viernes, 10 de junio de 2011

INFORMÁTICA JURÍDICA

DERECHO INFORMATICO:

Conjunto de normas positivas referidas al tratamiento automatizado de la información en sus múltiples aspectos.

Derecho Informático se define como un conjunto de principios y normas que regulan los efectos jurídicos nacidos de la interrelación entre el Derecho y la informática. Por otro lado hay definiciones que establecen que es una rama del derecho especializado en el tema de la informática, sus usos, sus aplicaciones y sus implicaciones legales. El término "Derecho Informático" (Rechtinformatik) fue acuñado por el Prof. Dr. Wilhelm Steinmüller, académico de la Universidad de Regensburg de Alemania, en los años 1970. Sin embargo, no es un término unívoco, pues también se han buscado una serie de términos para el Derecho Informático como Derecho Telemático, Derecho de las Nuevas Tecnologías, Derecho de la Sociedad de la Información, Ius cibernética, Derecho Tecnológico, Derecho del Ciberespacio, Derecho de Internet, etc.
Se considera que el Derecho Informático es un punto de inflexión del Derecho, puesto que todas las áreas del derecho se han visto afectadas por la aparición de la denominada Sociedad de la Información, cambiando de este modo los procesos sociales y, por tanto, los procesos políticos y jurídicos. Es aquí donde hace su aparición el Derecho Informático, no tanto como una rama sino como un cambio.
DIFERENCIAS ENTRE INFORMATICA JURIDICA Y DERECHO INFORMATICO

¿QUÉ ES LA INFORMÁTICA JURÍDICA?
Es una ciencia que estudia la utilización de aparatos o elementos físicos electrónicos, como la computadora, en el derecho; es decir, la ayuda que este uso presta al desarrollo y aplicación del derecho. En otras palabras, es ver el aspecto instrumental dado a raíz de la informática en el derecho.
¿QUÉ ES EL DERECHO INFORMÁTICO O DERECHO DE LA INFORMÁTICA?
El derecho informático es la otra cara de la moneda. En esta moneda encontramos por un lado a la informática jurídica, y por otro entre otras disciplinas encontramos el derecho informático; que ya no se dedica al estudio del uso de los aparatos informáticos como ayuda al derecho, sino que constituye el conjunto de normas, aplicaciones, procesos, relaciones jurídicas que surgen como consecuencia de la aplicación y desarrollo de la informática. Es decir, que la informática en general desde este punto de vista es objeto regulado por el derecho.
Ahora bien, la informática jurídica constituye una ciencia que forma parte del ámbito informático, demostrando de esta manera que la informática ha penetrado en infinidad de sistemas, instituciones, etcétera; y prueba de ello es que ha penetrado en el campo jurídico para servirle de ayuda y servirle de fuente. Por lo tanto, la informática jurídica puede ser considerada como fuente del derecho, criterio propio que tal vez encuentre muchos tropiezos debido a la falta de cultura informática que existe en nuestro país.
Al penetrar en el campo del derecho informático, se obtiene que también constituya una ciencia, que estudia la regulación normativa de la informática y su aplicación en todos los campos. Pero, cuando se dice derecho informático, entonces se analiza si esta ciencia forma parte del derecho como rama jurídica autónoma ; así como el derecho es una ciencia general integrada por ciencias específicas que resultan de las ramas jurídicas autónomas, tal es el caso de la civil, penal y contencioso administrativa.
La Informática Jurídica y el Derecho informático tienen sus propios principios.
INFORMATICA JURIDICA

La informática jurídica estudia el tratamiento automatizado de: las fuentes del conocimiento jurídico a través de los sistemas de documentación legislativa, jurisprudencial y doctrinal (informática jurídica documental);las fuentes de producción jurídica, a través de la elaboración informática de los factores lógico-formales que concurren en proceso legislativo y en la decisión judicial (informática jurídica decisional); y los procesos de organización de la infraestructura o medios instrumentales con los que se gestiona el Derecho (informática jurídica de gestión
Tema 3
Qué es e-commerce?
Informacion general sobre el comercio electrónico.
El Internet es información en abundancia. Podemos comprar cualquier cosa, en cualquier parte del mundo, con sólo unos cuantos clics del mouse y una tarjeta de crédito, sin importar la hora.

Tenemos, como usuarios, el poder de hacer comparaciones de precio y calidad de productos en cuestión de minutos. Cuando se acopla el Internet con el comercio, los resultados son positivos.

La competencia es más "global" y los precios disminuyen. En todo caso, los más beneficiados somos los consumidores. El Comercio electrónico (o ecommerce en ingles), es una manera de hacer negocios, vendiendo o comprando productos, información y servicios por Internet, bajo ciertos estándares de seguridad.

