martes, 19 de junio de 2012

Determinar las formas de conclusión de los procesos


DERECHO PROCESAL CIVIL I
UNIDAD V
 Terminación del Proceso Civil Venezolano ordinaria  o Normal
TERMINACIÓN DEL PROCESO

Lo enuncia los Artículos 242 al 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
Unas vez cumplido los procedimientos de un juicio, después de un estudio y análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por ambas partes, el juez en su función de impartir justicia, decide una pretensión determinada quien en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (Art. 242 CPC), pronunciara en ella su voluntad de modo preciso al declarar CON LUGAR la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella (Art. 254 CPC), y en caso contrario la declarara SIN LUGAR imponiendo las costas a la parte perdidosa.

La Sentencia es por excelencia uno de los modos de terminación del proceso, el más importante y normal. Ello es así, toda vez que el Magistrado, como expresión del Imperio del Estado va ponerle fin a una controversia suscitada entre partes litigantes, las cuales ante la posibilidad objetiva y subjetiva de acordarse en sus diferencias, se someten a su investidura jurisdiccional.

Toda sentencia debe contener ciertos requisitos para que no sea anulada entre estos cabe destacar: Art. 243 CPC.

 1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

  3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

  4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

  6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

De no cumplir con los requisitos mencionados anteriormente será anulada salvo lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En la sentencia debe ir expresada la fecha en que se ha pronunciado juntamente con la firma del Juez que la emite.
La sentencia:

Concepto: La sentencia es el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.

 En  esta definición se destaca:

 La sentencia es un mandato jurídico individual y concreto

Valor declarativo respecto al derecho subjetivo

La sentencia constitutiva

Valor creativo de la sentencia como derecho objetivo

La sentencia como ley entre las partes
La creación por el juez de la norma aplicable

Es creado por el juez mediante el proceso

Para su validez, la sentencia debe estar precedida de un debido proceso legal.

Acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.

 

Clasificación de las sentencias
Las sentencias son las decisiones que estiman o desestiman la petición del demandante.
SENTENCIA DEFINITIVA.:
Es la dictada al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
Es la que el juez dicta para decidir el fondo mismo del litigio que le ha sido sometido. En ella, depuradas y eliminadas todas las cuestiones procesales, se falla el conflicto que ha dado ocasión al juicio.
La decisión es definitiva, porque pone fin al juicio pero no falla el fondo mismo de derecho sustancial debatido.
SENTENCIA DEFINITIVA Y DEFINITIVAMENTE FIRME.
Definitivas: son aquellas que se pronuncian sobre el mérito de la causa, tanto en primera como en segunda instancia y contra la cual cabe ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que señala la Ley.
Definitivamente firmes: Son aquellas en las cuales se ha agotado la función jurisdiccional y no cabe ejercer ninguna clase de recursos en su contra (cosa juzgada).


SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.
Son las que se dictan en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales como las que se plantean en las cuestiones previas (Art. 346 ordinales 9°, 10°, 11° CPC), acumulación de actos... Pueden ser
Interlocutorias con fuerza definitiva: ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas incluidas en los ordinales 9°, 10°, 11° del Art. 346 del CPC (véase).
Interlocutorias simples: Son todas aquellas sentencias que deciden cuestiones incidentales, pero no producen los efectos de la anterior (no ponen fin al juicio)
Diferencias entre sentencia definitiva y sentencia interlocutoria:
Definitivas (última etapa del proceso)
Por su oportunidad
Interlocutorias (Se disponen en el curso del proceso)
Definitivas: ponen fin al litigio (hacen cosa juzgada)
Por sus efectos
Interlocutorias: permiten decidir “in proceso” el curso a seguir.
SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL:
Es la que debe cumplir o cumple con los siguientes requisitos:
Que sea dictada en la oportunidad aunque deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto.
Que no decida la controversia y ordene dictar una nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto.

Principio que rigen la sentencia

Unidad del fallo

 Autosuficiencia del fallo

Finalidad del requisito

 PARTES ESENCIALES DE LA SENTENCIA (leer CPC Art. 242 - 244):
 Material: se narran todos los hechos ocurridos en el proceso, los alegatos sostenidos por el actor y la defensa, el señalamiento de las partes, el objeto de la acción y de manera general todo lo que haya ocurrido en el proceso.
 Motiva: el Juez valora los hechos con vista a las probanzas traídas a los autos, a los fines de dictar la decisión pertinente. También se incluyen los fundamentos de la decisión: “razones de hecho y de Derecho”. El Juez revisa todas las pruebas promovidas por las partes para luego aplicar los principios doctrinarios, los principios de equidad. Los motivos del Juez para dictar su decisión, tal y como lo determina el artículo 243 CPC.
Dispositiva: Viene a definir el problema que se discute y donde consta la decisión que declara sin lugar o con lugar la demanda (Art. 243 ejusdem)
Formas de terminaciones de los procesos extraordinarias o anormales
Modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que, el Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son: el Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….”
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a)      Termina el litigio pendiente.
b)      Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Así mismo, como quiera la dicha solicitud se encuentra debidamente suscrita por la parte quejosa; cumpliéndose de esa manera con los requisitos exigidos para que pueda prosperar el desistimiento del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe procederse a homologar el Desistimiento planteado de conformidad con lo preceptuado el artículo 263 ejusdem y así se declara.

