privada de libertad que se encuentre en un establecimiento penitenciario de régimen cerrado o abierto que incurra en las faltas aquí previstas.
Ninguna infracción puede ser sancionada dos veces, ni imponerse dos medidas simultáneas o consecutivas por la comisión de una misma infracción.
Disciplina
Artículo 192. Ninguna corrección disciplinaria podrá consistir en maltrato de palabra u obra ni en otras medidas o actos que ofendan el respeto a la dignidad humana.
No se considerará maltrato el empleo de la fuerza estrictamente necesaria para precisare someter al privado o privada de libertad en rebeldía, ni la que se para evitar o repeler la agresión a terceros, ni la empleada para evitar actos colectivos de violencia que amenacen seriamente la estabilidad, el control, la vigilancia y la seguridad del establecimiento penitenciario.
Prohibición de Sanciones Arbitrarias
Artículo 193. Ningún funcionario, podrá imponer por sí mismo y a título personal, sanciones disciplinarias.
Sanción Administrativa
Artículo 194. Las infracciones disciplinarias que supongan la posibilidad de ilícito penal serán sancionadas, sin perjuicio del procedimiento penal correspondiente.
Clasificación de las Faltas
Artículo 195. Las infracciones disciplinarias se clasifican en faltas leves, graves y gravísimas.
CAPITULO II
DEL RÉGIMEN CERRADO
Faltas Leves
Artículo 196. Se consideran faltas leves las siguientes:
1. Incumplimiento de los deberes de aseo e higiene personal.
2. Incumplimiento de los deberes de limpieza, aseo y orden de los espacios comunes del establecimiento penitenciario.
3. Incumplimiento de las medidas de higiene y salud colectiva dictadas por el servicio médico, siempre que ello no genere riesgo para la salud.
4. Utilización inadecuada de las instalaciones y recursos del establecimiento penitenciario, siempre que ello no ocasione daños o deterioros.
5. Retardos injustificados en el cumplimiento de las actividades regulares del establecimiento penitenciario.
6. Salidas injustificadas antes del término de las actividades regulares del establecimiento penitenciario.
Faltas Graves
Artículo 197. Se consideran faltas graves las siguientes:
1. Desobediencia o resistencia a las órdenes recibidas de los funcionarios, funcionarias o personal del establecimiento penitenciario, emanadas en el legítimo ejercicio de sus funciones que no implique alteración del orden.
2. Dirigir insultos, verbales o escritos, o acciones ofensivas a un funcionario, funcionaria o grupo de ellos o ellas u otras personas que se encuentren legítimamente en el establecimiento penitenciario.
3. Ejercer acciones destinadas a deteriorar las instalaciones o recursos del establecimiento penitenciario.
4. Enfrentamiento cuerpo a cuerpo con otras personas privadas de libertad, siempre y cuando no se utilicen armas y no se causen lesiones de ningún tipo.
5. Coaccionar o amenazar a otras personas privadas de libertad u otras que se encuentren legítimamente en el establecimiento penitenciario, siempre que no medie la utilización o intimidación con armas.
6. Coaccionar o amenazar, por cualquier vía o medio de comunicación, a familiares o terceros que se encuentren fuera del establecimiento penitenciario.
7. Fabricar, introducir u ocultar objetos que la administración penitenciaria declare no permitidos.
8. Tenencia y distribución de medicamentos no prescritos ni autorizados por servicio médico alguno.
9. Cocinar o manipular alimentos fuera de las áreas destinadas o autorizadas al efecto.
10. Retardo injustificado en la hora pautada para el ingreso al establecimiento penitenciario de régimen cerrado, en los casos de las salidas transitorias reguladas en este código.
11. Incumplir cualquiera de las condiciones impuestas para el disfrute de las salidas transitorias reguladas en este código.
12. Alterar el normal desenvolvimiento de una actividad laboral, educativa, recreacional, deportiva o de cualquier otra índole que se esté realizando en el establecimiento.
13. Causar daños o deterioros a las instalaciones o recursos del establecimiento penitenciario.
14. Acumular un mínimo de tres faltas leves en un período de dos meses consecutivos.
Faltas Gravísimas
Artículo 198. Se consideran faltas gravísimas:
1. Desobediencia o resistencia a las órdenes recibidas de los funcionarios, funcionarias o personal del establecimiento penitenciario, emanadas en el legítimo ejercicio de sus funciones, siempre que implique alteración del orden.
2. Agredir físicamente a funcionario, funcionaria o grupo de ellos o ellas u otras personas que se encuentren legítimamente en el establecimiento penitenciario.
3. Organizar acciones que alteren el régimen o la seguridad del establecimiento penitenciario, así como participar en ellas o instigar a las demás personas privadas de libertad u otras que se encuentren en el establecimiento, a ejecutarlas.
4. Coaccionar o amenazar a otras personas privadas de libertad u otras que se encuentren en el establecimiento penitenciario, por medio de la utilización de armas u objetos cuyo uso pudiese causar daño.
5. Causar maltratos físicos o psíquicos, a los niños o niñas que convivan con sus madres, ya sea causada por ésta u otra persona privada de libertad.
6. Retener a funcionarios o funcionarias u otras personas que se encuentren legítimamente en el establecimiento penitenciario.
7. Ofrecer sumas de dinero u otra dádiva a funcionario o funcionaria u otras personas, a cambio de favores.
8. Elaborar o detentar instrumentos propios para maltratar o herir.
9. Consumir, detentar o distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
10. Elaborar, detentar o consumir bebidas embriagantes.
11. Expeler o arrojar secreciones bucales, nasales o esfínteres a cualquier persona.
Sanciones a Faltas Leves
Artículo 199. Son sanciones aplicables a las faltas leves, las siguientes:
1. Amonestación verbal o escrita.
2. Suspensión de la participación en actividades recreativas y de entretenimiento por un lapso hasta de tres días.
Sanciones a Faltas Graves
Artículo 200. Son sanciones aplicables a las faltas graves las siguientes:
1. Suspensión de la participación en actividades recreativas y de entretenimiento por un lapso hasta de diez días.
2. Privación de comunicaciones telefónicas o electrónicas por un lapso hasta de diez días.
3. Reparación del objeto o bien deteriorado.
4. Aislamiento en celda por un lapso no mayor a siete días.
5. Privación de una visita familiar y/o una conyugal.
Sanciones a Faltas Gravísimas
Artículo 201. Son sanciones aplicables a las faltas gravísimas las siguientes:
1. Privación de dos visitas familiares y/o conyugales.
2. Aislamiento en celda de ocho a quince días máximo.
Adicionalmente quedarán suspendidas las salidas en caso de que procedan o revocación de las ya aprobadas, hasta por tres meses.
CAPITULO III
DEL RÉGIMEN ABIERTO
Formalidad en la Notificación
Artículo 202. La Junta Disciplinaria notificará formalmente y por escrito al penado o penada de las decisiones acordadas, a excepción de la decisión de solicitud de revocatoria, por medidas de Seguridad Interna.
Tipos de Faltas
Artículo 203. Las faltas serán calificadas como leves, graves y gravísimas.
Faltas Leves
Artículo 204. Las Faltas Leves son aquellas de menor importancia, que no interfieren en el normal funcionamiento del Centro de Régimen Abierto. Son faltas leves:
1. Desplazarse por las áreas no autorizadas del Centro.
2. Presentarse al Centro con retardo injustificado.
3. Perturbar la paz y tranquilidad del centro.
Sanción de las Faltas Leves
Artículo 205. Las faltas leves se registrarán tanto en el libro de novedades, como en el expediente penitenciario, mediante amonestación verbal impuesta por el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria.
Acumulación de Faltas Leves
Artículo 206. En caso que el residente haya acumulado tres amonestaciones verbales relacionadas con las faltas calificadas como leves, en un lapso no mayor de treinta días, se procederá a elaborar el reporte disciplinario respectivo.
Faltas Graves
Artículo 207. Son Faltas Graves aquellas de mayor importancia que obstaculicen el normal desenvolvimiento del Centro de Régimen Abierto, e impliquen el levantamiento de un reporte disciplinario al penado o penada. Son faltas graves:
1. Negarse a firmar el libro de Registro de Entrada y Salida.
2. Presentar dos retardos injustificados en un período de quince días a sus obligaciones en su respectivo centro.
3. Abandonar su lugar de trabajo o estudio sin justificación.
4. Actitud irrespetuosa hacia el personal, otros privados de libertad del Centro o de la Comunidad.
5. Suministrar documentación o datos falsos.
6. Deteriorar o dañar las instalaciones o dotaciones del Centro.
7. Dos faltas injustificadas a las actividades programadas por el Centro.
8. Rechazar realización de exámenes toxicológicos o de otra índole, de tratamientos médicos, psicológicos, psiquiátricos u otros que hayan sido establecidos como condición por el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria, Asistente Comunal o la Junta Disciplinaria del Centro de Régimen Abierto
9. Acumulación de tres amonestaciones verbales en un periodo no mayor a treinta días.
Sanción de las Faltas Graves
Artículo 208. Previa decisión de la Junta Disciplinaria, se podrá imponer como sanción a las faltas graves:
1. Amonestación escrita.
2. Suspensión del otorgamiento de la redención de la pena desde ocho hasta treinta días.
Faltas Gravísimas
Artículo 209. Son faltas gravísimas aquellas que por su naturaleza implican inadaptabilidad al régimen abierto y la desestabilización del régimen disciplinario interno, sugiriendo un alto riesgo tanto a nivel institucional como comunal. Son faltas gravísimas:
1. Incitación o participación en manifestaciones individuales o grupales que amenacen la estabilidad del Centro o la Comunidad.
2. Agresión física hacia otros.
3. Introducción para la venta, consumo o tenencia de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o bebidas alcohólicas al Centro.
4. Incumplimiento a las condiciones e indicaciones determinadas por la Comisión Regional para otorgar el Régimen Abierto.
5. Visitas a lugares expresamente prohibidos por la Comisión Regional para otorgar el Régimen Abierto, el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria, y Asistente Comunal.
6. La evasión del Centro.
7. Cambio de residencia sin autorización.
8. Presentarse al Centro en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes y psicotrópicos.
9. Introducción, fabricación o posesión de objetos no autorizados y que sean o puedan ser utilizados como arma.
10. Acumulación de tres faltas graves en un período de tres meses.
11. Cuando se produzca acusación contra el penado o penada por la comisión de un delito cometido con posterioridad a la concesión del régimen abierto.
Sanción a las Faltas Gravísimas
Artículo 210. Las Faltas gravísimas serán sancionadas con la revocatoria del régimen abierto por parte de la Comisión Regional que otorga el mismo, de acuerdo con el procedimiento establecido en este código.
Tipos de Sanciones
Artículo 211. La Junta Disciplinaria, atendiendo a la calificación de la falta, podrá imponer las siguientes sanciones:
1. Amonestación verbal o escrita.
2. Suspensión del otorgamiento de la redención de la pena.
3. Revocatoria del régimen abierto.
Amonestación Verbal
Artículo 212. La Amonestación Verbal consiste en el señalamiento oral inmediato, efectuado por el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria o Asistente Comunal al penado o penada incurso en la comisión de la falta y de la cual dejará constancia escrita en su expediente.
Amonestación Escrita
Artículo 213. La Amonestación Escrita consiste en la notificación escrita que efectúa el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria al penado o penada sancionado, quien deberá firmar constancia de haber sido notificado de la sanción impuesta. El escrito donde conste la amonestación se incluirá en el expediente penitenciario del mismo.
Revocatoria
Artículo 214. La Revocatoria consiste en el cese del Régimen Abierto otorgado por la Comisión Regional a tal efecto, cuando el penado o penada se encuentre incurso en faltas gravísimas.
La Junta Disciplinaria solicitará la revocatoria a la Comisión Regional mediante escrito debidamente fundamentado y deberá ser decidida por la misma en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir del momento de su recepción, y notificará de la decisión al Tribunal de la Causa, dentro de las cuarenta y ocho horas.
En el caso de los privados de libertad incursos en una sanción de las tipificadas por este código como gravísimas se procederá a ubicarlos dentro de un establecimiento penitenciario cerrado en un área de observación, mientras se decide su situación.
Comunicación de la Decisión
Artículo 215. Recibida la decisión donde se acuerde la revocatoria del régimen abierto, el supervisor o supervisora del Centro debe comunicarlo inmediatamente a la parte interesada.
CAPITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS COMUNES
Junta Disciplinaria
Artículo 216. La Junta Disciplinaria es el órgano colegiado del establecimiento penitenciario de régimen cerrado o abierto encargado de tomar las decisiones relativas a la aplicación de las sanciones establecidas en este código, a fin de mantener el régimen interno y buen orden del establecimiento.
La junta disciplinaria estará conformada por un número impar de miembros y estará presidida por la máxima autoridad del establecimiento penitenciario, su integración y funcionamiento se definirá en el reglamento respectivo.
Notificación
Artículo 217. Levantado el informe respectivo, la máxima autoridad del establecimiento penitenciario, dejando constancia expresa, notificará por escrito al presunto infractor o infractora de la falta, la sanción aplicable y las normas que las contemplan, para que éste o ésta dentro de los dos días siguientes a su notificación, ejerza su defensa.
Ninguna persona privada de libertad será sancionada sin ser previamente informada de la falta que se le atribuye, y sin que se le haya permitido presentar su defensa verbal o escrita.
Derecho a la Defensa
Artículo 218. Cumplidas las formalidades relativas al régimen disciplinario, se fijará un lapso de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación para que el privado o privada de libertad presente sus alegatos, se verificará los argumentos por él o ella presentados y en la fecha y hora señalada para la realización de la sesión de la junta disciplinaria, se calificará la falta y se tomará una decisión.
Procedimientos
Artículo 219. El procedimiento aplicable a la presunta comisión de las faltas graves y gravísimas será el siguiente:
1. La máxima autoridad del establecimiento penitenciario, previo conocimiento de los hechos, acordará el inicio de la investigación y designará a los funcionarios o funcionarias necesarios, quienes realizarán las averiguaciones del caso, en un lapso no mayor de tres días hábiles, y presentarán un informe que recoja el resultado de las diligencias practicadas, así como la determinación de las faltas imputables al presunto infractor o infractora.
2. Recibido el informe, la máxima autoridad del establecimiento penitenciario, notificará por escrito en un lapso de veinticuatro horas hábiles al presunto infractor o infractora de la falta que se le imputa y la sanción aplicable, señalando el plazo que tiene para presentar sus descargos y defensas. Asimismo remitirá este informe a los miembros de la Junta Disciplinaria convocándola para sesionar al tercer día hábil siguiente.
3. La Junta Disciplinaria, en la sesión convocada al efecto, oirá al presunto infractor o infractora, quien en ese acto ejercerá su defensa, alegando lo que considere pertinente.
4. Recibidos los alegatos y cotejados con el informe, la Junta Disciplinaria decidirá, en la misma sesión, sobre la responsabilidad del presunto infractor o infractora, y de ser procedente, la imposición de la sanción correspondiente.
5. Bajo ninguna circunstancia los funcionarios o funcionarias afectados por la conducta desplegada por el privado o privada de libertad participarán en las deliberaciones de la Junta Disciplinaria.
6. En el caso que se acuerde la aplicación de la sanción correspondiente a la falta cometida, el equipo responsable de la asistencia integral del infractor o infractora, deberá reunirse con éste o ésta y orientarlo sobre la conducta sancionada y el reconocimiento de su responsabilidad.
Actas Sancionatorias
Artículo 220. Toda acta sancionatoria deberá contener:
1. Identificación del infractor o infractora.
2. Lugar y fecha de la decisión y número del expediente penitenciario.
3. Relación sucinta de los hechos imputados.
4. Las argumentaciones dadas por el infractor o infractora.
5. Disposiciones legales que contemplen la falta y la sanción que corresponda.
6. Decisión de la Junta Disciplinaria.
7. Voto salvado, si fuese el caso.
8. Mención del recurso que pueda interponerse.
Recurso Jerárquico
Artículo 221. Contra la sanción correspondiente a las faltas graves o gravísimas se ejercerá el recurso jerárquico ante la máxima autoridad de la institución rectora del servicio penitenciario, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación; quien decidirá en un lapso no mayor de quince días hábiles a partir de la recepción.
De la sanción impuesta por la comisión de faltas leves no se admitirá recurso alguno.
Concurrencia de Faltas
Artículo 222. Cuando la persona privada de libertad incurra simultáneamente en dos o más faltas, de diferente índole, se sancionará la falta más grave.
En caso de incurrir en faltas en momentos diferentes, las mismas serán valoradas en forma individual.
Agravante
Artículo 223. Si durante el cumplimiento de una sanción el infractor cometiere una nueva falta, se le sumará a la anterior la sanción a que diere lugar.
Criterios para la Decisión
Artículo 224. Para decidir, la junta disciplinaria tendrá presente los siguientes criterios:
1. La gravedad del hecho.
2. El grado de participación del privado o privada de libertad en la comisión del hecho.
3. Las circunstancias que rodearon la comisión del hecho.
4. La conducta del privado o privada de libertad desde el comienzo del régimen abierto.
5. El carácter repetitivo de la falta.
6. Las consecuencias de la sanción, en relación a la atención integral recibida.
7. Argumentos presentados por el privado o privada de libertad.
Imposición de las Faltas
Artículo 225. Las sanciones aplicables a las faltas leves serán impuestas por el Director o Directora del establecimiento penitenciario, según sea el caso, previo levantamiento de un informe por parte del funcionario o funcionaria que detectó la falta.