Existen varias formas de hacer negocios por internet:
Negocio al cliente (B2C - Business to Consumer):
En esta categoría se incluyen todos aquellos sitios de Internet que vendan cualquier tipo de producto al público en general, como por ejemplo, amazon.com. Entre algunas de las ventajas tenemos:

Grandes y pequeñas empresas pueden mostrar sus catálogos en línea y vender sus productos, sin incurrir en altas inversiones; Comunicación directa con los clientes, sin intermediarios; No es necesario grandes cantidades de inventario físico para poder vender en línea, solo rápidas soluciones de distribución. Mejoramiento de imagen.
Negocio a negocio (B2B - Business to Business):
Es una rama del Comercio electrónico que se refiere a las transacciones realizadas en el ámbito de distribuidores y proveedores. Se conoce principalmente en ingles como Business to Business o B2B. Usualmente este tipo de comercio es más restringido, e involucra a los suplidores y distribuidores de productos. Esta rama es muy amplia, y se puede desarrollar de diversas formas, desde programas propietarios en donde el suplidor / distribuidor deben comprar el mismo software, hasta el uso del Internet como plataforma múltiple y neutral. Los factores primordiales que impulsan a las industrias a crear una estrategia de Comercio Electrónico de negocio a negocio son:
La reducción de gastos; Aumento de eficiencia. Algunos usos del e-commerce de Negocio a Negocio son:
El proveedor puede mostrar su inventario a los distribuidores, con diferentes precios dependiendo de los clientes, todo protegido con claves;
Permitir la revisión de estados de cuenta y los pagos de los mismos.
Cliente a Cliente (C2C - costumer to costumer)
Modalidad de comercio electrónico en la cual las operaciones comerciales se realizan entre clientes como, por ejemplo, los sitios donde se realizan subastas.
LOS BENEFICIOS DEL COMERCIO ELECTRÓNICO


Para los Proveedores o Vendedores, al no existir límites geográficos, permite a pequeños proveedores tener presencia global. Permite realizar productos a medida, pero a precios de mercado masivo. Tienen la oportunidad de efectuar ofertas de diversos fabricantes y especializarse en la venta, atención al cliente, gestión para el despacho y entrega del producto. Facilidad de acceder al mercado mundial, permitiendo la viabilidad de los negocios cuyas demandas limitadas en una región, los hacían imposibles anteriormente. Reducción de los costos, los cuales posteriormente benefician al cliente o comprador.

Una ventaja muy importante, viene determinada por la reducción de cadenas de entrega, al “bajarse” directamente productos de software, información, música, películas, etc.

Para los Compradores o Consumidores, el acceso fácil a una gran variedad de ofertas por la gran cantidad de proveedores; la calidad del servicio; la reducción de los costos; la posibilidad de compartir información, evaluaciones y opiniones sobre los productos con otros consumidores, y la de asociarse temporalmente con otros consumidores que requieren el mismo producto, para formular una demanda susceptible de lograr un precio mejor para todos.
No cuenta con limitación de horarios, no requiere inversiones en locales de atención al público, y en algunas ocasiones, permite evitar manejo de inventarios.

LAS DESVENTAJAS DEL COMERCIO ELECTRÓNICO

Las mayores dificultades están dadas por los aspectos operativos (logística, devoluciones, etc.)

La publicidad y la oferta no plantean problemas en el Comercio Tradicional ni tampoco en el Comercio Electrónico. Pero las etapas subsiguientes acarrean una serie de problemas para el Comercio Electrónico.

Este Comercio Electrónico se caracteriza por su delocalización. No sabemos dónde están las partes que contratan, cuál es el domicilio del cliente. Por cuanto a través de Internet es posible comprar productos en cualquier lugar del mundo, ¿Cuál legislación comercial se aplica? ¿La del País del vendedor o del comprador?

En el Comercio Tradicional no existe, en principio, problema. Se aplicará el Código Civil, o el de Comercio, el Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y la ejecución de las Resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de 27.09.1968, ora el Convenio de Lugano de 16.09.1988, el Convenio de Roma sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales de 19.06.1980, el Convenio de Viena sobre los Contratos de Compra Venta Internacional de Mercaderías. ¿Pero es posible aplicar estas normativas al Comercio Electrónico?

Los aspectos claves de este punto lo encontramos en la Jurisdicción y el Derecho aplicable. ¿Acudimos a la regulación existente o debemos acudir a una nueva regulación creada específicamente para el Comercio Electrónico?

Por parte de los Usuarios del Comercio Electrónico, ello lleva a adoptar unas normas de comportamiento, denominadas Netiquette o Netiquete, que son similares a la denominada Lex Mercatoria.
Todas estas desventajas se traducen entonces en: Validez del consentimiento otorgado por métodos electrónicos, prueba de la aceptación, el valor probatorio, el uso y la validez de los medios electrónicos de pago, el determinar el lugar y el momento en el cual se perfeccionó el contrato, la autenticidad de las partes intervinientes, etc.