De los Efectos del Proceso
La cosa Juzgada: “Es la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” Rengel –Romberg.
Clases:
La cosa juzgada formal: Art 272 CPC. “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Se pude destacar 3 aspectos
a)      La Inimpugnabilidad, la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotadontodos los recursos que dé la ley.
b)      Inmutabilidad,  la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posibleabrir un nuevo proceso sobre el  mismo tema.
c)      Coercibilidad,  cosiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.
La cosa juzgada Material: Art. 273 CPC. “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Condenatoria en Costas
Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Artículo 275. Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.
Artículo 277. En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.
Artículo 278. Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tenga una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación.
Artículo 279. Cuando varios demandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios, responderán de las costas solidariamente.
Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Los Recursos : El Recurso de apelación, es aquella institución procesal mediante la cual se revisa en una instancia superior la decisión emanada de un tribunal inferior la cual fue fallada en contra o de una manera desfavorable a uno de los litigantes; se otorga así a las partes la oportunidad de que sea reconsiderada una decisión adversa a sus intereses.

Medidas Cautelares en materia Agraria


Derecho Agrario
Medidas Cautelares:
Las medidas cautelares se pueden solicitar antes o después de planteada la demanda. Tienen por objeto asegurar los bienes o mantener las situaciones de hecho existentes al tiempo de interposición de la demanda y preservar el cumplimiento de la sentencia que recaiga en definitiva. El fundamento de toda medida cautelar es mantener la igualdad de las partes en el litigio, evitando que se conviertan en ilusoria la sentencia.
Características:
1.      Es una medida preventiva
2.      Es una medida autónoma
3.      Es un sentí- parte
4.      Se decreta sobre bienes muebles o inmuebles
5.      Prueba del título ejecutivo
6.      Debe haber un juicio principal de Intimación
Medidas preventivas.
El artículo 585 del código de procedimiento civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Clasificación. Art. 588 COPC
Las medidas cautelares o preventivas están clasificada en:
  • El Embargo de bienes muebles.
  • El Secuestro de bienes determinados.
  • La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
  • Las Medidas Preventivas Innominadas.
·         Embargo.

·         El embargo es la retención o aprehensión de bienes del deudor, dispuesta por el juez, sustrayéndole a la libre disposición de su propietario, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas generales del juicio. Es juez competente para decretar la medida, el partido donde estén los bienes que hayan de ser embargados.
·         El embargo preventivo por su propia naturaleza es temporal, decretándose con fines únicamente precautélativos a fin de asegurar el resultado en juicio de la condena del deudor, y solamente puede recaer sobre bienes muebles.
·         Prohibición de enajenar y gravar.
·         Esta medida solamente puede recaer sobre bienes inmuebles, a diferencia del embargo preventivo que solo puede recaer sobre bienes muebles. Esta medida implica o involucra una privación al propietario del "Ius Autendi", es decir, del derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos relacionados con lo anterior, entre otras. Cabe destacar que el uso y disfrute del propietario permanece intocable.
·         Esta medida es una restricción que por convenio o institución unilateral impide la transmisión, a título gratuito u oneroso, del bien a que se refiera. Muchos autores consideran que el impedimento del ejercicio de las facultades que normalmente corresponden al propietario, no implica ningún tipo de incapacidad de la persona para disponer sus bienes; precisamente la tiene, pero temporalmente se encuentra privado del "ius disponendi", veto al natural desenvolvimiento de aquellas facultades del dominio normal.
·         Son medidas preventivas que consisten en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.
·         Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio, en la persona de un tercero mientras se decide a quien pertenece la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo por mandato legal, y el tercero por orden del juez.
·         Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro como sinónimo de embargo, pero con más propiedad el secuestro implica siempre en la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo.
·         Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
·         Medidas indeterminadas.  Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
El Juez Agrario es competente para conocer medidas cautelares siempre y cuando tenga que resolver asuntos con la actividad agraria Art. 243 de la Ley de Tierras y desarrollo social “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”

Las medidas especiales agrarias a instancia de parte o de oficio buscan proteger o detener el peligro inminente que se esté causando daño al patrimonio de la nación o cualquier particular. Artículo 152. De L.T.D.S. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
 1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que  le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los en entes estatales agrarios, según corresponda.

En concordancia con lo dispuesto en el Art. 196 de L.T.D.S “Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.