Ejecución de la Sanción
Artículo 226. Verificados los argumentos presentados por el presunto infractor o presunta infractora, o habiendo transcurrido el lapso establecido sin que presentare los mismos, de ser procedente, se ejecutará de manera inmediata la sanción, lo que se hará constar en el expediente penitenciario.
TITULO FINAL
NORMAS COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Artículo 226: Quedan expresamente derogados el Reglamento de Internados Judiciales, Decreto N° 1.126 de fecha 02 de Septiembre de 1975; la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Gaceta Oficial N° 4.623 Extraordinario de fecha 03 de Septiembre de 1993; la Ley de Régimen Penitenciario, Gaceta Oficial N° 36.975 de fecha 19 de junio de 2000; Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, Resolución de fecha 06 de Marzo del 2006 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; los artículos 478, 485, 493, 494, 495, 496, 498, 500, 500 A , 501, 502, 503, 504, 505, 507, y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario de fecha 4 de Septiembre del 2009 y todas las demás disposiciones legales que colidan con el presente código.
Se deroga la Ley de Registro de Antecedentes Penales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.791 de fecha 03 de agosto de 1979.
Artículo 228.Todos los penados y penadas que se encuentren en cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al entrar en vigencia el presente código, deberán ingresar al Régimen Abierto.
Artículo 229. La Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, pasará a formar parte del órgano con competencia en materia penitenciaria.
DISPOSICIONES FINALES
A los efectos del óptimo desarrollo del Sistema Penitenciario, en aras de la humanización, el Tribunal Supremo de Justicia deberá contribuir con una parte de la alícuota de la partida anual, que el Estado Venezolano le otorga del presupuesto ordinario nacional para su efectivo funcionamiento, contemplada en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para el mejor funcionamiento de los Establecimientos Penitenciarios, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario dictará los Reglamentos internos que fueren necesario
CÓDIGO ORGÁNICO PENITENCIARIO
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la organización, administración, funcionamiento y control del sistema penitenciario de adultos y adultas y de adolescentes en conflicto con la ley penal, de conformidad con las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones relativos a Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República, la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, y demás normas sobre la materia del ordenamiento jurídico vigente, que propendan a la transformación del ciudadano y de la ciudadana para su participación en la construcción de un Estado social de derecho y de justicia en articulación con el poder popular.
Competencia
Artículo 2. El órgano con competencia en servicio penitenciario tendrá las siguientes atribuciones:
1. Diseñar, formular y evaluar políticas, estrategias, planes y programas, regidos por principios y valores éticos, destinados a garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los procesados y procesadas, penados y penadas, así como procurar su rehabilitación y mejorar sus posibilidades de transformación social.
2. Formular, desarrollar, evaluar y ejecutar los programas socioeducativos requeridos para la ejecución de las medidas o sanciones de semi-libertad, de privación de libertad así como la medida cautelar de prisión preventiva, en coordinación con los organismos que determinarán la responsabilidad y aplicación de las mismas al Adolescente, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
3. Regular la organización y funcionamiento del sistema penitenciario, así como la ejecución de las penas privativas de libertad, de conformidad con las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia, suscritos y ratificados por la República.
4. Garantizar la eficiente y eficaz prestación del servicio penitenciario, a fin de dar cumplimiento a la ejecución de las penas y medidas preventivas privativas de libertad, impuestas por la autoridad judicial.
5. Brindar un servicio penitenciario en forma eficiente y eficaz, que garantice a los procesados y procesadas, penados y penadas, y a las adolescentes y los adolescentes en conflicto con la ley penal, las condiciones y herramientas necesarias para el desarrollo de sus potencialidades y capacidades, con el fin de lograr su transformación social, con estricta observancia a los derechos humanos.
6. Promover la construcción, adecuación, mantenimiento y dotación de sedes penitenciarias aptas, en cantidad y calidad, que cuenten con espacios dignos para el alojamiento y la convivencia de los procesados y procesadas, penados y penadas y las adolescentes y los adolescentes en conflicto con la ley penal, así como para la recreación, educación, artes, deporte, trabajo e instalaciones medicas y sanitarias; aplicando con carácter preferente los avances científicos y tecnológicos existentes en cada una de estas áreas.
7. Dictar, formular, supervisar y evaluar políticas que garanticen la seguridad y custodia de los procesados y procesadas, penados y penadas y las adolescentes y los adolescentes en conflicto con la ley penal, con estricta observancia de los Derechos Humanos.
8. Promover el cumplimiento efectivo del conjunto de normas y procedimientos que rigen la convivencia, el buen orden y las actividades propias de los procesados y procesadas, penados y penadas y los o las adolescentes en conflicto con la ley penal, dentro de las sedes penitenciarias.
9. Diseñar, formular, supervisar y evaluar políticas que garanticen la atención integral a los procesados y procesadas, penados y penadas y los y las adolescentes en conflicto con la ley penal, en las áreas de educación, salud, cultura, deporte, trabajo, formación técnico-productiva y alimentación como parte de los programas de atención integral, asegurando su progresividad y protección de los Derechos Humanos.
10. Velar por la participación efectiva de la población privada de libertad en las actividades laborales productivas y de capacitación laboral.
11. Garantizar la implementación de políticas judiciales, basándose en los principios de celeridad y economía procesal, asegurando la tutela judicial efectiva.
12. Diseñar proyectos normativos relacionados con la materia penitenciaria, y todas aquellas medidas de carácter jurídico necesarias, en la articulación e integración de los actores del sistema penitenciario, a fin de coadyuvar al logro de los objetivos del órgano rector, en consonancia con nuestra carta magna y con la visión de país.
13. Tramitar indultos, y velar por el cumplimiento de los convenios de conmutación de pena y otros beneficios.
14. Procurar la participación de familiares, consejos comunales, organizaciones sociales y cualquier otra forma de organización, cuya labor sea pertinente a la materia penitenciaria.
15. Garantizar la captación, formación y retención del talento humano del órgano; en especial el personal base encargado de brindar la atención adecuada a las personas privadas de libertad, en cada uno de los ámbitos del servicio penitenciario.
1. Determinar el establecimiento penitenciario en el cual el privado o privada de libertad cumplirá la pena impuesta, en atención a su clasificación;
2. Expedir Antecedentes Penales.
3. Otorgar el Régimen Abierto.
4. Velar por el Cumplimiento del Régimen Abierto, las Fórmulas de Redención y Conmutación de la pena.
5. La demás atribuciones que le confieran las leyes, reglamentos, resoluciones y otros actos normativos.
Los órganos jurisdiccionales velarán por el cumplimiento de los lapsos procesales, de las penas impuestas, conversión, conmutación, acumulación de pena y extinciones de pena.
Ámbito
Artículo 3. Quedan sujetos a las normas contenidas en la presente ley:
1. El ministerio con competencia en el servicio penitenciario y sus entes adscritos.
2. Las personas privadas de libertad que se encuentren bajo la custodia del servicio penitenciario.
3. Los adolescentes en conflicto con la ley penal, en lo concerniente a la ejecución de las medidas o sanciones privativas de libertad (semi-libertad, privación de libertad y la medida cautelar de prisión preventiva)
4. Cualquier otro ente, u órgano del Poder Público Nacional, regional, municipal o comunal que intervenga en forma interrelacionada con el servicio penitenciario en cuanto le fuere aplicable
Definiciones
Artículo 4. A los efectos del presente código se entiende por:
1. Administración Penitenciaria: acción de planificar, organizar, formular directrices, lineamientos y políticas; la ejecución de las actividades destinadas a dar cumplimiento al servicio penitenciario.
2. Agrupación: es la acción de reunir un conjunto de personas privadas de libertad con perfiles sociales, conductuales, culturales y jurídicos similares, en un espacio físico determinado dentro del establecimiento penitenciario de régimen cerrado y podrá ser de procesados y procesadas y penados y penadas.
3. Antecedentes Penales: la existencia de una o varias sentencias condenatorias definitivamente firmes.
4. Apoyo Post-penitenciario: acciones encaminadas a facilitar la reintegración del privado de libertad a la vida en sociedad, proporcionándole las herramientas a utilizar inmediatamente a su liberación en articulación con el poder popular, fortaleciendo los vínculos entre éstos, sus familias y la comunidad.
5. Asistente Comunal: representantes del Consejo Comunal donde reside el privado o privada de libertad que disfrute de Régimen Abierto, designados por la comunidad para apoyar al Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria en la supervisión y evaluación del penado o penada durante el disfrute de dicho régimen.
6. Atención Integral: es el conjunto de procedimientos y actividades a disposición del penado o penada de acuerdo a sus necesidades, dirigido al desarrollo de sus potencialidades y capacidades con el fin de lograr su transformación, tanto en régimen cerrado como en régimen abierto.
7. Atención de Salud Integral: el conjunto de procedimientos destinados a proporcionar atención médica, odontológica y sanitaria a las personas privadas de libertad.
8. Centro de Formación Integral: son establecimientos especializados en la atención integral a los adolescentes en conflicto con la ley penal, en lo concerniente a la ejecución de medidas o sanciones privativas de libertad.
9. Clasificación: conjunto de procedimientos técnicos aplicados a los penados y penadas con el objetivo de agruparlos y asignarles el nivel de clasificación que podrá ser de máxima, media y mínima atendiendo a la disposición al cumplimiento de las normas y a la templanza de vida establecido por la institución, así como sus manifestaciones de agresividad.
10. Centros de Producción: instalaciones destinadas a la producción con la finalidad de influenciar en la transformación del individuo a través del trabajo, creando hábitos laborales en los privados y privadas de libertad.
11. Comisión Regional Para Otorgar el Régimen Abierto: órgano colegiado integrado por especialistas en las diferentes áreas sociales y un representante del órgano regional con competencia penitenciaria, quienes aprobarán el Régimen Abierto a los penados y penadas que se encuentren aptos.
12. Conducción: es la acción de presentar bajo custodia a las personas privadas de libertad en determinado lugar donde su permanencia es temporal.
13. Control de Acceso: es el procedimiento ejecutado por los funcionarios de Seguridad Externa e Interna, en un puesto de vigilancia y control dispuesto para tal fin, en el área de acceso principal del establecimiento penitenciario, consistente en el registro y revisión obligatoria de todas las personas y objetos que ingresen y egresen del mismo.
14. Custodia: el conjunto de procedimientos destinados a resguardar, proteger, vigilar y asistir a las personas privadas de libertad, durante su permanencia en el sistema penitenciario.
15. Custodios: funcionarios y funcionarias, que ejercen la custodia interna dentro de los establecimientos penitenciarios, siendo considerados personal de confianza.
16. Custodios Itinerantes: funcionarios que no se encuentran destacados en un establecimiento determinado, encargados del pase de número y lista; así como de realizar los traslados y conducciones de los privados de libertad fuera del establecimiento, conjuntamente con la seguridad externa.
17. Equipo de Atención Integral: conjunto de profesionales que tendrá la responsabilidad de aplicación y dar seguimiento del Plan Individual de Atención Integral del penado o penada y funcionarán en régimen cerrado y en régimen abierto.
18. Establecimiento Penitenciario: instalaciones de reclusión destinados a la pernocta de las personas privadas de libertad, pudiendo tener naturaleza especial de acuerdo a determinadas características y diferenciación de la población y el tratamiento.
19. Evaluación Progresiva: es el procedimiento mediante el cual se determina el estatus conductual de la persona privada de libertad.
20. Habeas Data: La información relacionada con los privados de libertad en el sistema penitenciario, la cual es pública y accesible; sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes.
21. Junta de Clasificación: es el cuerpo colegiado encargado de tomar las decisiones relativas a la Clasificación y Atención Integral de los penados y penadas.
22. Junta de Trabajo: equipo encargado de la organización y supervisión del trabajo de los privados y privadas de libertad, conformado por el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario y Equipo de Atención Integral del establecimiento penitenciario.
23. Libertad Asistida: la obligación impuesta al o a la adolescente de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.
24. Pase de Número: conteo diario de verificación física y número de las personas privadas de libertad que se encuentran en establecimientos penitenciarios de régimen cerrado.
25. Plan Individual de Atención Integral: conjunto de actividades de atención terapéutica, educativa, laboral y recreativa, establecidas por el Equipo de Atención Integral.
26. Privado o Privada de Libertad: ciudadano o ciudadana procesado o procesada, penado o penada, recluido en un establecimiento penitenciario, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.
27. Privación de Libertad en Materia de Adolescentes: la internación en un Centro de Formación Integral, del cual sólo podrá salir por orden judicial.
28. Redención: posibilidad del penado o la penada de reducir su pena a través del trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizado dentro del servicio penitenciario.
29. Régimen Abierto: medida sustitutiva otorgada al penado o penada, a partir del cumplimiento de un cuarto (¼) de la pena y de los requisitos establecidos en este código.
30. Régimen Penitenciario: conjunto de normas y procedimientos que rigen la convivencia, el buen orden y las actividades propias de las personas privadas de libertad.
31. Requisa General: la revisión exhaustiva de personas, objetos y áreas del establecimiento penitenciario, con la finalidad de detectar y decomisar objetos de tenencia prohibida.
32. Requisa Personal: la revisión del privado o privada de libertad, del empleado penitenciario o visitante, siempre que existan motivos suficientes para presumir la tenencia de objetos o sustancias prohibidas.
33. Seguimiento Jurídico: supervisión, control y actualización de la situación jurídica de la persona privada de libertad.
34. Seguridad: el conjunto de procedimientos destinados a garantizar el buen orden de los establecimientos penitenciarios y sus perímetros, así como la integridad de las personas privadas de libertad, sus familiares, trabajadores y demás visitantes, pudiendo ser interna o externa.
35. Semi-libertad en Materia de Adolescentes: la incorporación obligatoria a un Centro Especializado durante el tiempo libre que disponga el adolescente en el transcurso de la semana.
36. Servicio Penitenciario: conjunto de actividades ejecutadas por el órgano de la administración penitenciaria, destinadas a garantizar la custodia y supervisión, de las personas privadas de libertad, y proporcionarles las condiciones y herramientas necesarias para mejorar sus posibilidades de transformación social, con observancia de los Derechos Humanos.
37. Sistema Penitenciario: el conjunto de instituciones, normas y procedimientos interrelacionados, que tienen como finalidad garantizar la eficiente y eficaz prestación del servicio penitenciario, con el objeto de dar cumplimiento a la ejecución de penas y medidas preventivas privativas de libertad, impuestas por la autoridad judicial.
38. Socializador: profesional encargado del seguimiento del plan de atención integral de la persona privada de libertad
39. Sujeto de Clasificación: toda persona privada de libertad que haya recibido una sentencia definitivamente firme y ejecutada.
40. Técnica Canina: utilización de canes para contribuir a la prevención y seguridad en los establecimientos penitenciarios.
41. Traslado: Es el movimiento de uno o varios privados de libertad de un establecimiento penitenciario a otro para que continúen extinguiendo la sanción o medida preventiva de privación de libertad.
42. Uso Progresivo de la Fuerza: la adopción de escalas progresivas de utilización excepcional de la fuerza física y medios coercitivos.
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS RECTORES DEL SISTEMA PENITENCIARIO
Principio de Respeto a los Derechos Humanos
Artículo 5.
El Estado garantiza a las personas privadas de libertad el ejercicio y goce de los Derechos Humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, sin más limitaciones que las establecidas en este código.
Principio de Progresividad
Artículo 6.
Los principios y derechos enunciados en esta ley son de carácter progresivo y en consecuencia, no podrán ser desmejorados ni disminuidos.
Principio de Eficiencia
Artículo 7.
El Estado garantiza la construcción, adecuación, mantenimiento y dotación de sedes penitenciarias aptas, en cantidad y calidad, que cuenten con espacios dignos para el alojamiento y la convivencia de las personas privadas de libertad, así como, para la recreación, educación, artes, deporte, trabajo e instalaciones médicas y sanitarias; aplicando con carácter preferente los avances científicos y tecnológicos existentes en cada una de estas áreas.
Principio de Igualdad
Artículo 8.
Las personas privadas de libertad gozan de los derechos y garantías reconocidos al ser humano y son iguales ante la ley; con excepción de aquellos, cuyo ejercicio esté restringido por la naturaleza misma de la pena impuesta o una medida preventiva privativa de libertad.
Principio de Eficacia
Artículo 9.
El Estado por intermedio del sistema penitenciario, debe garantizar a las personas privadas de libertad, condiciones de vida que coadyuven a minimizar los efectos negativos de la privación de libertad, a través de la creación de programas y actividades tendentes a la inclusión educativa, laboral, deportiva, artística, cultural y de recreación, entre otros.
Principio de Transparencia
Artículo10.
El sistema penitenciario es público y accesible; sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes.
Principio de Participación
Artículo 11.
La administración penitenciaria promoverá la participación de manera individual o colectiva de los ciudadanos y ciudadanas en la implementación y ejecución de planes sociales, previa constatación de la viabilidad y pertinencia de éstos por parte de la máxima autoridad penitenciaria, de acuerdo a los principios de participación previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Principio de Confidencialidad
Artículo 12.