CLASIFICACIÓN DEL COMERCIO ELECTRÓNICO


El Comercio Electrónico ha sido dividido de diferentes formas.
1.- De acuerdo a la actividad:
Directo: El que consiste en la entrega en línea de bienes intangibles. (Software, Libros digitalizados, viajes, películas, servicios bancarios, contratos de transporte, etc.
Indirecto: Los pedidos electrónicos de bienes tangibles que requieren de un proceso de entrega posterior.
Mixto: Se produce la combinación de los dos modos. Ej.: Contratación de una línea telefónica, donde la solicitud, el servicio y el pago se realiza vía electrónica, pero la instalación necesita ser ejecutada físicamente.

2.- Según el medio de comunicación empleado:

Comercio Electrónico tradicional: Se desarrolla entre Empresas a través de redes o sistemas cerrados de comunicación (Intranet, Extranet, EDI.). Sólo es para uso de personas autorizadas. Posee una gran seguridad.
Comercio Electrónico en Internet: Se realiza en un sistema abierto. Las partes no se conocen. Cualquiera puede acceder sin mediar un acuerdo preexistente.

3.- Según el grado de seguridad ofrecido:


Comercio Electrónico Simple o Inseguro: En este caso la operación está expuesta a terceras personas no autorizadas, como el Comercio por Internet. Aquí pueden ocurrir los manejos fraudulentos.

Comercio Electrónico Seguro: Es aquel que está dotado de mecanismos de seguridad para garantizar la confianza en las transacciones. Esta seguridad proviene de la técnica de la Criptografía, la cual permite el cifrado del mensaje y el uso de firmas digitales.

SUJETOS DEL COMERCIO ELECTRÓNICO
En las operaciones de Comercio Electrónico, existen tres sujetos principales.
El Empresario que presta el servicio o entrega el bien empleando la página Web;
El Proveedor de Servicios de Internet, o persona que utiliza el Servidor donde se hospedan las páginas Web; y El Adquirente de los bienes o servicios, mediante la conexión a la página Web del Proveedor de los Servicios de Internet.
MODELOS DE NEGOCIOS EN INTERNET DEL COMERCIO ELECTRÓNICO
Los modelos de negocios son quizás el aspecto más discutido y menos entendido de la Web. Hay mucho que decir sobre como la Web cambia los modelos de negocios tradicionales.
En el sentido más básico, un modelo es el método de hacer negocios por el cual una compañía se puede mantener, esto es, generar ingresos. El modelo de negocios habla de cómo la compañía hace dinero especificando en qué lugar se encuentra en la cadena de valor.
Algunos modelos son muy simples. Una compañía produce un bien o servicio y lo vende a sus consumidores. Si todo va bien, los ingresos de las ventas exceden el costo de la operación y la compañía obtiene una utilidad. Otros modelos pueden ser mucho más complejos. Las transmisiones de señales son un buen ejemplo. La programación de la radio y después de la televisión, han sido transmitidas sobre el aire de manera libre para cualquiera que cuente con un aparato receptor. El que transmite es parte de una compleja red de distribuidores, creadores de contenido, anunciantes (y sus agencias), así como espectadores y radioescuchas. Quien hace dinero y cuanto no está siempre claro, a final de cuentas, esto depende de muchos factores involucrados.
El comercio en Internet hará crecer nuevos tipos de modelos de negocios. Esto es muy cierto, pero la Web propiciará la reinvención de modelos probados y establecidos. Las subastas son un ejemplo perfecto. Uno de las formas más antiguas de corretaje, las subastas, han sido ampliamente utilizadas a través del mundo para establecer precios a artículos como los productos agrícolas, instrumentos financieros, y artículos únicos como arte fino y antigüedades. La Web ha popularizado el modelo de subastas y ampliado su aplicación a un amplio conjunto de bienes y servicios.
Los modelos de negocios han sido definidos y categorizados en muchas maneras diferentes. Este es un intento por presentar una taxonomía integral y coherente de los modelos de negocios observados en la Web. La taxonomía propuesta no trata de ser exhaustiva o definitiva. Los modelos de negocios continúan evolucionando y nuevas e interesantes variaciones pueden ser esperadas.
Las categorías básicas de modelos de negocios discutidas en la tabla de abajo incluyen:
Brokerage (Corretaje)
Advertising (Publicidad)
Infomediary (Infomediarios)
Merchant (Comerciantes)
Manufacturer (Direct) (Manufactureros)
Affiliate (Afiliación)
Community (Comunidades)
Subscription (Suscripción)
Utility
(Utilización)
Los modelos son implantados en una variedad de maneras, como se describe abajo con los ejemplos. Más aún, una firma puede combinar varios modelos diferentes como parte de su estrategia completa de negocios en Internet. Por ejemplo, no es raro en los negocios orientados al contenido mezclarse con un modelo de suscripción.
Los modelos de negocios han tomado mayor importancia recientemente como una forma de propiedad intelectual que puede ser protegida con una patente. De hecho, los modelos de negocios (o más ampliamente hablando, “métodos de negocios”) han caído de manera creciente en el terreno de una ley de patentes. Un número de patentes de métodos de negocios referentes al comercio electrónico han sido concedidas. Pero lo que es nuevo y original como un modelo de negocios no está siempre claro. Algunas de las patentes más significativas pueden ser disputadas en los juzgados