El Estado a través del sistema penitenciario garantiza la confidencialidad de los datos de las personas privadas de libertad que se encuentran bajo su control y responsabilidad, a fin de salvaguardar el derecho a la intimidad y evitar la injerencia externa o conocimiento público que pudiera conllevar a tratos discriminatorios o lesivos de su titular.
Principio de Colaboración
Artículo 13.
Los órganos del Poder Público, dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberán establecer la coordinación de políticas públicas que permitan alcanzar la atención integral de las personas privadas de libertad.
Principio de Objetividad
Artículo 14.
Las medidas de tipos disciplinarias, establecidas en las normas que sean aplicadas por la autoridad penitenciaria a las personas privadas de libertad deben estar fundamentadas en la objetividad y proporcionalidad.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES.
Los Derechos
Artículo 15. Las personas privadas de libertad gozan de los derechos siguientes:
1. A un trato humano digno, entendiéndose por ello, el respeto a su integridad física, psíquica y moral por parte de todas las autoridades que conforman el sistema penitenciaria
2. A estar informado sobre el régimen del establecimiento penitenciario en el que se encuentra.
3. A ser trasladado con diligencia y eficacia, para garantizar la observancia del debido proceso.
4. A recibir el servicio penitenciario gratuito y de calidad.
5. A la comunicación integral externa e interna; a través de las entrevistas personales, enviar y recibir correspondencia, comunicar a sus familiares el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido y tener visitas periódicas.
6. A petición y respuesta, en consecuencia podrá formular peticiones ante la autoridad competente y recibir respuesta adecuada y oportuna, a formular quejas o denuncias por vulneración de sus derechos, a denunciar excesos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
7. Asociarse y reunirse de forma pacífica con fines lícitos, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y en el reglamento.
8. Al respeto a su vida privada e íntima, a la relación conyugal o de pareja estable de los privados y privadas de libertad, sin discriminación de género y sin más limitaciones que las establecidas en las normas propias del régimen penitenciario.
9. A una educación integral participando en igualdad de condiciones en actividades educativas, capacitación laboral, deportiva, cultural y artística, sin más limitaciones que las derivadas de sus condiciones personales.
10. A la actividad al aire libre, diariamente al menos durante una hora diurna para realizar ejercicios o cualquier otra actividad lícita, con las limitaciones establecidas en esta ley, reglamentos o normas.
11. A la salud, preservada bajo medidas sanitarias y de salubridad, a una atención médica general y especializada y al suministro del tratamiento requerido.
12. Los hijos de las privadas de libertad que convivan con sus madres en la sede penitenciaria gozarán de este derecho.
13. A recibir una alimentación adecuada cónsona con sus necesidades; suficiente, balanceada, variada y consistente en tres comidas diarias, respetando los regímenes dietéticos por razones de salud.
14. A la práctica de la religión y culto de su preferencia asimismo tener acceso a un ministro de su religión.
15. Al trabajo, acorde a su aptitud física y mental, a recibir remuneración ajustada y equitativa a la labor desempeñada y a percibir los beneficios equivalentes a los derechos laborales que se tiene en libertad, con las limitaciones propias de la naturaleza de la pena y en ningún caso tendrá carácter sancionatorio.
16. Al traslado oportuno a las audiencias para dar cumplimiento a los actos procesales.
17. A la redención de la pena a razón de un día de rebaja de sanción por dos días de trabajo y estudio.
18. A progresar en régimen y otras formas de libertad anticipada, según lo establecido en esta Ley.
19. A ser conducidos o autorizados, según corresponda, a hospital, funerario o domicilio, en casos de enfermedad grave o muerte de familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
20. A ser dotado de artículos para el aseo personal periódicamente.
21. A un ambiente sano.
De las Obligaciones
Artículo 16. Las personas privadas de libertad tienen las obligaciones siguientes:
1. Respetar, la vida, la dignidad de las personas, su integridad física y psicológica, la privacidad de las personas en el establecimiento donde se encuentre.
2. Respetar las normas de convivencia así como las relaciones interpersonales.
3. Respetar la correspondencia escrita y las pertenencias de los individuos que se encuentren en el establecimiento penitenciario.
4. Cumplir con las leyes, reglamentos y normas que rigen el sistema penitenciario.
5. Respetar a los familiares, visitantes, colectivos voluntarios y autoridades civiles, militares que asistan a los establecimientos penitenciarios.
6. Cuidar, conservar y mantener las instalaciones, bienes y servicios del establecimiento penitenciario donde se encuentre asignado, así como los utensilios que estén a su disposición.
7. Acatar a los llamados de la autoridad cuando sea requerido.
Prohibiciones
Artículo 17. Queda terminantemente prohibido a las personas privadas de libertad la tenencia de:
1. Armas de fuego, artefactos y sustancias explosivos objetos punzantes o cortantes:
2. Bebidas alcohólicas
3. Drogas de cualquier tipo;
4. Medicamentos prohibidos por el personal médico del establecimiento penitenciario;
5. Dinero; objetos de uso personal valioso como joyas o análogos;
6. Ningún tipo de aparatos de telecomunicación y aparatos electrónicos, eléctricos o de batería tales como teléfonos celulares, chips para teléfonos, tarjetas telefónicas u otros similares para el mismo uso, cocinas, de sonido, radios de comunicación, ventiladores, aires acondicionados de uso personal;
7. Materiales o sustancias inflamables que faciliten la producción de fuego.
8. Prendas similares a los uniformes militares o policiales.
9. Animales vivos dentro del establecimiento penitenciario.
10. Cualquier objeto o sustancia que a juicio de la administración penitenciaria puedan causar o presumir un riesgo para la seguridad, disciplina y el buen orden del establecimiento penitenciario o para la salud e integridad física de las personas privadas de libertad, del personal del establecimiento y visitantes.
Queda terminantemente prohibido conformar organizaciones que atenten contra la disciplina interna de los establecimientos penitenciarios.
TÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA PENITENCIARIO
CAPÍTULO I
DEL ÓRGANO RECTOR DEL SISTEMA PENITENCIARIO
Institución Rectora
Artículo 18. El servicio penitenciario será prestado por el órgano con competencia para formular directrices, políticas y programas para la ejecución de los procesos de registro y control, clasificación, atención integral, seguridad y custodia que se desarrollan en el sistema penitenciario, a todas las personas privadas de libertad, procurando la transformación social de los penados y penadas.
Organización
Artículo 19. La institución rectora de los servicios penitenciarios tendrá las direcciones, coordinaciones de apoyo, servicios técnicos y administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; que a tal efecto determine el Reglamento Interno, sin perjuicio de la desconcentración o descentralización, funcional o territorial, que, para la mejor y más eficaz prestación del mismo, acuerde el órgano con competencia en la materia.
De la Supervisión
Artículo 20. Cada uno de los establecimientos penitenciarios será supervisado tanto en su funcionamiento administrativo como en la implementación de los procesos, por la autoridad penitenciaria competente, a través de una unidad administrativa.
Establecimientos Penitenciarios
Artículo 21. Las instalaciones para el servicio penitenciario se agruparán en las siguientes categorías: Establecimientos Penitenciarios y Centros de Régimen Abierto.
Los establecimientos penitenciarios de régimen cerrado son los destinados para la pernocta de las personas privadas de libertad.
Los centros de Régimen Abierto son los encargados de supervisar a aquellas penados y penadas que disfrutan de dicho régimen.
Se reservarán establecimientos especiales para albergar a un determinado segmento de la población privada de libertad que de acuerdo a determinadas características requieren de un tratamiento específico y diferenciado del resto, tales como:
1. Adolescentes en conflicto con la ley penal;
2. Extranjeros;
3. Femeninos;
4. Penados y procesados con trastornos extremos de conducta que hagan incompatible su convivencia en colectivo; y
5. Para la rehabilitación de penados y procesados con afectaciones severas por el consumo de sustancias ilícitas.
CAPITULO II
DEL PERSONAL
Funcionarios Penitenciarios
Artículo 22. Son funcionarios y funcionarias públicos del servicio penitenciario, las personas naturales que en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñen en forma permanente dentro del servicio, pudiendo ser estos de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Estos funcionarios y funcionarias del servicio penitenciario se regirán por las normas generales aplicables a la función pública y cualquier otra norma especial para el funcionamiento del servicio.
El personal encargado de la custodia será de libre nombramiento y remoción.
Principios Rectores de la Función Penitenciaria
Artículo 23. Los principios rectores del sistema penitenciario establecidos en el presente código rigen la actuación de los funcionarios y funcionarias del servicio penitenciario. En tal sentido deben:
1. Actuar en todo momento con estricta observancia de los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
2. Respetar y proteger la dignidad humana, así como defender y promover los derechos humanos de las personas privadas de libertad sin discriminación.
3. Ejercer las funciones propias de su cargo teniendo en cuenta los principios de ética, objetividad, proporcionalidad, transparencia y respeto.
4. Procurar a las personas privadas de libertad el goce de sus derechos.
5. Valorar e incentivar la honestidad y, en consecuencia, denunciar cualquier acto de corrupción que conozcan en la prestación del servicio penitenciario.
6. Respetar la integridad física de todas las personas privadas de libertad y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio, o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral.
7. Incumplir las órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones que menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en los tratados y convenios internacionales sobre la materia suscritos y ratificados por la República, y oponerse a toda violación de derechos humanos.
8. Denunciar violaciones a los derechos humanos que conozcan o frente a los cuales hayan fundados indicios de que se va a producir.
9. Denunciar cualquier hecho punible o ilícito del cual tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
10. Procurar y mantener el carácter profesional de las relaciones con las personas privadas de libertad, evitando establecer vínculos de naturaleza íntima y personal que atenten contra la objetividad que debe caracterizar el desempeño de sus funciones.
A las autoridades y funcionarios penitenciarios que, en el ejercicio de sus funciones, quebranten las garantías y límites establecidos en este código, se les exigirá la responsabilidad administrativa correspondiente, sin perjuicio de responsabilidad penal y civil a que haya lugar de acuerdo a la ley.
Requisitos de Ingreso
Artículo 24. El personal de carrera del servicio penitenciario ingresa por concurso público y debe contar con credenciales profesionales adecuadas para el desempeño de las funciones propias de su cargo. La administración penitenciaria garantizará la aplicación de protocolos de selección de personal a fin de llenar los estándares éticos, técnicos, físicos y psicológicos necesarios para asegurar un servicio penitenciario eficaz y eficiente, guiado por valores de responsabilidad y observancia de los derechos humanos.
Para ser Director o Directora de los establecimientos penitenciarios se requiere ser profesional con grado universitario, preferiblemente en carrera penitenciaria o afín.
Para ser custodios o custodias se requiere aprobar el curso de formación que dictará el instituto de educación superior que a tal efecto designe el órgano rector del sistema penitenciario.
Para ser Socializador o Socializadora se requiere tener título universitario en área propia de las ciencias sociales o de la conducta, con un grado mínimo de Técnico Superior Universitario.
Formación Continúa
Artículo 25. La administración penitenciaria garantizará la atención educativa a todo su personal, a fin de facilitar la actualización y formación continua del mismo, en las áreas propias de su desempeño laboral, lo cual será requisito indispensable para el ascenso y reclasificación dentro del servicio penitenciario.
Prohibición de Interrupción del Servicio Penitenciario
Artículo 26. Los funcionarios y funcionarias del servicio penitenciario se abstendrán de cualquier práctica que implique la interrupción, alteración o discontinuidad en la prestación del servicio penitenciario.
TÍTULO II
DEL INGRESO A LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
CAPITULO I
DEL REGISTRO Y CONTROL
Ingreso
Artículo 27. El ingreso a un establecimiento penitenciario de toda persona privada de libertad, estará precedido de una decisión judicial que lo ordene. Adicionalmente se requiere verificar la existencia de:
1. Auto de privación judicial preventiva de libertad.
2. Auto de privación de libertad.
3. Auto mediante el cual se acuerda la revocatoria de la medida sustitutiva de privativa de libertad.
4. Orden de traslado inter establecimiento penitenciario.
5. Decisión Ministerial mediante el cual se otorga el Régimen Abierto.
Cuando la documentación mencionada presente alguna irregularidad o deficiencia, la máxima autoridad de la coordinación local dedicada al registro y control del establecimiento penitenciario, debe notificarlo inmediatamente al órgano emisor a los fines de su subsanación.
Registro de Datos
Artículo 28. La unidad local dedicada al registro y control debe realizar un asiento integral de los datos personales y aspectos característicos de las personas privadas de libertad que ingresan al establecimiento penitenciario.
Cuando exista incongruencia o duda respecto a la identidad de la persona privada de libertad, se notificará al tribunal de la causa y al órgano competente en materia de identificación y extranjería, con el objeto de practicar las acciones pertinentes destinadas a establecer su verdadera identificación.
Expediente Penitenciario
Artículo 29. Toda persona privada de libertad debe contar con un expediente penitenciario, el cual se iniciará o continuará, según sea el caso, al momento de su ingreso al establecimiento penitenciario.
La administración penitenciaria determinará el formato y contenido de dicho expediente a fin de garantizar la uniformidad de la información.
Notificación de Ingreso
Artículo 30. El ingreso de las personas privadas de libertad a los establecimientos penitenciarios debe ser notificado a la institución rectora del sistema penitenciario.
Cuando se trate de extranjeros, se seguirá el protocolo correspondiente para la notificación a la Embajada o Consulado respectivo a través del órgano con competencia para las Relaciones Exteriores.
CAPÍTULO II
DEL SEGUIMIENTO JURÍDICO
Información y Asesoría
Artículo 31. La coordinación local dedicada al registro y control en el establecimiento penitenciario hará el seguimiento oportuno al tiempo establecido en el cómputo de la pena impuesta a la persona privada de libertad con la finalidad de realizar los trámites correspondientes para el otorgamiento del Régimen Abierto
En el caso de los procesados y procesadas asegurar su asistencia a los distintos actos judiciales dentro de los plazos establecidos por la ley, con el objeto de coadyuvar a la tutela judicial efectiva.
La coordinación local de registro y control debe mantener informada a la persona privada de libertad sobre su situación jurídica, le brindará asesoría sobre los requisitos y aspectos legales acerca del ejercicio de los derechos que le asisten.
Gestión de Trámites
Artículo 32. La coordinación local dedicada al registro y control del establecimiento penitenciario, gestionará los trámites y solicitudes legales realizados por la persona privada de libertad, de forma expedita, ante los organismos e instituciones competentes.
Suministro de Información al Sistema Penitenciario
Artículo 33. Las coordinaciones dedicadas al registro y control deben proporcionar a las demás unidades del servicio penitenciario, la información relacionada con las personas privadas de libertad que requieran, con el fin de procurar una efectiva atención integral.
CAPÍTULO III
DEL EGRESO
Egreso
Artículo 34. El egreso del establecimiento penitenciario de toda persona privada de libertad, estará precedido de una decisión emitida por el órgano competente.
Los egresos pueden ser definitivos o transitorios.
En todos los casos de egreso se requiere verificar la identidad personal, así como el cumplimiento de los requisitos legales, con carácter de celeridad y prioridad, según sea el caso:
1. En los casos en que se acuerda la revocatoria de la medida sustitutiva privativa de libertad el auto judicial correspondiente.
2. En los casos en que se acuerde el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso el auto judicial correspondiente.
3. En los casos de cumplimiento de actos procesales, el auto de la autoridad judicial competente.
4. En caso de libertad plena, la constancia de finalización de pena correspondiente emitida por el establecimiento penitenciario.
5. En los casos de extradición o deportación de condenados en cumplimiento de acuerdos suscritos por la República la decisión que autoriza la extradición o deportación.
6. En los casos de traslados, inter establecimientos penitenciarios y de conducción a centros de atención médica o a la realización de una actividad temporal, la orden de la autoridad penitenciaria competente.
7. En los casos del cumplimiento de compromisos culturales, deportivos, educativos, la orden que autorice la salida de la autoridad penitenciaria competente.
8. En los casos de fallecimiento el Informe de Defunción elaborado por la autoridad penitenciaria competente, dejando constancia de la notificación a los familiares del occiso y si es procesado, al tribunal de la causa.
En este supuesto para el cierre definitivo del expediente se requiere el Certificado de Defunción de la autoridad competente.
Parágrafo Único: Cuando la documentación presente alguna irregularidad, la coordinación local dedicada al registro y control debe notificarlo inmediatamente al órgano emisor, a los fines de subsanar la misma antes de hacer efectivo el egreso de la persona privada de libertad del establecimiento penitenciario.
Formas de Egreso
Artículo 35. El egreso de los establecimientos penitenciarios se produce por los siguientes supuestos:
1. Cumplimiento de pena
2. Confinamiento
3. Libertad por medida humanitaria.
4. Indulto.
5. Defunción.
6. En el caso de los extranjeros
1. Por la aplicación de Convenio sobre traslado de personas condenadas.
2. Por expulsión del territorio nacional.
3. Por la aplicación de medida humanitaria.
Archivo
Artículo 36. Todo egreso de una persona privada de libertad, debe generar un registro en los archivos correspondientes, con el objeto de mantener actualizada la data del establecimiento penitenciario. En los casos de traslado inter establecimientos penitenciarios el expediente penitenciario se remitirá junto al privado o privada de libertad, y si el egreso es definitivo el expediente se cerrará.
Fuga
Artículo 37. Cuando el egreso de la persona privada de libertad fuere producto de fuga del establecimiento penitenciario, se debe notificar a los órganos e instituciones respectivas.
Egreso Definitivo
Artículo 38. El egreso definitivo de las personas privadas de libertad le corresponde a la institución rectora del sistema penitenciario.
Cuando se trate de extranjeros, se seguirá el protocolo correspondiente para la notificación a la Embajada o Consulado respectivo a través del órgano con competencia para las Relaciones Exteriores.
En el caso del cumplimiento de la pena dentro de los establecimientos penitenciarios o Centro de Régimen Abierto, se emitirá constancia de finalización al privado o privada de libertad y se notificará al tribunal de la causa.
CAPITULO IV
DE LA OBSERVACIÓN, AGRUPACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS PRIVADOS Y PRIVADAS DE LIBERTAD
De la Observación
Artículo 39. El establecimiento penitenciario dispondrá de una sección destinada a la observación donde permanecerá el privado o privada de libertad por un período no mayor de treinta días, dentro de los cuales se le practicarán los exámenes psicológicos, físicos y clínicos correspondientes.
En los casos de los y las adolescentes se seguirá el procedimiento previsto en este capitulo en cuanto le sea aplicable.
Criterios de Agrupación de Procesados o Procesadas.
Artículo 40. Los procesados y procesadas estarán físicamente separados de los penados y penadas y serán agrupados atendiendo a:
1. Sexo;
2. Perfil conductual; menor o mayor peligrosidad
3. Nivel de peligrosidad del delito imputado;
La agrupación tiene como objeto ofrecer una opción ocupacional y asistencial al procesado o procesada durante el tiempo que dure su internamiento en tal estatus.
La procesada durante el embarazo, alumbramiento, lactancia y con hijos menores de tres años de edad, podrán ocupar la misma área materno-infantil de las penadas.
Criterios de Agrupación de Penados o Penadas.
Artículo 41. La agrupación de los privados y privadas de libertad se realizará atendiendo al siguiente orden de prioridades:
1. Sexo: Implica la separación entre género femenino y masculino;
2. Maternidad: Se crearán áreas materno-infantiles para el tratamiento a las privadas de libertad embarazadas o que tengan bajo su cuidado a sus hijos menores de tres años.
3. Antecedentes: Implica la separación entre penados o penadas primarios y no primarios en el cumplimiento de penas privativas de libertad;
4. Edad: Implica la separación de jóvenes entre dieciocho y veintiún años de los demás penados o penadas, y los mayores de sesenta años de edad.
5. La creación de grupos de trabajo: Implica la separación de penados y penadas por afinidad de necesidades y carencias.
6. La separación de grupos étnicos: a los indígenas que ingresen al establecimiento penitenciario se les destinará un espacio del dormitorio común, respetando su identidad étnica y cultural.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACIÓN
De la Clasificación y Atención Integral
Artículo 42. La clasificación y atención integral tiene carácter obligatorio, en consecuencia la institución rectora garantizará la infraestructura y el equipo necesario en cada uno de los establecimientos penitenciarios para su ejecución.
En aquellos casos de privados o privadas de libertad que se encuentren en establecimientos ajenos al servicio penitenciario, el órgano con competencia en materia penitenciaria dispondrá de un Equipo de Clasificación y Atención Integral que lo evaluará y clasificará a los fines correspondientes.
Sujetos de Clasificación
Artículo 43. Es sujeto de clasificación toda persona privada de libertad que haya recibido una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.
Duración
Artículo 44. El período de observación y evaluación inicial tendrá una duración máxima de treinta días continuos, mediante el cual el equipo de atención integral obtiene y valora la información básica sobre la conducta, estado físico, situación social, jurídica y criminológica del privado de libertad.
Mientras transcurra el período de observación y evaluación inicial, las personas privadas de libertad permanecerán separadas del resto de la población penitenciaria.
Niveles
Artículo 45. Para la recomendación del nivel de clasificación, se tomará en cuenta la capacidad de convivencia social, los niveles de adecuación al medio carcelario y el riesgo que la conducta del penado o penada implique para otros.
Los niveles de clasificación son máxima, media y mínima seguridad.
Asignación
Artículo 46. Visto el informe del equipo de atención integral que realiza la observación y evaluación inicial, la Junta de Clasificación de Atención Integral del establecimiento penitenciario de régimen cerrado, asignará el nivel de clasificación dentro de los tres días siguientes a la recepción del informe correspondiente, dejándose registro escrito en el expediente de cada uno de los privados de libertad.
Cuando el nivel de clasificación asignado al penado o penada sea incompatible con el uso del establecimiento penitenciario asignado, se remitirá a otro establecimiento, acorde con sus características personales y el tratamiento requerido.
Junta de Clasificación
Artículo 47. En cada establecimiento penitenciario de régimen cerrado debe existir una Junta de Clasificación; presidida por el Director o Directora del establecimiento penitenciario e integrada por los profesionales responsables de las diferentes áreas que lo conforman y el jefe del equipo de atención integral.
Competencia
Artículo 48. La Agrupación y clasificación será ejecutada por el Equipo de Atención Integral del Establecimiento Penitenciario, el cual estará estructurada por las áreas de asistencia psicológica, social, salud, recreativa, laboral y educativa y por el Jefe o Jefa de Equipo de Atención Integral.
TITULO III
DE LA ATENCIÓN A LOS PRIVADOS DE LIBERTAD
CAPITULO I
DE LA ATENCIÓN INTEGRAL
De la Atención Integral
Artículo 49. La Atención Integral debe satisfacer las necesidades educativas, de capacitación laboral, de trabajo productivo, de asistencia psicológica, médica, social, deportiva, cultural y recreativa.
Conformación
Artículo 50. La Atención Integral estará conformada por:
1. Un componente psicológico: comprende la aplicación de programas terapéuticos individuales y colectivos a los penados o penadas;
2. Un componente de asistencia social: comprende la aplicación de programas de integración social de los penados o penadas, tanto dentro como fuera del Establecimiento Penitenciario;
3. Un componente educativo y de capacitación: comprende la aplicación de programas de enseñanza formal e informal, así como programas de capacitación laboral;
4. Un componente laboral: comprende la aplicación de programas de motivación a los penados o penadas hacia el trabajo, con el propósito de fomentar la capacitación laboral y la producción;
5. Un componente recreacional: comprende la aplicación de programas de desarrollo artístico y de actividades deportivas a los penados o penadas.
En caso de programas artísticos o deportivos avalados por instituciones profesionales dedicadas al área específica, los mismos serán considerados dentro del componente educativo o laboral, según el propósito del programa.
Dirección
Artículo 51. Cada área estará dirigida por un Supervisor o Supervisora, quien planificará, organizará, dirigirá y la controlará; así como también, evaluará la aplicación de los programas bajo su responsabilidad, reportando mensualmente al Director o Directora de Atención Integral.
Conformación
Artículo 52. El número de personas atendidas por cada grupo será determinado en el reglamento respectivo y dependerá en todo caso de la complejidad de las actividades y de la clasificación que tengan los privados y privadas de libertad, además de los programas de atención integral a aplicarse.
Plan Individual
Artículo 53. El Plan Individual tiene como finalidad satisfacer las carencias, necesidades y deficiencias psico-sociales que presente el penado o penada al momento de su Evaluación Inicial.
Integración
Artículo 54. El Equipo de Atención Integral estará constituido por:
1. Un Jefe o Jefa de Equipo de Atención Integral, de preferencia un profesional del área social; quien coordinará, dirigirá, supervisará y evaluará al grupo y los programas de atención integral que éste aplique, reportando al Supervisor o Supervisora del área de Atención Integral.
2. Dos psicólogos encargados de la asistencia terapéutica tanto individual como grupal de los penados o penadas, así como, de la evaluación de los avances o retrocesos del individuo en el área que les compete, reportando al Jefe o Jefa de Equipo de Atención Integral.
3. Dos asistentes sociales, de preferencia trabajadores sociales o sociólogos, encargados de la asistencia a los penados o penadas en las relaciones que mantienen con su entorno, tanto dentro como fuera del Establecimiento Penitenciario, reportando al Jefe o Jefa del Equipo de Atención Integral.
4. Dos analistas de Atención Integral, de preferencia profesionales del área criminológica, sociológica o trabajo social, encargados de evaluar el desempeño del penado o penada en las actividades de su Plan Individual de Atención Integral, asimismo, dirigirán y supervisarán a los socializadores a su cargo, reportando al Jefe o Jefa del Equipo de Atención Integral.
5. Cuatro socializadores, de preferencia Técnicos Superiores Universitarios en materias afines al sistema penitenciario o estudiantes universitarios cursantes de los últimos años en carreras vinculadas a las ciencias sociales, encargados de darle seguimiento al desempeño del penado o penada en las diversas actividades de su Plan Individual de Atención Integral, reportando al Analista de Atención Integral que le corresponda.
6. Un instructor especializado en las diferentes disciplinas para la enseñanza de las actividades programadas.
Grupos de Trabajo
Artículo 55. Los grupos de trabajo requeridos en un Establecimiento Penitenciario se crearán en atención al número de penados o penadas por afinidad de necesidades y carencias.
Seguimiento
Artículo 56. El Plan Individual de Atención Integral del penado o penada involucrará las siguientes actividades:
1. La observación directa de la conducta del penado o penada, y el desempeño en las actividades asignadas en las áreas educativas, recreativas y de capacitación laboral.
2. Durante los primeros sesenta días transcurridos después de haberse iniciado las actividades previstas en el Plan Individual de Atención Integral, los psicólogos, asistentes sociales y analistas de atención integral profundizarán en el diagnóstico inicial del penado o penada presentado por el Equipo para la Clasificación, ampliando la información criminológica, psicológica y social.
3. Una vez ajustado el Plan Individual de Atención Integral, cada treinta días, el socializador o socializadora deberá rendir un informe al analista de atención integral acerca de la conducta del penado o penada, y de su desempeño en las actividades educativas, recreativas y de capacitación laboral que tenga asignadas. En caso de existir un cambio significativo en la conducta habitual del penado o penada que pueda dar lugar a actos de violencia contra otras personas, contra sí mismo o contra bienes o cosas, el socializador o socializadora deberá alertar de inmediato al analista de atención integral, quien a su vez participará al resto del Equipo de Atención Integral para tomar las medidas correspondientes.
4. Cada sesenta días, el analista de atención integral deberá rendir un informe de seguimiento al Jefe o Jefa del Equipo de Atención Integral.
5. El Plan Individual de Atención Integral de cada penado o penada tendrá carácter dinámico, por lo que deberá ser revisado periódicamente cada seis meses por parte del Equipo de Atención Integral que administra dicho plan, a fin de ajustar los resultados obtenidos a las necesidades manifiestas en el desenvolvimiento diario del penado o penada y a los fines de la progresividad dentro de la Clasificación.
Evaluación
Artículo 57. La eficacia y necesidad de los programas de atención integral deberán ser evaluadas anualmente por el Coordinador o Coordinadora de Atención Integral, siguiendo la dinámica de cada Establecimiento Penitenciario; con el objetivo de crear, mantener, modificar o eliminar aquellos programas que por el perfil de la población del establecimiento penitenciario sean requeridos o hayan perdido vigencia, según sea el caso.
CAPÍTULO II
DEL TRABAJO DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD
Actividad Laboral
Artículo 58. El trabajo de los privados y privadas será realizado en ambientes que cumplan con las normas mínimas de salubridad y seguridad establecidas en las leyes; y será organizado y supervisado, por el órgano encargado del desarrollo del trabajo penitenciario, a través de la Junta de Trabajo que funcionará en cada establecimiento penitenciario.
Junta de Trabajo
Artículo 59. La Junta de Trabajo estará integrada de la forma siguiente:
1. El Director o Directora del establecimiento, o quien haga sus veces.
2. El funcionario designado por el órgano encargado del desarrollo del trabajo penitenciario.
3. Un representante de la Custodia Interna.
4. Un representante del componente social.
5. Un coordinador o coordinadora de salud.
Incentivos
Artículo 60. El órgano encargado del desarrollo del trabajo penitenciario organizará un sistema de incentivos adecuados, con el producto de lo que se obtenga de la venta de los bienes y servicios elaborados y prestados por los privados y privadas de libertad que participen.
Centros de Producción
Artículo 61. El órgano con competencia en el servicio penitenciario en coordinación y cooperación con los órganos encargados de las actividades productivas, establecerán los centros de producción que se requieran para la incorporación de los privados y privadas de libertad al trabajo socialmente útil.
Orientación de la Producción
Artículo 62. El trabajo de los privados y privadas de libertad se orientará en el sentido de elaborar preferentemente aquellos productos que requieran las dependencias o servicios de la Administración Pública.
El trabajo artesanal realizado por privados de libertad será coordinado y supervisado por la Junta de Trabajo, siempre y cuando se ajusten a las normas del régimen y de la seguridad interna.
Producción Agrícola y Pecuaria
Artículo 63. La producción agrícola y pecuaria de los privados y privadas de libertad, se destinará preferentemente a satisfacer las necesidades de alimentación de los establecimientos penitenciarios y a la colocación en el mercado del resto de los frutos obtenidos y se aplicarán los mismos estímulos previstos en el artículo xx.
CAPITULO III
DE LA ASISTENCIA MÉDICA
Asistencia Médica Integral
Artículo 64. Todos los privados y privadas de libertad, recibirán un servicio de salud integral inmediato, oportuno, eficiente y gratuito desde su ingreso a través de programas de medicina preventiva y curativa de primer nivel, que incluyen planes odontológicos, servicio de psiquiatría, programas de prevención de enfermedades, dotación de proveeduría médica; y alimentación balanceada en los establecimientos penitenciarios.
Estará dirigido por un profesional de la medicina quien tendrá a su cargo la supervisión de las actividades médico-asistenciales y sanitarios del establecimiento penitenciario.
El servicio médico penitenciario se organizará de conformidad con las normas y políticas que al efecto dicte la institución rectora en materia de salud.
Servicio Médico
Artículo 65. En cada establecimiento penitenciario funcionará un Servicio Médico dotado con el personal y los insumos necesarios para dar atención primaria inmediata. Se prestará las veinticuatro horas del día, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento que a los efectos se dicte.
En los establecimientos penitenciarios femeninos existirá una unidad dotada del equipo y material de gineco-obstétrico necesario para el tratamiento de las internas.
Traslado a Centro Asistencial
Artículo 66. Cuando el tratamiento médico ordenado no pueda llevarse a cabo dentro del establecimiento penitenciario, el médico notificará al Director o Directora la necesidad del traslado, quien agilizará los trámites correspondientes.
En caso que fuere urgente el traslado del privado o privada de libertad, según el diagnóstico médico, el Director o Directora del establecimiento penitenciario lo ejecutará de inmediato con las seguridades debidas y lo participará seguidamente a la autoridad competente.
En todo caso se hará acompañar el traslado con el informe del médico donde se especifique la situación de salud del interno.
Periodicidad de la Atención
Artículo 67. El Servicio Médico atenderá en consulta a los privados y privadas de libertad que lo necesiten, con la periodicidad y en los horarios que sean determinados por la Dirección del establecimiento penitenciario.
Los privados y privadas de libertad, enfermos o enfermas recibirán la atención médica primaria dándole prioridad a las emergencias.
Tratamiento de Enfermedades Crónicas
Artículo 68. Durante su permanencia en el Sistema Penitenciario, los privados y privadas de libertad, que padezcan alguna enfermedad infectocontagiosa o crónica, permanente o temporal, el Estado les suministrará de manera ininterrumpida el tratamiento médico requerido.
CAPÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
Módulos
Artículo 69. Los establecimientos penitenciarios tendrán forma modular, donde puedan recluirse los privados y privadas de libertad de acuerdo a la clasificación aplicada a los mismos, separando las áreas de visitas, las cuales se subdividirán en visitas familiares, íntimas y de niños, niñas y adolescentes.
Establecimiento de Mayor Seguridad
Artículo 70. En aquellos casos de privados o privadas con trastornos extremos de conducta que hagan incompatible su convivencia con el colectivo, se ubicarán en áreas o establecimientos penitenciarios de mayor seguridad, donde se pueda ejercer un elevado control, vigilancia y seguridad, así como una atención que neutralice su influencia negativa sobre el resto de los privados de libertad.
Su permanencia en estas condiciones estará determinada por la transformación que adquiera su conducta, avalada por el equipo de atención integral.
De los Centros de Salud y Rehabilitación.
Artículo 71. Los Centros de Salud y Rehabilitación, son aquellos destinados a la atención especializada de privados o privadas de libertad con severas afectaciones en la salud por la adicción al consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como portadores de otras enfermedades infecto-contagiosas que requieren de una atención médica en condiciones de aislamiento.
En atención a la peligrosidad y salud de los privados y privadas de libertad, estos centros se considerarán establecimientos penitenciarios de régimen cerrado y en tal sentido se adecuarán a las medidas de control, vigilancia y seguridad.