FIABILIDAD Y PRUEBA DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO
El documento electrónico constituye en el mundo actual un instrumento para la realización de negocios. Sin embargo, en la utilización de los mismos surgen ciertos inconvenientes legales relacionados a la confiabilidad de este tipo de documentos.
¿Cómo sería esta evidencia en el campo computacional?
Los autores enfocan la impresión de dicho documento, pero algunos abogados exigen además la copia electrónica del archivo de la computadora.
¿Qué sucedería si el archivo está realizado en un formato determinado y no se haga legible sino en ese formato?
Existen varias soluciones. Por ejemplo, si se trata de juicios de cuantías elevadas; es decir, donde se reclamen grandes cantidades de dinero, es conveniente que cada parte provea de las copias del sistema de computación, mientras dure el caso. Ahora, si se refiere a procesos donde la cuantía sea pequeña, las partes podrían ponerse de acuerdo para convertir la información o datos a un formato genérico.
Uno de los mayores problemas acerca del documento electrónico se refiere a la certeza del mismo como evidencia en los juicios. Una de las comodidades o ventajas del documento electrónico consiste en que pueden ser cambiados, que es lo que produce esa desconfianza en ellos como evidencia o prueba en los juicios.
Para darle al documento electrónico la misma categoría como evidencia que del documento escrito a mano o tipiado en una máquina de escribir, es necesario demostrar tres cosas; que la información era cierta al momento de insertarla en la computadora; que la información no haya sido manipulada una vez insertada en la computadora; y, que la información recogida o adquirida de la computadora es cierta, no manipulada e imparcializada.

Es de destacar, que si no se posee con un sistema tecnológico de seguridad como el que despliega la firma digital con criptografía de clave secreta, para lograr la certeza y originalidad del documento electrónico se necesita un especialista en procesador de informaciones o Auditoría Informática; es decir, especialistas en Informática que constituya la figura de experto o perito, que sería la persona idónea para hacer el estudio de alteración de la información, y para tal fin ambas partes en un juicio, nombrarán su perito, de manera que ambas tengan seguridad y confianza en la información que se tramite.
1. VALOR JURÍDICO PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
El artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela dictamina:
"Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas".
Además, equipara la firma electrónica a la firma autógrafa de la siguiente manera:
"Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:
Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto".
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela (1987), establece que "Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez".
Del anterior artículo se resalta que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser de que esté expresamente prohibido por la Ley. A esta libertad de pruebas es a lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto. En este orden de ideas, no se deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes. La decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, como la valoración de las mismas, le corresponde a los órganos judiciales de conformidad con los Artículos 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, para demostrar algún hecho ocurrido en internet, se podrá utilizar todos los medios de prueba pertinentes, medio de prueba (legal o libre) siempre que contribuya a formar el convencimiento del juez y haya sido obtenido en forma lícita.
2. LA PRUEBA DE LOS CONTRATOS ELECTRÓNICOS
DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO
DOCUMENTO PÚBLICO AUTENTICADO
DOCUMENTO PÚBLICO REGISTRADO
DOCUMENTO ELECTRÓNICO PRIVADO RECONOCIDO
NECESIDAD DE LA CREACIÓN DE LA FIGURA DEL CYBERNOTARIO PARA LOGRAR LA AUTENTICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
Al llegar al punto de la contratación electrónica sucede lo mismo respecto a la demostración de un hecho ocurrido en la Red. No obstante, la prueba de las obligaciones encuentra limitaciones legales en el ordenamiento jurídico venezolano. Tal es el caso del artículo 1387 del Código Civil, que dictamina la inadmisibilidad de probar la existencia o extinción de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla. Esto mismo sucede con la prueba documental negocial, por cuanto algunas convenciones deben constar por escrito, en instrumento público o privado, para poder lograr efectos jurídicos frente a terceros, como por ejemplo el contrato de compra-venta de bienes inmuebles en el que la tradición del bien se cumple con el otorgamiento del documento de propiedad (art.1.488 del Código Civil), el cual debe ser registrado para surtir sus plenos efectos legales (art. 1.920 del Código Civil). Salvo situaciones como la mencionada anteriormente que son establecidas en la ley, donde se exige la existencia de un documento escrito, las excepciones son tan amplias que habrían verdaderos obstáculos para acreditar la existencia o extinción de sus contratos realizados vía internet por cualquier medio de prueba. Por estas razones los documentos electrónicos sí pueden constituir evidencia de la existencia o extinción de un contrato, situación ésta que es recogida en la Exposición de Motivos del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al explicar que "a los fines de otorgar la seguridad jurídica necesaria para la aplicación de dicha Ley, así como para la adecuada eficacia probatoria de los mensajes de datos y firmas electrónicas, en el artículo 4° se atribuye a los mismos el valor probatorio que la Ley consagra para los documentos escritos, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza".
Es importante destacar que para el legislador venezolano los mensajes de datos constituyen documentos, por lo que gozan de la misma naturaleza de las pruebas documentales escritas.
Es por lo expresado anteriormente que los mensajes de datos se equiparan a la prueba documental. En otras palabras, cuando una determinada ley exija que para la prueba de un negocio jurídico, éste conste en original, este requisito se entenderá cumplido con relación a un mensaje de datos, si la información que allí se contiene es accesible para su ulterior consulta. Y en el caso de que la ley exija constancia escrita del negocio jurídico, tal como prevé la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, dicho requisito se entenderá satisfecho si el mensaje de datos se ha conservado en el formato en que se generó, archivó o recibió o si ha sido guardado en un formato que haya conservado la integridad del mensaje original, asegurando que no ha habido alteraciones desde que se generó, archivó o recibió, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación (art. 7° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas). De manera que este decreto ley otorga eficacia probatoria a los documentos electrónicos; constituyendo así los mensajes de datos, que en sí son documentos electrónicos, medios de prueba legales, independientemente de que para su promoción y evacuación se remita a las reglas procesales establecidas para las pruebas libres (Art. 6 del Decreto Ley).
Otro factor importante para mencionar, es referente a que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en el artículo 4 reza que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso tendrá la misma eficacia probatoria que la ley atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas; lo que significa que tendrán un valor poco significativo, lo que podría ser subsanado si la parte promovente de la impresión, produce dentro de ese proceso otros medios de prueba que demuestren que esa impresión del contenido del documento electrónico es la copia fiel y exacta del original, porque si así fuera el caso, por lo que se ha explicado con anterioridad, la prueba suministrada deberá ser valorada en su totalidad.
Como se ha mencionado anteriormente, en el artículo 4 del ya nombrado Decreto Ley se hace una equiparación del documento electrónico respecto al documento escrito, situación que es llamada en la doctrina y legislaciones internacionales equivalencia funcional. De manera que a los fines de tutelar el ofrecimiento, control y valoración de estos medios de prueba como pruebas documentales, deberán aplicarse por analogía las normas sobre la prueba por escrito contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, para que el documento electrónico tenga valor probatorio, cada medio propuesto debe ser sometido al criterio de la pertinencia para su admisión, cuya apreciación corresponde al órgano jurisdiccional.