De los Centros de Cumplimiento para Adolescentes Infractores
Artículo 72. El órgano con competencia para el Servicio Penitenciario tendrá a su cargo los Centros de Formación Integral orientados a la atención de adolescentes en conflicto con la ley penal, así como los establecimientos adecuados para el seguimiento de las medidas de pre libertad. Estos centros contarán con la asistencia integral, seguridad y demás condiciones adecuadas al tipo de sanción penal aplicada a los adolescentes, según la ley especial que regula la materia y el reglamento que se dicte al efecto.
De los Establecimientos Femeninos
Artículo 73. Las dependencias que ocupen las privadas de libertad estarán separadas en establecimientos penitenciarios independientes o en áreas anexas separadas, cuando se trate de un establecimiento mixto. La vigilancia y seguridad interna estará a cargo del personal femenino.
Maternidad
Artículo 74. Las privadas de libertad en estado de gravidez serán ubicadas en locales habilitados para estos fines dentro del lugar de internamiento donde recibirán atención médica especializada y disfrutarán del receso de sus actividades laborales de conformidad con lo establecido en la ley que rige la materia.
Guarderías
Artículo 75. El órgano encargado del servicio penitenciario deberá crear y mantener Guarderías Infantiles para los hijos que estén bajo la guarda de las privadas de libertad. Dichas guarderías deberán contar con el personal calificado necesario y con asistencia pediátrica y psicológica permanente.
Servicios Médicos
Artículo 76. El servicio médico de los establecimientos penitenciarios contará con las siguientes áreas de atención:
1. Una unidad de atención primaria con capacidad proporcional al número de personas privadas de libertad y provista del material clínico, instrumental adecuado y productos farmacéuticos básicos para curas de urgencia e intervenciones dentales.
2. Una unidad destinada a la observación psiquiátrica y a la atención de los toxicómanos.
3. Una unidad de aislamiento sanitario
Bibliotecas
Artículo 77. En cada establecimiento penitenciario funcionará una biblioteca principal y cuantas bibliotecas requiera los diferentes tipos o niveles de clasificación, la cual será atendida por un profesional del área o un privado o privada de libertad con formación, quien responderá del buen uso y conservación de los libros.
TITULO IV
DE LA SEGURIDAD
CAPITULO I
DE LA SEGURIDAD INTERNA
Competencia de la Seguridad Interna
Artículo 78. La Seguridad Interna será competencia única y exclusiva de la institución rectora del servicio penitenciario, la cual establecerá su planificación, organización y funcionamiento de conformidad con lo previsto en esta ley y en el reglamento respectivo.
Procedimientos Aplicables
Artículo 79. Son procedimientos de Seguridad Interna y Custodia:
1. Servicio de seguridad.
2. Control de acceso.
3. Requisa y cacheo.
4. Asistencia y seguimiento de actividades.
5. Contacto con el mundo exterior.
6. Resolución de conflictos menores.
7. Pase de número y lista.
Custodios y Custodias Itinerantes
Artículo 80. La ejecución del pase de número y lista estará a cargo de un grupo de custodios itinerantes que se dividirán en grupos masculinos y femeninos, con carácter rotativo en todas las regiones donde exista un establecimiento penitenciario; asimismo realizarán los traslados y conducciones con la participación de representantes del órgano de Seguridad Externa destacados en el mismo.
Periodicidad del Pase de Número
Artículo 81. El pase de número se realizará dos veces al día, al iniciar y concluir las actividades diarias del establecimiento penitenciario, suspendiéndose la movilidad de los privados de libertad. Excepcionalmente y previa aprobación de la autoridad penitenciaria competente, podrá realizarse en distintos momentos del día.
Acta de Pase de Número
Artículo 82. Una vez concluido el pase de número, se levantará un acta donde quede asentado el número total de personas privadas de libertad que se encuentren en el establecimiento penitenciario, así como, de cualquier incidente ocurrido durante el mismo, en cuyo caso se notificará inmediatamente a la autoridad competente. Esta acta será suscrita por los funcionarios y funcionarias actuantes en el procedimiento.
Asistencia y seguimiento de actividades
Artículo 83. Los funcionarios y funcionarias del establecimiento penitenciario prestarán asistencia y garantizarán el orden y la disciplina durante el desarrollo de las actividades ordinarias y extraordinarias del mismo, dentro o fuera de las instalaciones del establecimiento, de conformidad con los principios establecidos en esta ley.
Parágrafo Único: En aquellas situaciones que existan motivos suficientes para presumir que peligra la integridad física de las personas privadas de libertad, visitantes o trabajadores y trabajadoras del establecimiento, los funcionarios y funcionarias informarán a la dirección del establecimiento de tal situación, a fin de la suspensión o cancelación de la actividad.
Actualización Tecnológica
Artículo 84. La Seguridad y Custodia de los establecimientos penitenciarios se llevarán a cabo aplicando, con carácter preferencial, los avances científicos y tecnológicos existentes en la materia, tales como arcos detectores de metales, detectores de metales manuales, máquinas de rayos X para bolsos y paquetes, registros computarizados para el ingreso y egreso de personas, circuitos cerrados y abiertos de televisión y, en general todos aquellos que contribuyan a una prestación más eficaz y eficiente del servicio de seguridad, con un mínimo de invasión sobre las personas y las cosas.
Medidas de Seguridad
Artículo 85. Los funcionarios y funcionarias del establecimiento penitenciario contarán con la planificación periódica de las actividades, a fin de tomar las medidas de seguridad correspondientes y procurar la efectiva asistencia de las personas privadas de libertad a las mismas.
Medios Especiales de Enfrentamiento
Artículo 86. Los funcionarios de la seguridad interna sólo utilizarán los medios especiales para el enfrentamiento a las alteraciones del orden y la disciplina en los establecimientos penitenciarios.
CAPITULO II
DE LA SEGURIDAD EXTERNA Y DE LA TÉCNICA CANINA
Órgano de la Seguridad Externa
Artículo 87. La Seguridad externa de los establecimientos de penitenciarios, será encomendada a la Policía Nacional Bolivariana, quienes se encargarán de la vigilancia externa, control de acceso, traslados, conducciones al exterior, la requisa en general y el control de alteraciones masivas del orden dentro de los establecimientos.
La Guardia Nacional Bolivariana, asistirá a la Policía Nacional Bolivariana como soporte en caso que la situación lo amerite.
Uso de Armas de Fuego
Artículo 88. El uso del arma de fuego en los perímetros exteriores del establecimiento penitenciario es una medida de extrema necesidad y queda limitado a las siguientes situaciones:
1. En defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves.
2. Para impedir la fuga de los privados de libertad, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.
Reglas para el Uso de las Armas de Fuego
Artículo 89. En los casos que sea necesario el empleo de las armas de fuego se aplicará el siguiente procedimiento:
1. Realizar tres disparos de advertencia, con la finalidad de detener la acción del privado de libertad;
2. Reducir al mínimo los daños y lesiones y respetar y proteger la vida humana; dirigiendo la acción a los planos inferiores.
3. Proceder de modo que se preste lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;
4. Procurar notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.
5. Informar de inmediato a las autoridades penitenciarias, en ocasión de lesiones o muerte.
Atribuciones
Artículo 90. Son atribuciones de la Seguridad Externa las siguientes:
1. Vigilar y custodiar las áreas perimetrales del establecimiento penitenciario.
2. Evitar la fuga o evasión de las personas privadas de libertad.
3. Evitar el ingreso al establecimiento penitenciario de sustancias y objetos de tenencia prohibida.
4. Verificar, durante el procedimiento de pase de número, la cantidad de personas privadas de libertad que se encuentran recluidas en el establecimiento penitenciario.
5. Requisar los vehículos que ingresan y egresan del establecimiento penitenciario.
6. Asistir en la custodia de las personas privadas de libertad durante los traslados fuera del establecimiento penitenciario.
7. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
Ingreso Excepcional al Establecimiento Penitenciario
Artículo 91. En aquellas situaciones y eventos que comprometan el buen orden y la seguridad Interna del establecimiento penitenciario, y que por su gravedad, escapen del control de los funcionarios de Seguridad y Custodia Interna, la Seguridad Externa ingresará al mismo, previa autorización de la máxima autoridad de la institución rectora del servicio penitenciario o, en su defecto, del Director o Directora del establecimiento penitenciario.
Prohibición de Ingreso con Armas de Fuego
Artículo 92. Salvo en las circunstancias contempladas en el artículo anterior, ninguna autoridad civil o militar podrá ingresar al establecimiento penitenciario, portando armas de fuego.
De la Unidad Canina
Artículo 93. Para contribuir a la prevención, enfrentamiento de las alteraciones del orden, fugas y detección de sustancias ilícitas, la seguridad externa de cada establecimiento penitenciario empleará la técnica canina, cuya organización y funcionamiento será determinado en el reglamento respectivo.
CAPITULO III
USO PROGRESIVO DE LA FUERZA
Aplicación
Artículo 94. En función del nivel de resistencia y posición adoptada por las personas privadas de libertad durante situaciones y eventos que comprometan el buen orden y la seguridad interna del establecimiento penitenciario; se podrá aplicar el uso progresivo de la fuerza, con estricta observancia de los principios y derechos humanos.
Legitimidad del Uso de la Fuerza
Artículo 95. El uso de la fuerza en cualquiera de sus niveles es competencia exclusiva de los funcionarios y funcionarias de Seguridad Interna y Custodia y del órgano de Seguridad Externa, ninguna persona privada de libertad podrá ostentar ni ejercer esta competencia.
La fuerza física y las armas no letales serán usadas sólo por los funcionarios y funcionarias de la Seguridad Interna o Externa según sea el caso, quedando reservado a los funcionarios de Seguridad Externa el uso de las armas letales a los fines de control y restablecimiento del orden interno del establecimiento penitenciario.
Queda terminantemente prohibido el uso de la fuerza, en cualquiera de sus niveles o expresiones, con fines de sanción o castigo.
Escala
Artículo 96. La aplicación de la escala del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, se realizará conforme al protocolo de procedimientos, ejecución, seguimiento y supervisión, los cuales se establecerán en el instrumento normativo correspondiente.
Equipamiento y Capacitación
Artículo 97. A los fines de cumplir con lo establecido en el presente capítulo, la administración penitenciaria garantizará el equipamiento y la capacitación permanente de los funcionarios y funcionarias que presten la Seguridad Interna en los establecimientos penitenciarios.
Criterio para el Uso Progresivo de la Fuerza
Artículo 98. El uso progresivo de la fuerza en los establecimientos penitenciarios debe ejercerse orientado por los siguientes criterios:
1. Los funcionarios y funcionarias de Seguridad Interna y Custodia, utilizarán, en la medida de lo posible, la disuasión y el convencimiento, así como los medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y armas no letales, cuya utilización estará siempre orientada hacia la minimización de las lesiones.
2. Los funcionarios y funcionarias que presten el servicio de Seguridad Externa, ejecutarán su función con moderación y actuarán en proporción a la gravedad de la situación y al objetivo legítimo que se persiga, empleando preferentemente métodos disuasivos, conforme a los niveles de resistencia y confrontación de las personas privadas de libertad que actúen en el hecho concreto; de manera extraordinaria utilizarán armas de fuego, sólo cuando peligre su integridad física o de otras personas que se encuentren dentro del establecimiento penitenciario, o para impedir la fuga de una persona privada de libertad.
CAPITULO IV
DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN CON EL MUNDO EXTERIOR
Existencia y Operatividad de los Medios de Comunicaciones
Artículo 99. La administración penitenciaria garantizará la existencia y operatividad de los medios idóneos de comunicación, acordes a las condiciones de cada establecimiento penitenciario.
Comunicaciones en General
Artículo 100. La Dirección del establecimiento penitenciario, bajo la debida vigilancia, garantizará que el régimen de comunicación de las personas privadas de libertad con el mundo exterior, se efectúe con observancia al respeto e intimidad en la comunicación, siempre que ello no afecte el orden y seguridad interna de éste.
Comunicaciones Telefónicas
Artículo 101. A los fines de garantizar el derecho a la comunicación, la administración penitenciaria preverá en todos los establecimientos penitenciarios la existencia de telefonía pública, en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades comunicacionales de la población privada de libertad de cada uno de ellos.
La disponibilidad de telefonía pública estará sujeta a las condiciones tecnológicas de la zona donde se encuentre ubicado el establecimiento penitenciario.
Prohibición de Tenencia de Telefonía Celular y Fija
Artículo 102. Bajo ningún concepto, las personas privadas de libertad podrán portar o poseer teléfonos celulares ni telefonía fija; en caso de infringir esta disposición serán sancionados conforme a lo establecido en esta ley.
Comunicaciones Informáticas
Artículo 103. Cuando existan las condiciones de infraestructura y técnicas, la administración penitenciaria realizará los trámites pertinentes ante el órgano competente del Ejecutivo Nacional en materia de tecnología, a los fines de proveer a los establecimientos penitenciarios de los equipos necesarios que faciliten las comunicaciones informáticas de las personas privadas de libertad con el mundo exterior, siempre y cuando estas comunicaciones no contravengan el buen orden y seguridad del establecimiento.
CAPITULO V
DE LAS VISITAS
Visitas a los Privados de Libertad
Artículo 104. Las personas privadas de libertad podrán comunicarse, en todas las formas permitidas, con sus familiares y allegados, abogados, Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, y cualquier otro representante del Estado.
Cuando la persona privada de libertad sea de nacionalidad extranjera, tendrá derecho a comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares, o con las personas que las respectivas Embajadas o Consulados indiquen, previa autorización de la máxima autoridad de la administración penitenciaria.
Derecho a Decidir Sobre la Visita
Artículo 105. Toda persona privada de libertad tiene el derecho de decidir las personas que recibirá como visitantes con la frecuencia que le corresponde de acuerdo a su clasificación dentro de los lineamientos desarrollados en el reglamento.
La administración penitenciaria diseñará el formato correspondiente para el registro de visitantes de cada uno de los privados de libertad y los requisitos serán establecidos en el reglamento.
Espacios de Visita
Artículo 106. La administración penitenciaria garantizará la existencia de espacios adecuados y destinados exclusivamente para el desarrollo de la visita, dentro del horario establecido por la Dirección del establecimiento penitenciario.
Los privados o privadas de libertad que se encuentren hospitalizadas en las áreas de salud e imposibilitados para asistir al área de visitas, recibirán las mismas en estos locales.
Visita de Abogados
Artículo 107. La comunicación de las personas privadas de libertad con su Abogado Defensor, previa consignación de la documentación que acredite su cualidad por ante el órgano jurisdiccional, se efectuará las veces que sea necesaria, con el propósito de su defensa, en espacios acondicionados a estas visitas, en el horario establecido por la Dirección del Establecimiento Penitenciario.
Prohibición de Pernocta y Permanencia
Artículo 108. Bajo ninguna circunstancia se permitirá la pernocta y permanencia de visitantes fuera de los horarios establecidos por la Dirección del Establecimiento Penitenciario, así como la autorización de visitas diarias.
Visitas Extraordinarias
Artículo 109. Las visitas extraordinarias serán acordadas por la Junta de Clasificación y Atención Integral, únicamente en los casos que, por razones de distancia territorial, le impidan al visitante asistir a la visita ordinaria.
Visita Conyugal
Artículo 110. Toda persona privada de libertad podrá optar a la visita conyugal, con la frecuencia que determinará el reglamento respectivo.
Las visitas conyugales serán autorizadas por la Junta de Clasificación y Atención Integral, una vez verificada la siguiente documentación:
1. Copia de la cédula de identidad o pasaporte del visitante.
2. Compromiso de la persona privada de libertad de preservar las instalaciones.
3. Certificado de salud vigente del visitante.
4. Cualquier otra que así sea requerida por la Junta de Clasificación y de Atención Integral.
Área de Visita Conyugal
Artículo 111. Las visitas conyugales a las personas privadas de libertad, se realizarán en las áreas destinadas a tal fin, las cuales estarán separadas y diferenciadas de las áreas de reclusión y contarán con condiciones adecuadas de higiene, habitabilidad y mobiliario.
Visita de Niños Niñas y Adolescentes
Artículo 112. Toda persona privada de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en la normativa especial que rige la materia, podrá optar a la visita de niños, niñas y adolescentes a quienes les unan lazos de consanguinidad.
Área de Visita de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 113. La administración penitenciaria garantizará que las visitas que realicen los niños, niñas y adolescentes en el establecimiento penitenciario se desarrollen en un área con condiciones mínimas de higiene y protección, que garanticen la integridad física y psíquica de los mismos.
A tal efecto la máxima autoridad del ente con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, verificará periódicamente, las condiciones de infraestructura, control, seguridad de las áreas de visitas.
Queda terminantemente prohibido el acceso y permanencia de los niños, niñas y adolescentes en áreas distintas a las destinadas para la visita en el establecimiento penitenciario
Autorización de Visita de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 114. Las visitas de niños, niñas y adolescentes serán autorizadas por el Director o Directora del establecimiento penitenciario, en coordinación con la máxima autoridad regional del ente con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, previa verificación de la siguiente documentación:
1. Partida de nacimiento.
2. Copia de la cédula de identidad de los padres o representante legal.
3. Autorización vigente emitida por el ente regional con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
4. En caso de los adolescentes emancipados, deberán consignar a la Dirección del establecimiento penitenciario, copia certificada del acta de matrimonio o de la decisión judicial, o de la manifestación de voluntad ante la autoridad civil o del documento público que así lo declare.
En ningún caso se permitirá la visita de niños, niñas y adolescentes sin la compañía de su representante legal.
Suspensión de Visitas
Artículo 115. Las visitas podrán suspenderse en los casos siguientes:
1. Cuando el padre, madre, representante legal o persona privada de libertad, valiéndose de un niño, niña o adolescente visitante cometiere un hecho punible o de violencia que afecte la integridad física o psíquica de los mismos.
2. Cuando el visitante facilite o intente facilitar alguno de los objetos o sustancias prohibidas enumeradas en el artículo 16 de la presente ley.
3. Cuando el visitante hubiere falsificado u omitido alguna información referente a su identificación.
Parágrafo Primero: Las visitas generales podrán suspenderse en consideración a las circunstancias que afecten gravemente el orden interno, la seguridad del establecimiento penitenciario y la integridad física de las personas privadas de libertad, funcionarios, trabajadores o visitantes que se encuentren en el establecimiento penitenciario.
Parágrafo Segundo: En ningún caso, la aplicación de una medida disciplinaria podrá implicar la incomunicación absoluta de la persona privada de libertad.
Notificación a la Autoridad Competente
Artículo 116. En caso que alguna de las acciones establecidas en el artículo anterior implique la presunta comisión de un hecho punible, será inmediatamente informado a las autoridades competentes.
CAPITULO VI
DE LOS TRASLADOS Y CONDUCCIÓN TRANSITORIA
Traslado y Conducción
Artículo 117. Los privados y privadas de libertad podrán ser transferidos a otros establecimientos penitenciarios de reclusión o conducidos por motivos judiciales, para recibir atención médica, para el cumplimiento de actividades deportivas, educativas o culturales.
Los privados de libertad tanto a la salida como al regreso deberán ser requisados individualmente.
Personal para los Traslados
Artículo 118. Los traslados serán realizados por los Custodios Itinerantes, con la asistencia del órgano de la Seguridad Externa, en un número proporcional al de privados de libertad. Dichos funcionarios garantizarán la integridad física y psíquica de las personas privadas de libertad, así como el respeto absoluto de los Derechos Humanos.
Parque Automotor
Artículo 119. A los fines de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, la administración penitenciaria debe contar con vehículos automotores en cantidad suficiente para atender las necesidades de la población privada de libertad, acondicionados con las medidas de seguridad necesarias, ventilación y espacios adecuados que permitan su aislamiento del personal de custodia.
Bajo ningún concepto se realizarán traslados en vehículos que no cuenten con las condiciones mínimas de seguridad señaladas en este artículo.
Autorización de los Traslados
Artículo 120. Los traslados serán autorizados por:
1. En los casos de los procesados y procesadas por el juez de la causa;
2. En los casos de los penados y penadas por la autoridad penitenciaria competente quien notificará al tribunal de la causa, a la máxima autoridad penitenciaria y a los familiares dentro de la cuarenta y ocho horas de haberse realizado el traslado.
Planificación de los Traslados y Conducciones
Artículo 121. Los traslados serán planificados y organizados conjuntamente por la Dirección del establecimiento penitenciario y las coordinaciones locales de registro y control y de seguridad y custodia, con la finalidad de evitar retrasos o violaciones que puedan obstaculizar la ejecución de las actividades programadas.
Registro de Traslado
Artículo 122. De todo traslado o conducción se dejará constancia en un registro donde se indiquen los datos personales de la persona privada de libertad, el motivo del traslado o conducción, el órgano o institución que lo autoriza, los funcionarios y funcionarias de custodia que asisten y, de ser el caso, la documentación que lo acompañe.
Evaluación Médica
Artículo 123. Toda persona privada de libertad, previo traslado interpenal, será sometida a una evaluación médica, a fin de constatar su estado de salud.
Traslados Interpenales
Artículo 124. Cuando una persona privada de libertad sea trasladada a otro establecimiento penitenciario con el propósito de continuar su reclusión, se trasladarán igualmente su expediente penitenciario, el informe de la evaluación médica y sus objetos personales, los cuales serán entregados al personal de seguridad que asistirá el traslado.
Conducción a Centros de Salud
Artículo 125. La conducción de un privado o privada de libertad hacia un centro hospitalario se realizará preferiblemente en ambulancia y en compañía de custodios itinerantes y funcionarios o funcionarias de la seguridad externa, en caso que la situación lo requiera se hará acompañar de personal médico o paramédico.
Cuando la persona privada de libertad deba permanecer hospitalizada en el centro de salud, el funcionario o funcionaria encargado o encargada de la conducción debe informarlo a la mayor brevedad posible a la Dirección del establecimiento penitenciario, así mismo debe ser notificada la situación al tribunal de la causa en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas.
Custodia en el Centro de Salud
Artículo 126. La custodia de la persona privada de libertad durante su permanencia en el centro hospitalario, estará a cargo de un Custodio Itinerante y un funcionario del órgano de seguridad externa del establecimiento penitenciario.
Condiciones para las Conducciones Transitorias
Artículo 127. Las conducciones transitorias serán concedidas por la máxima autoridad del establecimiento penitenciario en los casos de enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres o hijos, y gestiones personales no delegables, siempre y cuando la persona privada de libertad presente buena conducta.
En todos los casos la persona privada de libertad deberá ser acompañada de personal de Custodia Itinerante y Seguridad Externa.
TÍTULO V
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Solicitud de Clasificación
Artículo 128. Las personas privadas de libertad podrán solicitar al órgano con competencia en materia penitenciaria, su reclasificación en el régimen interno, permisos especiales, régimen abierto y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a las normas establecidas en este código.
Competencia
Artículo 129. La ejecución de penas impuestas mediante sentencia firme es competencia de la institución rectora de los servicios penitenciarios. El ámbito de competencia de cada organismo se regirá por las normas establecidas en esta ley y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Potestad Supervisora del Poder Judicial
Artículo 130. Corresponde al Poder Judicial, ejercer el control del funcionamiento del régimen penitenciario con este fin los jueces y juezas de la causa realizarán visitas periódicas a los establecimientos penitenciarios, y podrán hacer comparecer ante sí a las personas privadas de libertad, con fines de vigilancia y control. Para la realización de tales visitas, los órganos jurisdiccionales podrán solicitar el acompañamiento de Fiscales del Ministerio Público. Como resultado de la visita, podrán realizar las observaciones que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe y exhortará a la autoridad competente a que las subsane de inmediato.
De la visita realizada se dejará constancia en acta que se insertará en un libro que se llevará en el establecimiento penitenciario a tal fin.
Requisitos para Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria
Artículo 131. El Equipo de Atención Integral para régimen cerrado o régimen abierto de atención Postpenitenciaria debe reunir los requisitos siguientes:
1. Venezolanos o venezolanas.
2. Mayores de 25 años de edad.
3. Graduados universitarios con el título de Abogado, Médico, Sociólogo, Psicólogo, Trabajador Social o Criminólogo.
4. Reconocida solvencia moral.
5. Aprobar satisfactoriamente curso básico con una duración mínima de 200 horas, dictado por la autoridad competente en la materia.
Requisitos para Asistente Comunal
Artículo 132. El Asistente Comunal debe reunir los requisitos siguientes:
1. Venezolano o venezolana.
2. Mayor de 25 años de edad.
3. Graduado universitario en el área social.
4. Reconocida solvencia moral.
5. Residenciado en la misma comunidad del privado o privada de libertad que disfrute de Régimen Abierto.
6. Aprobar el curso de capacitación que al efecto dictará la institución educativa que disponga el órgano con competencia para el servicio penitenciario.
Atribuciones del Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria
Artículo 133. Son atribuciones del Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria las siguientes:
1. Presentar las condiciones que, a su criterio, debe cumplir el penado o penada, al que se le otorgue el Régimen Abierto.
2. Garantizar que el penado o penada cumpla con las condiciones impuestas durante el lapso que dure la medida que le ha sido otorgada.
3. Elaborar el informe correspondiente para el otorgamiento de la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, para ser presentado al director o directora local de Atención Integral.
4. Realizar la evaluación continua e individualizada de cada penado o penada que le haya sido asignado.
5. Presentar los informes conductuales propios de cada medida detallando la progresividad del penado o penada en su tránsito por la misma, al director o directora local de Atención Integral.
6. Solicitar por ante al director o directora local de Atención Integral, previa presentación de informe fundamentado, la revocatoria de la medida.
7. Las demás que le atribuyan las normas que rijan la materia.
Atribuciones del Asistente Comunal
Artículo 134. Son atribuciones del Asistente Comunal las siguientes:
1. Presentar las condiciones que, a su criterio, debe cumplir el penado o penada, al que se le otorgue el Régimen Abierto, dentro de su comunidad.
2. Garantizar que el penado o penada cumpla con las condiciones impuestas por el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria.
3. Realizar la evaluación continua e individualizada de cada penado o penada que le haya sido asignado.
4. Presentar los informes conductuales del penado o penada al Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria
5. Solicitar por ante el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria, previa presentación de informe fundamentado, la revocatoria de la medida.
6. Actualizar el plan de vida conjuntamente con el penado o penada.
CAPÍTULO II
DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA
POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Redención de la Pena
Artículo 135. En el presente Código se establece la redención de la pena por trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.
Mecanismo de Transformación
Artículo 136. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la transformación de los privados y privadas de libertad.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones y modalidades que se establezcan en el presente código.
Norma rectora
Artículo 137. Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio.
Cuando el penado o penada trabaje y estudie de forma simultánea, estas actividades serán valoradas independientemente a los efectos de la redención, tomando en cuenta su rendimiento en tales actividades de acuerdo a lo previsto en artículo 141 de este Código.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen al trabajo o el estudio se le computará el tiempo redimido una vez que le sea aplicada la sentencia definitiva y ejecutoriada.
Cómputo de Tiempo Redimido
Artículo 138. El tiempo redimido se computará a partir de que el penado o penada comenzare a cumplir la pena que le hubiere sido impuesta; así mismo, este tiempo contará para otorgar el régimen abierto.
A los efectos de conmutación de la pena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o estudio mientras la persona penada se encuentre dentro del sistema penitenciario.
Redención Efectiva
Artículo 139. Serán considerados, a los efectos de la redención de la pena a que se refiere el presente capítulo, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizado por los privados o privadas de libertad en condiciones de régimen cerrado o abierto.
A los fines de la redención de la pena, las jornadas de trabajo no podrán exceder de ochos horas diarias o cuarenta horas semanales.
Dichas labores deben ser realizadas en los centros productivos destinados para el trabajo dentro o fuera del establecimiento penitenciario.
Las actividades educativas deben cumplir con los requisitos y programas establecidos por los Ministerios con competencia en educación, educación universitaria, cultura y deporte a través de las políticas gubernamentales en la materia.
Parágrafo Único: El penado o penada que acredite títulos o experiencia certificada, podrá, previa aprobación por parte del Equipo de Atención Integral, actuar como instructor dentro del establecimiento penitenciario, para lo cual se contarán seis horas diarias como jornada de trabajo.
Actividades Reconocidas
Artículo 140. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
1. Las de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas educativos aprobados por el Ministerio con competencia en la materia y por instituciones reconocidas por el Estado.
2. La de producción y artesanías, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido organizada por la Junta de Trabajo del establecimiento penitenciario o Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria.
3. La de servicios para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades de los establecimientos penitenciarios siempre que la asignación del privado o privada de libertad a esta actividad haya sido asignada u organizada Junta de Trabajo o Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria.
4. La producción, en cualquier rama de la actividad económica y de servicios, siempre que sea organizada y supervisada por el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria.
5. Las artísticas o deportivas dirigidas y avaladas por instituciones profesionales dedicadas al área específica, las cuales serán reconocidas, a todo efecto, como educativas o laborales, según el propósito específico del programa y la misión de la institución respectiva.
Supervisión
Artículo 141. La supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada serán realizadas por la Junta de Trabajo o el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria. A tales efectos dicha junta o equipo, respectivamente, llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas por el penado o penada y de su rendimiento.
Parágrafo Único: La Junta de Trabajo o el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria establecerán los mecanismos de control que sean necesarios para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por los penados y penadas.
Competencia para el Otorgamiento y Revocatoria
Artículo 142. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes para la obtención o revocatoria de la redención de la pena por el trabajo o el estudio la Junta de Clasificación o el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria donde se encuentre el privado o privada de libertad.
Solicitud y Procedimiento
Artículo 143. Las solicitudes para el otorgamiento de la redención de la pena por el trabajo y el estudio serán introducidas por ante el director o directora local de Atención Integral en el establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, previa verificación por parte de la Junta de Trabajo o el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria, según el caso, de la siguiente documentación:
1. Informe presentado por la Junta de Trabajo o el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria donde se refleje la naturaleza la actividad realizada por el penado o penada, el lugar o área del establecimiento donde se desempeña la actividad, el nombre del Jefe o Jefa a cargo de la actividad y la cantidad de días y horas dedicadas a ésta, con los debidos soportes que confirmen la asistencia de la persona a las actividades. Dicha constancia deberá estar avalada por la institución competente para acreditar el trabajo o estudio, según sea el caso y la naturaleza de la actividad.
2. Informe del cómputo de sentencia presentado por el encargado o encargada de la dirección de atención al penado y penada
Una vez verificados los extremos señalados, la Junta de Trabajo o el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria, remitirá la solicitud, a la Junta de Clasificación que decidirá dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud.
De la Pérdida de la Redención
Artículo 144. La redención efectiva de la pena se perderá por las causas siguientes:
1. Por el abandono injustificado del trabajo o el estudio.
2. Incumplir con los planes de producción.
3. Cuando incumpla los objetivos académicos.
4. La admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito.
La revocatoria será declarada por la Junta de Clasificación del establecimiento penitenciario previa verificación de los supuestos alegados por de la Junta de Trabajo.
En los casos de Régimen Abierto la revocatoria será declarada por el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria.
TÍTULO VI
DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN ABIERTO
Del Otorgamiento y la Revocatoria
Artículo 145. El órgano con competencia en materia penitenciaria, a través de la Comisión Regional para Otorgar el Régimen Abierto, podrá conceder el mismo a aquellos penados y penadas que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, quien decidirá dentro de los quince días siguientes a la presentación del informe por parte de la Junta de Clasificación del establecimiento penitenciario.
Para el otorgamiento de Régimen Abierto de aquellos casos que por sus características o la naturaleza del delito lo requiera se creará una Comisión Especial Nacional, así como para el otorgamiento de la libertad por razones humanitarias.
La revocatoria del Régimen Abierto de acuerdo a las causales previstas en este Código, será igualmente competencia de la Comisión Regional, previo informe presentado por el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria.
Integración de la Comisión Regional
Artículo 146. La Comisión Regional para Otorgar el Régimen Abierto estará integrada por:
1. El director o directora regional del servicio penitenciario.
2. El responsable de cada una de las áreas dedicadas a la Atención Integral, registro y control, seguridad y custodia y atención al penado y penada.
3. Un secretario o secretaria.
Condiciones Generales Para Otorgar el Régimen
Artículo 147. La Comisión Regional para otorgar el Régimen Abierto, podrá establecer las condiciones siguientes:
1. No salir de la jurisdicción o lugar de residencia
2. No cambiar de residencia sin autorización del Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria o Asistente Comunal.
3. Tener empleo estable.
4. Contar con apoyo familiar o residencial.
5. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
6. Someterse al tratamiento médico psicológico que la Comisión Regional para otorgar el Régimen Abierto estime conveniente.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
9. Cualquier otra condición que le imponga la Comisión Regional para otorgar el Régimen Abierto.
Requisitos para el Otorgamiento
Artículo 148. Se concederá el régimen abierto a aquellos penados o penadas en quienes concurran las circunstancias siguientes:
1. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito.
2. Que no le haya sido revocado con anterioridad el régimen abierto ni otra forma de libertad anticipada.
3. Que el penado o penada se encuentre clasificado o clasificada en el nivel de mínima seguridad.
4. Que exista el pronunciamiento favorable para el otorgamiento del régimen, emanado del Equipo de Atención Integral del establecimiento penitenciario.
5. Que no se le hubiera negado el otorgamiento del Régimen Abierto en el transcurso de los últimos seis meses.
La vigencia del informe elaborado por el Equipo de Atención Integral no podrá exceder de tres meses.
Recurso ante la negativa de otorgamiento del Régimen Abierto
Artículo 149. Ante la negativa de otorgar el régimen abierto por parte de la Comisión Regional, se ejercerá el recurso jerárquico ante la máxima autoridad de la institución rectora del servicio penitenciario, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación; quien decidirá en un lapso no mayor de quince días hábiles a partir de la recepción.
Período de Inducción
Artículo 150. Una vez aprobado el Régimen Abierto por la Comisión Regional comenzará un período de inducción obligatorio durante el cual se dará a conocer al penado o penada la normativa de la institución, sus deberes y derechos, readaptar el plan individual de orientación y seguimiento con el fin de prepararlo para una adecuada aplicación de un nuevo régimen de atención y vida en comunidad.
El período de inducción atendiendo las características particulares de cada caso no podrá ser menor de quince días ni mayor de treinta días contados a partir del inicio.
CAPÍTULO II
DE LA ATENCIÓN Y SUPERVISIÓN
Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria
Artículo 151. En cada centro de régimen abierto existirá un Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria, cuyo objeto es analizar y considerar los informes de conducta, a los fines de evidenciar la progresividad, recomendando, de ser necesaria, la reorientación del plan de tratamiento, concesión de la redención y establecer las medidas disciplinarias.
Conformación
Artículo 152. El Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria estará conformado por:
1. El Supervisor o Supervisora del Centro de Régimen Abierto.
2. El Jefe o Jefa de Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria.
3. Por los representantes de los componentes psicológico, salud, trabajo social, educativo y de capacitación, laboral, programas artísticos, deportivos y recreacional, atendiendo a las necesidades.
4. El Asistente Comunal.
Funcionamiento
Artículo 153. El Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria se reunirá por lo menos una vez al mes, y sus actuaciones y decisiones se asentarán en un libro de actas, abierto a tal efecto, y que será firmado por cada miembro presente. Las decisiones tomadas serán notificadas formalmente al privado o privada de libertad que disfrute de Régimen Abierto.
Evaluación de la Progresividad
Artículo 154. La permanencia en régimen abierto supone un proceso continuo de evaluación a través del cual se valora la progresividad de adaptación del penado o penada, atendiendo a su desempeño en las áreas: familiar, comunitarias, educativas, laborales, de salud, disciplinarias y actividades complementarias.
Supervisión
Artículo 155. La supervisión del penado o penada será realizada por el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria de forma continua e individualizada, con base en el cumplimiento de las metas establecidas en el plan individual que a tal efecto se actualice con el Asistente Comunal.
Permisos
Artículo 156. El Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria del Centro podrá conceder permisos temporales a los penados o penadas, previa solicitud, al concurrir las circunstancias siguientes:
1. Enfermedad.
2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos y hermanos.
3. Nacimiento de hijos.
4. Matrimonio.
5. Gestión personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del penado o penada.
6. Cualquiera otra circunstancia que, a juicio del Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria del Centro, así lo amerite.
CAPÍTULO III
DE LA LIBERTAD POR MEDIDA HUMANITARIA
Medida Humanitaria
Artículo 157. En el caso que el privado o privada de libertad padezca una enfermedad grave o en fase terminal previo diagnóstico de especialistas, debidamente certificado por el informe médico forense procederá la libertad por medida humanitaria. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita desenvolverse por si mismo en reclusión, continuará con el cumplimiento de la condena.
Competencia
Artículo 158. Se creará una Comisión Especial ad hoc, cuya integración será decidida por la máxima autoridad del servicio penitenciario, para el otorgamiento de las medidas humanitarias o los casos especiales de régimen abierto.
Se considerarán casos especiales aquellos que sus características o la naturaleza del delito hayan causado conmoción pública.
Decisión
Artículo 159. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Especial, deberá notificar al Ministerio Público y al tribunal de la causa, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen médico-forense.
Excepciones
Artículo 160. Los o las mayores de setenta años podrán obtener la libertad por razones humanitarias después de cumplida una cuarta parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años.
Condiciones de Cumplimiento
Artículo 161. La Comisión Especial, al momento de conceder la libertad por razones humanitarias, establecerá condiciones de obligatorio cumplimiento al penado o penada.
Supervisión
Artículo 162. La libertad por razones humanitarias está sometida a supervisión por parte del equipo de atención integral postpenitenciaria, siendo el Asistente Comunal, quien oriente al penado o penada y supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas.
Revocatoria
Artículo 163. La Comisión Nacional, decidirá la revocatoria de la libertad por razones humanitarias cuando se verifique el incumplimiento de las condiciones impuestas al privado o privada de libertad, o cuando se produzca sentencia definitivamente firme contra el penado o penada por la comisión de un delito cometido con posterioridad a la concesión de la medida.
TITULO VII
DE LOS ANTECEDENTES PENALES
CAPITULO I
DEL REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES
Del Registro y Otorgamiento
Artículo 164. El órgano con competencia en materia penitenciaria tendrá a su cargo el registro y otorgamiento de Antecedentes Penales, según lo establecido en el presente código.
Datos del Registro
Artículo 165. En el Registro de Antecedentes Penales se hará constar para cada condenado por sentencia definitivamente firme, los siguientes datos:
1. Nombres y apellidos, cédula de identidad, edad, sexo, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, profesión y estado civil.
2. Delitos y faltas a que se refiere la sentencia condenatoria.
3. Carácter primario o no primario.
4. Penas impuestas y Tribunal que las dictó.
5. En los casos de privativa de libertad, lugar o establecimiento penitenciario de cumplimiento de la condena.
6. Conducta penitenciaria.
7. Conocimientos y capacidad laboral adquiridos durante el período de privación de libertad.
8. Datos sobre exámenes psicológicos y psiquiátricos a que fuere sometido.
9. Datos sobre la personalidad y posibilidades de transformación social.
Artículo 166. Los Tribunales que dicten las sentencias condenatorias deberán remitir dentro de los diez días siguientes a su publicación copia certificada al órgano con competencia en materia penitenciaria.
Artículo 166. Los Directores o Directoras de los establecimientos penitenciarios enviarán a la Oficina de Antecedentes Penales, al cumplirse una pena, los datos a que se refieren los numerales 6, 7, 8 y 9, del artículo 164, sin perjuicio del envío de informes a están obligados en virtud de sus funciones.
CAPITULO II
DE LA NATURALEZA DEL REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES
Confidencialidad
Artículo 167. El registro de antecedentes penales es secreto y los datos que en el consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por este código.
De la Expedición de Antecedentes Penales
Artículo 168. Se expedirán copias simples o certificadas del registro de antecedentes penales, a las autoridades públicas, por motivo de la función del proceso penal o por razones de seguridad o de interés social en los casos establecidos por la ley y a solicitud del interesado sobre quien reposan los antecedentes, quien podrá hacerlo personalmente o a través de un autorizado.
Las autoridades policiales o administrativas no podrán expedir certificaciones relativas a las faltas policiales o administrativas de las que hayan conocido.
Prohibición
Artículo 169. Queda prohibido a cualquier empresa o persona, con ocasión de las ofertas de trabajo y en materia relacionada con el reclutamiento laboral, solicitar los antecedentes penales.
De la Prescripción
Artículo 170. Los antecedentes penales prescriben luego de diez años del cumplimiento de la sentencia impuesta, por lo que deberán ser desincorporados del sistema.
TITULO VIII
ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL
CAPITULO I
DE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS
Oportunidad
Artículo 171. El órgano con competencia en materia penitenciaria, recibirá a los adolescentes sancionados por los Tribunales en la materia especial, a los efectos de su atención integral y custodia en los Centros de Formación Integral donde serán atendidos por un Equipo de Atención Integral.
Tipos de Sanciones
Artículo 172. Las sanciones aplicadas a los adolescentes que atiende el órgano con competencia penitenciaria consisten en:
1. Libertad asistida.
2. Semi-libertad.
3. Privación de Libertad.
Requisitos de Admisión
Artículo 173. Se recibirán en los Centros de Formación Integral a aquellos adolescentes sobre quienes recaiga orden judicial que decrete la Privación de Libertad.
Ubicación
Artículo 174. Se ubicarán por separado los o las adolescentes privados de libertad que se encuentren en internamiento provisional o definitivo.
Los adolescentes estarán separados de las adolescentes.
Funcionamiento del Centro de Atención y Formación
Artículo 175. Las Instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica, psicológica y legal.
La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias, también se prestará especial atención al grupo familiar del o de la adolescente, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su transformación social y familiar.
En los casos del otorgamiento de las medidas de libertad asistida y semi-libertad, serán atendidos por el equipo de atención integral de los centros de atención y formación.
CAPÍTULO II
DE LA ATENCIÓN Y SUPERVISIÓN
Artículo 176. El equipo de atención integral para los y las adolescentes debe reunir los requisitos siguientes:
1. Venezolanos o venezolanas.
2. Mayores de 25 años de edad.
3. Graduados universitarios con el título de Abogado, Médico, Sociólogo, Psicólogo, Trabajador Social o Criminólogo.
4. Reconocida solvencia moral.
5. Aprobar satisfactoriamente curso básico con una duración mínima de 200 horas, dictado por la autoridad competente en la materia.
Conformación del Equipo de Atención Integral
Artículo 177. El Equipo de Atención Integral de los y las Adolescentes estará conformado por:
1. El supervisor o supervisora del centro de atención y formación.
2. El jefe o jefa de equipo de atención integral.
3. Un representante de los componentes, psicológico, de salud, de trabajo social, educativo y de capacitación, laboral, de programas artísticos o deportivos o recreacional, atendiendo a las necesidades.
Funcionamiento del Equipo de Atención Integral
Artículo 178. El equipo de atención integral para adolescentes elaborará un plan individual con participación del adolescente, el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan individual deberá estar listo, dentro los treinta días del ingreso del o la adolescente al Centro.
Deber de Permanencia
Artículo 179. Es obligatoria la permanencia del o de la adolescente sancionado con una medida de privación de libertad, del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Derechos
Artículo 180. En los casos que se acuerden medidas privativas de libertad que recaigan en adolescentes se respetarán los siguientes derechos:
1. A permanecer internados en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables.
2. A que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral.
3. A ser examinado por profesionales de la salud, con el objetivo de comprobar el estado físico o mental que requiera tratamiento.
4. A estar separados de personas adultas condenadas por la legislación penal.
5. A participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida.
6. A ser informado sobre el régimen interno de la institución.
7. A impugnar las medidas disciplinarias adoptadas por las autoridades de la institución.
8. A no ser trasladados arbitrariamente de la institución donde cumpla la medida. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del Juez de la causa.
9. A no ser incomunicados, salvo cuando sea estrictamente necesario para evitar actos de violencia contra si mismo o contra terceros.
10. A no ser sometidos a castigos corporales.
11. A ser informados sobre los modos de comunicación con el mundo exterior; mantener correspondencia con sus familiares, amigos y al régimen de convivencia por lo menos semanalmente.
12. A tener acceso a la información de los medios de comunicación.
13. A mantener la posesión de sus objetos personales y disponer de local seguro para guardarlos, recibiendo comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la institución.
14. A realizar trabajos remunerados que complementen la educación que le sea impartida.
15. A recibir asistencia religiosa, si así lo desea.
Deberes
Artículo 181. Los adolescentes privados de libertad tienen el deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y cumplir lo establecido en su plan individual de ejecución.
Supervisión
Artículo 182. La supervisión de los adolescentes será realizada por el Equipo de Atención Integral de forma continua e individualizada, con base en el cumplimiento de las metas establecidas en el plan individual que a tal efecto se realice.
El Equipo de Atención Integral debe presentar un primer Informe conductual al Juez que impuso la medida, a los tres meses de haber ingresado al centro de atención y formación y posteriormente cada seis meses o cuando surja una situación que así lo amerite.
Expediente y Registro
Artículo 183. En las instituciones de internamiento se llevará un expediente personal de cada adolescente, donde se registrará la siguiente información:
1. Datos personales.
2. Día y hora de ingreso, así como la del traslado o salida.
3. La conducción del adolescente y la autoridad que lo ordena.
4. Notificación a sus padres, madres, representantes o responsables en los casos de ingreso, traslado o liberación del adolescente.
5. Datos de la sentencia que imponga la medida y lo relacionado a la ejecución de la misma.
6. Los informes médicos.
7. Las actuaciones judiciales y disciplinarias.
Los expedientes serán confidenciales. Cuando se requiera la información en él contenida únicamente procederá por orden escrita del Juez de la causa en materia de adolescentes.
Del Reglamento Interno
Artículo 184. Cada institución debe tener un reglamento interno, el cual debe respetar los derechos y garantías en la Ley Orgánica especial que regula la materia de niños, niñas y adolescentes y contemplar, como mínimo los siguientes aspectos:
1. El régimen de vida a que será sometido dentro de la institución.
2. Enumeración de las sanciones que pueden ser impuestas durante el cumplimiento de la medida.
3. Régimen de emergencia para los casos de motín o conflictos violentos.
4. El procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones disciplinarias.
5. Los programas educativos, de capacitación laboral, de salud, recreativo y cultural, que permitan el efectivo cumplimiento de los derechos y propicien el logro de los objetivos atribuidos a la medida.
De los Adolescentes que Cumplan la Mayoría de Edad
Artículo 185. Cuando el adolescente alcanzare la mayoría de edad durante su internamiento, será trasladado a un establecimiento penitenciario de adultos.
Del Egreso
Artículo 186. Para el momento del egreso los adolescentes deberán recibir, los documentos personales, constancias de cursos realizados y otras certificaciones que lo preparan para su desenvolvimiento en la sociedad.
TITULO IX
DE LAS EDIFICACIONES PENITENCIARIAS
CAPITULO I
EL FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS
Artículo 187. El Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias, adscrito al órgano con competencia en materia penitenciaria se regirá por las disposiciones de este código y su Reglamento interno.
Objeto
Artículo 188. El Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias tiene como objeto promover a través del uso del recurso financiero y de la obtención de recursos de otra índole el desarrollo de la infraestructura física penitenciaria del país, la dotación y mantenimiento mobiliario de los servicios asistenciales, educacionales y otros de carácter formativo que operen en los establecimientos penitenciarios del país.
CAPITULO II
DE LA CONSTRUCCIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
De la Infraestructura
Artículo 189. El órgano con competencia en materia penitenciaria, a través del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias, ejecutará la construcción, mantenimiento y dotación de establecimientos penitenciarios aptos, en cantidad y calidad, que cuenten con espacios dignos para el alojamiento y la convivencia de los privados y privadas de libertad, los y las adolescentes en conflicto con la ley penal, así como de instalaciones para la recreación, educación, artes, deportes, trabajo y para los servicios médicos y sanitarios; aplicando con carácter preferente los avances científicos y tecnológicos existentes en cada una de estas áreas.
De las Condiciones de las instalaciones
Artículo 190. Las instalaciones de reclusión para la vida y el trabajo reunirán las condiciones siguientes:
1. Estarán construidos de manera tal que pueda circular aire fresco y disponer de luz natural.
2. Debe contar con luz artificial suficiente para que los privados y privadas de libertad puedan realizar las actividades programadas sin afectación a su salud visual.
3. Las instalaciones sanitarias permitirán satisfacer las necesidades básicas y de aseo personal de forma adecuada.
4. Las construcciones serán modulares diferenciando las áreas de los diferentes niveles de peligrosidad y observación con las administrativas, habitaciones conyugales, visitas familiares y de niños, niñas y adolescentes, servicios médico- odontológicos y camas asistenciales, cocina, comedor, lavandería, áreas docentes, deportivas, recreativas y productivas, teatro, música, biblioteca, de entrevistas y de servicios religiosos.
5. Cerca perimetral, que delimita el área correspondiente al establecimiento penitenciario, con sistema de control de acceso, el área administrativa, de servicios, sala situacional, dormitorios de funcionarios, almacenes, salón de espera de visitantes con oficinas de atención al ciudadano, área de requisas a paquetes o bultos y locales para la técnica canina.
TITULO X
REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Ámbito de Aplicación
Artículo 191. El régimen disciplinario será aplicado a toda persona privada de libertad que se encuentre en un establecimiento penitenciario de régimen cerrado o abierto que incurra en las faltas aquí previstas.
Ninguna infracción puede ser sancionada dos veces, ni imponerse dos medidas simultáneas o consecutivas por la comisión de una misma infracción.
Disciplina
Artículo 192. Ninguna corrección disciplinaria podrá consistir en maltrato de palabra u obra ni en otras medidas o actos que ofendan el respeto a la dignidad humana.
No se considerará maltrato el empleo de la fuerza estrictamente necesaria para precisare someter al privado o privada de libertad en rebeldía, ni la que se para evitar o repeler la agresión a terceros, ni la empleada para evitar actos colectivos de violencia que amenacen seriamente la estabilidad, el control, la vigilancia y la seguridad del establecimiento penitenciario.
Prohibición de Sanciones Arbitrarias
Artículo 193. Ningún funcionario, podrá imponer por sí mismo y a título personal, sanciones disciplinarias.
Sanción Administrativa
Artículo 194. Las infracciones disciplinarias que supongan la posibilidad de ilícito penal serán sancionadas, sin perjuicio del procedimiento penal correspondiente.
Clasificación de las Faltas
Artículo 195. Las infracciones disciplinarias se clasifican en faltas leves, graves y gravísimas.
CAPITULO II
DEL RÉGIMEN CERRADO
Faltas Leves
Artículo 196. Se consideran faltas leves las siguientes:
1. Incumplimiento de los deberes de aseo e higiene personal.
2. Incumplimiento de los deberes de limpieza, aseo y orden de los espacios comunes del establecimiento penitenciario.
3. Incumplimiento de las medidas de higiene y salud colectiva dictadas por el servicio médico, siempre que ello no genere riesgo para la salud.
4. Utilización inadecuada de las instalaciones y recursos del establecimiento penitenciario, siempre que ello no ocasione daños o deterioros.
5. Retardos injustificados en el cumplimiento de las actividades regulares del establecimiento penitenciario.
6. Salidas injustificadas antes del término de las actividades regulares del establecimiento penitenciario.
Faltas Graves
Artículo 197. Se consideran faltas graves las siguientes:
1. Desobediencia o resistencia a las órdenes recibidas de los funcionarios, funcionarias o personal del establecimiento penitenciario, emanadas en el legítimo ejercicio de sus funciones que no implique alteración del orden.
2. Dirigir insultos, verbales o escritos, o acciones ofensivas a un funcionario, funcionaria o grupo de ellos o ellas u otras personas que se encuentren legítimamente en el establecimiento penitenciario.
3. Ejercer acciones destinadas a deteriorar las instalaciones o recursos del establecimiento penitenciario.
4. Enfrentamiento cuerpo a cuerpo con otras personas privadas de libertad, siempre y cuando no se utilicen armas y no se causen lesiones de ningún tipo.
5. Coaccionar o amenazar a otras personas privadas de libertad u otras que se encuentren legítimamente en el establecimiento penitenciario, siempre que no medie la utilización o intimidación con armas.
6. Coaccionar o amenazar, por cualquier vía o medio de comunicación, a familiares o terceros que se encuentren fuera del establecimiento penitenciario.
7. Fabricar, introducir u ocultar objetos que la administración penitenciaria declare no permitidos.
8. Tenencia y distribución de medicamentos no prescritos ni autorizados por servicio médico alguno.
9. Cocinar o manipular alimentos fuera de las áreas destinadas o autorizadas al efecto.
10. Retardo injustificado en la hora pautada para el ingreso al establecimiento penitenciario de régimen cerrado, en los casos de las salidas transitorias reguladas en este código.
11. Incumplir cualquiera de las condiciones impuestas para el disfrute de las salidas transitorias reguladas en este código.
12. Alterar el normal desenvolvimiento de una actividad laboral, educativa, recreacional, deportiva o de cualquier otra índole que se esté realizando en el establecimiento.
13. Causar daños o deterioros a las instalaciones o recursos del establecimiento penitenciario.
14. Acumular un mínimo de tres faltas leves en un período de dos meses consecutivos.
Faltas Gravísimas
Artículo 198. Se consideran faltas gravísimas:
1. Desobediencia o resistencia a las órdenes recibidas de los funcionarios, funcionarias o personal del establecimiento penitenciario, emanadas en el legítimo ejercicio de sus funciones, siempre que implique alteración del orden.
2. Agredir físicamente a funcionario, funcionaria o grupo de ellos o ellas u otras personas que se encuentren legítimamente en el establecimiento penitenciario.
3. Organizar acciones que alteren el régimen o la seguridad del establecimiento penitenciario, así como participar en ellas o instigar a las demás personas privadas de libertad u otras que se encuentren en el establecimiento, a ejecutarlas.
4. Coaccionar o amenazar a otras personas privadas de libertad u otras que se encuentren en el establecimiento penitenciario, por medio de la utilización de armas u objetos cuyo uso pudiese causar daño.
5. Causar maltratos físicos o psíquicos, a los niños o niñas que convivan con sus madres, ya sea causada por ésta u otra persona privada de libertad.
6. Retener a funcionarios o funcionarias u otras personas que se encuentren legítimamente en el establecimiento penitenciario.
7. Ofrecer sumas de dinero u otra dádiva a funcionario o funcionaria u otras personas, a cambio de favores.
8. Elaborar o detentar instrumentos propios para maltratar o herir.
9. Consumir, detentar o distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
10. Elaborar, detentar o consumir bebidas embriagantes.
11. Expeler o arrojar secreciones bucales, nasales o esfínteres a cualquier persona.
Sanciones a Faltas Leves
Artículo 199. Son sanciones aplicables a las faltas leves, las siguientes:
1. Amonestación verbal o escrita.
2. Suspensión de la participación en actividades recreativas y de entretenimiento por un lapso hasta de tres días.
Sanciones a Faltas Graves
Artículo 200. Son sanciones aplicables a las faltas graves las siguientes:
1. Suspensión de la participación en actividades recreativas y de entretenimiento por un lapso hasta de diez días.
2. Privación de comunicaciones telefónicas o electrónicas por un lapso hasta de diez días.
3. Reparación del objeto o bien deteriorado.
4. Aislamiento en celda por un lapso no mayor a siete días.
5. Privación de una visita familiar y/o una conyugal.
Sanciones a Faltas Gravísimas
Artículo 201. Son sanciones aplicables a las faltas gravísimas las siguientes:
1. Privación de dos visitas familiares y/o conyugales.
2. Aislamiento en celda de ocho a quince días máximo.
Adicionalmente quedarán suspendidas las salidas en caso de que procedan o revocación de las ya aprobadas, hasta por tres meses.
CAPITULO III
DEL RÉGIMEN ABIERTO
Formalidad en la Notificación
Artículo 202. La Junta Disciplinaria notificará formalmente y por escrito al penado o penada de las decisiones acordadas, a excepción de la decisión de solicitud de revocatoria, por medidas de Seguridad Interna.
Tipos de Faltas
Artículo 203. Las faltas serán calificadas como leves, graves y gravísimas.
Faltas Leves
Artículo 204. Las Faltas Leves son aquellas de menor importancia, que no interfieren en el normal funcionamiento del Centro de Régimen Abierto. Son faltas leves:
1. Desplazarse por las áreas no autorizadas del Centro.
2. Presentarse al Centro con retardo injustificado.
3. Perturbar la paz y tranquilidad del centro.
Sanción de las Faltas Leves
Artículo 205. Las faltas leves se registrarán tanto en el libro de novedades, como en el expediente penitenciario, mediante amonestación verbal impuesta por el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria.
Acumulación de Faltas Leves
Artículo 206. En caso que el residente haya acumulado tres amonestaciones verbales relacionadas con las faltas calificadas como leves, en un lapso no mayor de treinta días, se procederá a elaborar el reporte disciplinario respectivo.
Faltas Graves
Artículo 207. Son Faltas Graves aquellas de mayor importancia que obstaculicen el normal desenvolvimiento del Centro de Régimen Abierto, e impliquen el levantamiento de un reporte disciplinario al penado o penada. Son faltas graves:
1. Negarse a firmar el libro de Registro de Entrada y Salida.
2. Presentar dos retardos injustificados en un período de quince días a sus obligaciones en su respectivo centro.
3. Abandonar su lugar de trabajo o estudio sin justificación.
4. Actitud irrespetuosa hacia el personal, otros privados de libertad del Centro o de la Comunidad.
5. Suministrar documentación o datos falsos.
6. Deteriorar o dañar las instalaciones o dotaciones del Centro.
7. Dos faltas injustificadas a las actividades programadas por el Centro.
8. Rechazar realización de exámenes toxicológicos o de otra índole, de tratamientos médicos, psicológicos, psiquiátricos u otros que hayan sido establecidos como condición por el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria, Asistente Comunal o la Junta Disciplinaria del Centro de Régimen Abierto
9. Acumulación de tres amonestaciones verbales en un periodo no mayor a treinta días.
Sanción de las Faltas Graves
Artículo 208. Previa decisión de la Junta Disciplinaria, se podrá imponer como sanción a las faltas graves:
1. Amonestación escrita.
2. Suspensión del otorgamiento de la redención de la pena desde ocho hasta treinta días.
Faltas Gravísimas
Artículo 209. Son faltas gravísimas aquellas que por su naturaleza implican inadaptabilidad al régimen abierto y la desestabilización del régimen disciplinario interno, sugiriendo un alto riesgo tanto a nivel institucional como comunal. Son faltas gravísimas:
1. Incitación o participación en manifestaciones individuales o grupales que amenacen la estabilidad del Centro o la Comunidad.
2. Agresión física hacia otros.
3. Introducción para la venta, consumo o tenencia de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o bebidas alcohólicas al Centro.
4. Incumplimiento a las condiciones e indicaciones determinadas por la Comisión Regional para otorgar el Régimen Abierto.
5. Visitas a lugares expresamente prohibidos por la Comisión Regional para otorgar el Régimen Abierto, el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria, y Asistente Comunal.
6. La evasión del Centro.
7. Cambio de residencia sin autorización.
8. Presentarse al Centro en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes y psicotrópicos.
9. Introducción, fabricación o posesión de objetos no autorizados y que sean o puedan ser utilizados como arma.
10. Acumulación de tres faltas graves en un período de tres meses.
11. Cuando se produzca acusación contra el penado o penada por la comisión de un delito cometido con posterioridad a la concesión del régimen abierto.
Sanción a las Faltas Gravísimas
Artículo 210. Las Faltas gravísimas serán sancionadas con la revocatoria del régimen abierto por parte de la Comisión Regional que otorga el mismo, de acuerdo con el procedimiento establecido en este código.
Tipos de Sanciones
Artículo 211. La Junta Disciplinaria, atendiendo a la calificación de la falta, podrá imponer las siguientes sanciones:
1. Amonestación verbal o escrita.
2. Suspensión del otorgamiento de la redención de la pena.
3. Revocatoria del régimen abierto.
Amonestación Verbal
Artículo 212. La Amonestación Verbal consiste en el señalamiento oral inmediato, efectuado por el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria o Asistente Comunal al penado o penada incurso en la comisión de la falta y de la cual dejará constancia escrita en su expediente.
Amonestación Escrita
Artículo 213. La Amonestación Escrita consiste en la notificación escrita que efectúa el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria al penado o penada sancionado, quien deberá firmar constancia de haber sido notificado de la sanción impuesta. El escrito donde conste la amonestación se incluirá en el expediente penitenciario del mismo.
Revocatoria
Artículo 214. La Revocatoria consiste en el cese del Régimen Abierto otorgado por la Comisión Regional a tal efecto, cuando el penado o penada se encuentre incurso en faltas gravísimas.
La Junta Disciplinaria solicitará la revocatoria a la Comisión Regional mediante escrito debidamente fundamentado y deberá ser decidida por la misma en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir del momento de su recepción, y notificará de la decisión al Tribunal de la Causa, dentro de las cuarenta y ocho horas.
En el caso de los privados de libertad incursos en una sanción de las tipificadas por este código como gravísimas se procederá a ubicarlos dentro de un establecimiento penitenciario cerrado en un área de observación, mientras se decide su situación.
Comunicación de la Decisión
Artículo 215. Recibida la decisión donde se acuerde la revocatoria del régimen abierto, el supervisor o supervisora del Centro debe comunicarlo inmediatamente a la parte interesada.
CAPITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS COMUNES
Junta Disciplinaria
Artículo 216. La Junta Disciplinaria es el órgano colegiado del establecimiento penitenciario de régimen cerrado o abierto encargado de tomar las decisiones relativas a la aplicación de las sanciones establecidas en este código, a fin de mantener el régimen interno y buen orden del establecimiento.
La junta disciplinaria estará conformada por un número impar de miembros y estará presidida por la máxima autoridad del establecimiento penitenciario, su integración y funcionamiento se definirá en el reglamento respectivo.
Notificación
Artículo 217. Levantado el informe respectivo, la máxima autoridad del establecimiento penitenciario, dejando constancia expresa, notificará por escrito al presunto infractor o infractora de la falta, la sanción aplicable y las normas que las contemplan, para que éste o ésta dentro de los dos días siguientes a su notificación, ejerza su defensa.
Ninguna persona privada de libertad será sancionada sin ser previamente informada de la falta que se le atribuye, y sin que se le haya permitido presentar su defensa verbal o escrita.
Derecho a la Defensa
Artículo 218. Cumplidas las formalidades relativas al régimen disciplinario, se fijará un lapso de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación para que el privado o privada de libertad presente sus alegatos, se verificará los argumentos por él o ella presentados y en la fecha y hora señalada para la realización de la sesión de la junta disciplinaria, se calificará la falta y se tomará una decisión.
Procedimientos
Artículo 219. El procedimiento aplicable a la presunta comisión de las faltas graves y gravísimas será el siguiente:
1. La máxima autoridad del establecimiento penitenciario, previo conocimiento de los hechos, acordará el inicio de la investigación y designará a los funcionarios o funcionarias necesarios, quienes realizarán las averiguaciones del caso, en un lapso no mayor de tres días hábiles, y presentarán un informe que recoja el resultado de las diligencias practicadas, así como la determinación de las faltas imputables al presunto infractor o infractora.
2. Recibido el informe, la máxima autoridad del establecimiento penitenciario, notificará por escrito en un lapso de veinticuatro horas hábiles al presunto infractor o infractora de la falta que se le imputa y la sanción aplicable, señalando el plazo que tiene para presentar sus descargos y defensas. Asimismo remitirá este informe a los miembros de la Junta Disciplinaria convocándola para sesionar al tercer día hábil siguiente.
3. La Junta Disciplinaria, en la sesión convocada al efecto, oirá al presunto infractor o infractora, quien en ese acto ejercerá su defensa, alegando lo que considere pertinente.
4. Recibidos los alegatos y cotejados con el informe, la Junta Disciplinaria decidirá, en la misma sesión, sobre la responsabilidad del presunto infractor o infractora, y de ser procedente, la imposición de la sanción correspondiente.
5. Bajo ninguna circunstancia los funcionarios o funcionarias afectados por la conducta desplegada por el privado o privada de libertad participarán en las deliberaciones de la Junta Disciplinaria.
6. En el caso que se acuerde la aplicación de la sanción correspondiente a la falta cometida, el equipo responsable de la asistencia integral del infractor o infractora, deberá reunirse con éste o ésta y orientarlo sobre la conducta sancionada y el reconocimiento de su responsabilidad.
Actas Sancionatorias
Artículo 220. Toda acta sancionatoria deberá contener:
1. Identificación del infractor o infractora.
2. Lugar y fecha de la decisión y número del expediente penitenciario.
3. Relación sucinta de los hechos imputados.
4. Las argumentaciones dadas por el infractor o infractora.
5. Disposiciones legales que contemplen la falta y la sanción que corresponda.
6. Decisión de la Junta Disciplinaria.
7. Voto salvado, si fuese el caso.
8. Mención del recurso que pueda interponerse.
Recurso Jerárquico
Artículo 221. Contra la sanción correspondiente a las faltas graves o gravísimas se ejercerá el recurso jerárquico ante la máxima autoridad de la institución rectora del servicio penitenciario, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación; quien decidirá en un lapso no mayor de quince días hábiles a partir de la recepción.
De la sanción impuesta por la comisión de faltas leves no se admitirá recurso alguno.
Concurrencia de Faltas
Artículo 222. Cuando la persona privada de libertad incurra simultáneamente en dos o más faltas, de diferente índole, se sancionará la falta más grave.
En caso de incurrir en faltas en momentos diferentes, las mismas serán valoradas en forma individual.
Agravante
Artículo 223. Si durante el cumplimiento de una sanción el infractor cometiere una nueva falta, se le sumará a la anterior la sanción a que diere lugar.
Criterios para la Decisión
Artículo 224. Para decidir, la junta disciplinaria tendrá presente los siguientes criterios:
1. La gravedad del hecho.
2. El grado de participación del privado o privada de libertad en la comisión del hecho.
3. Las circunstancias que rodearon la comisión del hecho.
4. La conducta del privado o privada de libertad desde el comienzo del régimen abierto.
5. El carácter repetitivo de la falta.
6. Las consecuencias de la sanción, en relación a la atención integral recibida.
7. Argumentos presentados por el privado o privada de libertad.
Imposición de las Faltas
Artículo 225. Las sanciones aplicables a las faltas leves serán impuestas por el Director o Directora del establecimiento penitenciario, según sea el caso, previo levantamiento de un informe por parte del funcionario o funcionaria que detectó la falta.
Ejecución de la Sanción
Artículo 226. Verificados los argumentos presentados por el presunto infractor o presunta infractora, o habiendo transcurrido el lapso establecido sin que presentare los mismos, de ser procedente, se ejecutará de manera inmediata la sanción, lo que se hará constar en el expediente penitenciario.
TITULO FINAL
NORMAS COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Artículo 226: Quedan expresamente derogados el Reglamento de Internados Judiciales, Decreto N° 1.126 de fecha 02 de Septiembre de 1975; la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Gaceta Oficial N° 4.623 Extraordinario de fecha 03 de Septiembre de 1993; la Ley de Régimen Penitenciario, Gaceta Oficial N° 36.975 de fecha 19 de junio de 2000; Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, Resolución de fecha 06 de Marzo del 2006 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; los artículos 478, 485, 493, 494, 495, 496, 498, 500, 500 A , 501, 502, 503, 504, 505, 507, y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario de fecha 4 de Septiembre del 2009 y todas las demás disposiciones legales que colidan con el presente código.
Se deroga la Ley de Registro de Antecedentes Penales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.791 de fecha 03 de agosto de 1979.
Artículo 228.Todos los penados y penadas que se encuentren en cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al entrar en vigencia el presente código, deberán ingresar al Régimen Abierto.
Artículo 229. La Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, pasará a formar parte del órgano con competencia en materia penitenciaria.
DISPOSICIONES FINALES
A los efectos del óptimo desarrollo del Sistema Penitenciario, en aras de la humanización, el Tribunal Supremo de Justicia deberá contribuir con una parte de la alícuota de la partida anual, que el Estado Venezolano le otorga del presupuesto ordinario nacional para su efectivo funcionamiento, contemplada en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para el mejor funcionamiento de los Establecimientos Penitenciarios, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario dictará los Reglamentos internos que fueren necesario
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