Al llegar al punto relacionado a la pertinencia, es necesario tener en consideración:
"1° Que el objeto de la prueba sean hechos y no normas jurídicas o elementos de derecho.
2° Que los hechos estén previamente alegados y, por tanto, aportados al proceso.
3° Que no se trate de hechos exonerados de prueba. "
La abogada venezolana Mónica Viloria Méndez señala:
"Otros dos criterios que deben concurrir para que el juez o árbitro admita una prueba, son: i) La posibilidad material de que la prueba sea practicada. Esto supone que si por ejemplo, se propone un medio de prueba (inspección judicial) respecto de una fuente que ya no existe, porque se encuentra en un país en guerra o porque se destruyó completamente por causa de un incendio, al no ser posible la práctica, la misma deberá ser inadmitida(17) Omissis; ii) la legalidad del medio propuesto y la licitud del medio: la legalidad del medio propuesto significa que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley".
Es decir que al hacer referencia a la ilegalidad, consiste en el hecho de que la prueba promovida sea contraria a la ley, por lo que no puede ser admitida por el juez. En lo que respecta a la licitud, consiste en el modo de obtener la fuente que se incorpora al proceso.
En esta secuencia de ideas, la mencionada autora resalta:
"Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: "serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso", de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas "por ilegalidad" o "por inconstitucionalidad" (CABRERA ROMERO). "

En este mismo sentido se ha legislado en el Decreto Ley en cuestión, cuando se determina en el artículo 5 que "Los mensajes de datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal"; es decir que si un mensaje de datos es interceptado y/o adquirido en violación de garantías constitucionales, como el derecho a la privacidad, no podrá ser utilizado válidamente como prueba.
Al ser indudable el carácter documental que tienen los mensajes de datos, se debe aplicar la analogía a las reglas sobre la prueba por escrito previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 395 de dicho Código. Pero ¿cómo se llevaría a cabo la promoción de los documentos electrónicos?. Tomando en cuenta que un mensaje, correo electrónico o de cualquier documento electrónico es el que circula en la Red y que sólo puede ser leído a través del computador; deberá el interesado para que prospere la prueba del mismo, consignar en el expediente el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el juez (disquete) o su impresión.
El artículo 7 del Decreto Ley en estudio reza:

"Artículo 7: Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su formato original, este requisito se entenderá cumplido con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje esté disponible. A tales efectos se entenderá que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación".
El artículo 8° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, determina:
"Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.
Cuando requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un periodo de tiempo determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.
Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje de datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo".
La parte demandante debe entonces acompañar al libelo de demanda, el documento electrónico ya sea a través de la impresión del mismo o la copia en un disquete, lo cual deberá indicar el lugar donde éste se encuentra (la dirección electrónica), así como la fecha y la hora en la que fue enviado o recibido. Además se debe hacer referencia al hecho de que la información contenida en el documento electrónico se ha conservado inalterable en el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable, el cual reproduce con exactitud la información contenida en el mensaje de datos y que está disponible para su ulterior consulta, con la finalidad de buscar la integridad del mensaje (Artículo 7° de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas), en busca de que el promovente logre acreditar credibilidad de ese medio de prueba.
La abogada Mónica Viloria considera que las
"cualidades especiales del formato que reproduce el mensaje de datos (a saber, "fehaciencia" y "durabilidad"), será necesario acreditar a su vez, la confiabilidad del sistema de almacenamiento utilizado a través de cualquier medio de prueba. Por ejemplo, se puede demostrar el grado de seguridad y el buen funcionamiento del sistema de almacenamiento utilizado para "guardar" o "archivar" el contenido de un mensaje de datos, con una experticia tecnológica o mediante pruebas preconstituidas como un justificativo de testigo (justificativo para perpetua memoria), contentivo del testimonio de personas que, por sus conocimientos tecnológicos, puedan certificar la confiabilidad de un determinado sistema de almacenamiento de información digitalizada. Claro está que, en este último caso, será necesario la ratificación en juicio de tales testimonios a los fines de que la prueba testifical pueda producir todos sus efectos jurídicos".
Es necesario mencionar que la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dictamina en el artículo 9°:

"Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un mensaje de datos proviene del emisor, cuando éste ha sido enviado por: el propio emisor. Persona autorizada para actuar en nombre del emisor respecto de ese mensaje. Por un sistema de información programado por el emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente".
En otras palabras, se reconoce a las partes, la posibilidad de acordar un procedimiento que les permita establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del emisor. Y si no hay acuerdo, entonces se entenderá que el emisor del mensaje electrónico es: 1) El propio emisor, 2) Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje y 3) Por un sistema de información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
Ahora bien, también para probar la autoría del documento electrónico se deben exaltar a las firmas digitales, las cuales no son el único sistema o método para acreditar la autoría de un mensaje de datos; pero si es uno de los más seguros, además a través de ellas se garantiza tanto el intercambio de voluntades para concretar y realizar el contrato, en los mismos términos que una firma tradicional. No obstante, aunque el documento electrónico no esté firmado digitalmente, no deja de ser un documento privado cuya autoría no pueda ser imputada a una determinada persona.
El artículo 16 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que "La Firma electrónica que permita vincular al signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa…", de esta manera si para determinados actos o negocios jurídicos la ley exige la firma autógrafa en el documento, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos o documento electrónico al tener asociado una firma electrónica.
Para que la firma digital tenga la misma validez y eficacia probatoria de la firma manuscrita, debe estar elaborada bajo mecanismos de seguridad que permitan a las partes contratantes garantizar que los datos utilizados para la realización del documento electrónico sean confiables; así como ofrecer seguridad de que la firma no pueda ser falsificada con la tecnología existente para la fecha de la suscripción.
En este Decreto Ley se prevé la figura de los Proveedores de Servicios de Certificación y todo lo relativo a los certificados electrónicos para otorgar mayor seguridad en el comercio y comunicaciones electrónicas.
Los proveedores de Servicios de Certificación son aquellas personas autorizadas y acreditadas por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Art. 21 Decreto Ley). Los proveedores de Servicios de Certificación tienen la función de proporcionar Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en ese Decreto Ley (Art. 1 eiusdem).
Además, los Proveedores de Servicios de Certificación tienen la función de garantizar a los usuarios, la autoría de un mensaje de datos, a través de la certificación de la firma electrónica y la certificación de la integridad del mensaje, función esta que realizarán siguiendo el procedimiento legalmente previsto (Art. 31 Decreto Ley).
Las funciones de los proveedores de certificados electrónicos no sustituyen las funciones de los notarios o registradores, cuando para determinados actos jurídicos se requiera la intervención de éstos. En otras palabras, cuando se trate de negocios o actos jurídicos que para su validez frente a terceros, la propia ley exija las formalidades de registro, dicho requisito en ningún modo se entenderá cumplido con la emisión de un certificado electrónico. (Art. 38 Decreto Ley).
Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales (Art. 1924 del Código Civil). En este orden de ideas, los documentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes, o la de aquél contra quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente (Art. 1923 eiusdem).
El artículo 6 del Decreto Ley determina que "cuando para determinados actos la ley exija el cumplimiento de formalidades y solemnidades, éstas podrá realizarse utilizando para ella los mecanismos establecidos en este Decreto-Ley". Sin embargo, en el mismo Decreto Ley se deja claro que las funciones de los proveedores de certificados electrónicos no sustituyen las funciones de los notarios o registradores, cuando para determinados actos jurídicos se requiera la intervención de éstos. Al respecto la autora Mónica Viloria considera una contradicción que se niegue que los certificados electrónicos puedan conferir autenticidad a los mensajes de datos que hayan sido objeto de certificación.
"…si atendemos al propio texto de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, parece absurdo conferir los efectos de la "autenticidad" a los certificados electrónicos, ya que los documentos autenticados –a diferencia de los documento públicos- pueden ser emitidos por funcionario a los cuales la ley no les otorga la facultad de transmitir "fe pública", pero si de imprimir al documento de "autenticidad", es decir, de una presunción de "certeza" en cuanto a la autoría del documento y en cuanto a la "veracidad" de las declaraciones en el contenidas, salvo prueba en contrario. Así pues, la presunción de "plena fe" que otorga la "autenticidad" cede por cualquier prueba en contrario(26) ; de allí que consideramos que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, debió tomar en cuenta la distinción entre estos dos efectos jurídicos (a saber "autenticidad" y "fe pública") y establecer que el certificado electrónico sí confiere "autenticidad" a los documentos y firmas electrónicas; de otra forma, cómo es posible que señale que dichos certificados garantizan la autoría y la integridad de un mensaje y por otro, le reste cualquier valor a esa certificación".
Este criterio de la abogada Mónica Viloria no es compartido por el autor de esta obra, porque cuando la ley exige que sea necesariamente el que tenga el carácter de autenticado deben seguirse las formalidades establecidas en la legislación venezolana.
En este orden de ideas, el artículo 1357 del Código Civil venezolano dictamina que el "Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado". Es decir, que el legislador exige que para considerar un documento como público y otro como auténtico, deben seguirse las solemnidades legales ante los funcionarios competentes.
Es importante aclarar que se llaman documentos públicos a aquellos emanados de funcionarios en el desempeño de sus funciones, mientras que son documentos privados, en los que no interviene, por lo menos en el ejercicio de sus funciones, ningún funcionario sino sólo personas privadas. Es por esto que "el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para ejecutarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar" (Art. 1.359 del Código Civil).
La diferencia que existe entre los documentos públicos y los documentos privados, se puede concluir de la definición de documento privado establecido por la Antigua Corte Suprema de Justicia (Sent. 26-05-52. G. F. No. 11. 1ra. Etapa. Pág. 359 y siguientes, ratificada en sentencia de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 1999, en el juicio de Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz Puigdollers y otro, Expediente No. 97-261, Sentencia No. 297):
"…Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario público competente –requerida en el documento público o auténtico- y que se refiere a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales". (Cursivas de la Sala).
De manera que, la diferencia entre los documentos públicos y los privados, es que en los públicos interviene un funcionario público en ejercicio de sus funciones, mientras que en el privado intervienen partes privadas, sin un funcionario público que esté desarrollando sus funciones públicas.
Es así como, un documento privado es aquel que ha sido suscrito o firmado entre las partes privadas. Pero ¿qué sucede si a este documento privado se le quiere dar fe pública?.
El artículo 927 del Código de Procedimiento Civil estatuye que "Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal…".
La autenticación de documentos consiste en autorizar o legalizar un acto o documento, revistiéndolo de ciertas formalidades y solemnidades, para su firmeza y validez. Los documentos autenticados se llevan por el notario o el juez por duplicado en un registro foliado, y bajo numeración continua. En la actualidad, como consecuencia del Reglamento de Notarías Públicas, los documentos no se autentican en los Tribunales, a excepción de las localidades donde todavía no se han creado Notarías.
Pero, ¿puede entonces autenticarse un documento privado en la legislación venezolana?
La respuesta es negativa, porque para poder autenticar un documento es necesario que se realicen las formalidades establecidas en la ley (Art. 927 del Código de Procedimiento Civil, incluido en la reforma de 1987), es por esto que las partes para autenticar un documento, deben firmarlo ante el notario público y dos testigos mayores de edad. Es evidente que en este artículo se le dan funciones notariales al juez, sin embargo, el Reglamento de Notarias Públicas, le quitó las funciones notariales a los jueces, a no ser de que en dicha circunscripción judicial no existan notarios y en este caso el juez podría tener dichas funciones notariales. Pero, entonces, si se lleva un documento ya firmado (documento privado), ese documento no se puede autenticar, porque ya está firmado, sino que lo que se puede es reconocer, porque como se dijo anteriormente, para autenticar ese documento es necesario que las partes lo lleven a la notaria sin firmar, para poder firmarlo ante el notario y dos testigos, siguiendo las solemnidades del artículo 927 eiusdem, como se explicó anteriormente.
Se debe diferenciar al documento autenticado del documento reconocido. Porque en realidad se puede hablar de documento privado reconocido, cuando el documento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones (Artículo 1363 del Código Civil). El documento privado se puede desconocer, pero si éste se ha reconocido, se debe entonces tachar de falso (Art. 1381 eiusdem).
El reconocimiento de documentos privados consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de una obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido, si es que se pide dentro de un juicio. El reconocimiento de un documento privado, trae como consecuencia para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que la de un documento público, a no ser que la misma ley lo excepcione, como por ejemplo el caso del otorgamiento de poder para actuar en juicio, artículo 151 del Código de Procedimiento Civil: "El poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad".
Al referirse a los documentos privados, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, estableció lo siguiente:

"…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que éste haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que éstos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo.(Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 320)."
Son varios los puntos a analizar en este comentario jurisprudencial. Primero se define el documento privado reconocido, donde la Antigua Corte Suprema recoge la definición de Arminio Borjas. No obstante, se recoge también las dos maneras de verificar la autenticación, entendiéndose en este caso autenticación como acto de verificación de firmas. Y al explicar estas formas de verificación se menciona que las partes voluntariamente podrían acudir ante el juez para el reconocimiento. Este criterio de Arminio Borjas, corresponde al código de Procedimiento Civil, de 1916, antes de la reforma de 1987 y antes de que el Reglamento de Notarías Públicas, le quitara las funciones notariales a los jueces.
Diferente es que se haga el reconocimiento vía judicial, en un juicio o para un juicio vía ejecutiva, siguiendo lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
El documento privado adquiere el carácter de reconocido, cuando las mismas partes reconocen sus firmas ante el notario, mientras que, si las partes firman el documento ante el notario para su autenticación según lo pautado en el artículo 927 eiusdem, entonces el documento no llegó a ser privado, sino que se hace público instantáneamente, con sólo efectos entre las partes, porque fue suscrito directamente ante el notario, y si se registra legalmente en la oficina de registro público correspondiente, es en ese momento, que adquiere el carácter público con efectos erga omnes, pero desde la fecha en que ha sido registrado. Es decir que, se podría afirmar que en Venezuela no existen los documentos privados autenticados, sino, los documentos privados reconocidos, los documentos públicos autenticados y los documentos públicos registrados.
En el caso del comercio electrónico, el manejo que hay es de documentos electrónicos privados, y como documentos privados que son, nunca por sí son auténticos ni reconocidos legalmente, de manera que para que tengan fe pública entre las partes contratantes, siempre es necesario que se reconozcan ante el notario o juez competente; pero cuando se trata de propiedad inmobiliaria o la naturaleza del hecho que determina el acto jurídico así lo amerite, la fe pública sólo se adquiere frente a los terceros cuando el documento haya sido protocolizado en el registro público competente, como expresamente lo señala el artículo 1924 del Código Civil.
En definitiva, los certificados electrónicos otorgados por proveedores de servicios de certificación, ya sean proveedores de carácter público o privado (Art. 31 del Decreto Ley), lo que logran es una garantía de presunción de la autoría de la firma electrónica, así como de la integridad del mensaje de datos, pero esto no se debe interpretar como la autenticidad o fe pública que conforme a la ley otorguen los notarios o jueces competentes a los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban. Es decir, que los certificados electrónicos según lo ordena el artículo 38 del Decreto Ley en estudio, no tienen efectos de reconocimiento legal ni de autenticidad, porque para reconocer legalmente o autenticar un documento, es necesario seguir el procedimiento formal establecido en la legislación civil venezolana, ya mencionada anteriormente, y serán los notarios y los jueces en cuyas circunscripciones no exista un notario, quienes podrán realizar estas funciones de reconocimiento y autenticación.
Otra conclusión importante es que como lo manifiesta el legislador civil venezolano en el artículo 1357 del Código Civil se refiere a instrumento público o autenticado como si se tratare de sinónimo. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha relatado que "no es cierta tal sinonimia, sino que entre uno y otro existe más bien una relación género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público".
Luego, la Sala de Casación Civil del Máximo tribunal de la República en sentencia del mes de abril de 2000, explica el anterior criterio, recogiendo la opinión de Jesús Cabrera Romero, quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los artículos 1357, 1358, 1359 y 1360 C.C. determinan para los instrumentos públicos. Por ello, Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el documento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió…".
El autor de esta obra no comparte los criterios expuestos anteriormente, porque como se explicó, en el acto de autenticación interviene ab initio el notario, de manera que las partes firman el documento ante el notario, y por tanto, ese documento se hace instantáneamente público, con efecto entre las partes. Con respecto al reconocimiento, en ese caso lo que se reconoce es el documento privado, de manera que si se puede hablar de documento privado reconocido. Pero entonces es correcta la sinonimia que hace el legislador de documento público y autenticado. De modo que lo que existe en la legislación venezolana es el documento privado reconocido, el documento público autenticado (con efecto entre las partes) y el documento publico registrado (con efectos erga omnes).
Si aplicamos estas conclusiones al documento electrónico y firma digital, podemos afirmar que en materia de comercio electrónico y firma digital, lo que se suscriben son documentos privados, que pueden ser reconocidos, y en la actualidad en Venezuela no pueden existir los documentos electrónicos autenticados, porque para tener tal carácter es necesario que se suscriba el documento ante el notario, y en este caso el documento se suscribe entre las partes vía internet. Para lograr un documento electrónico autenticado, será necesaria la creación de nuevas leyes y proyectos, porque a simple vista una forma idónea de poder autenticar un documento electrónico sería a través de la creación en Venezuela de la figura del Cybernotario.
3. PRUEBA TESTIMONIAL

La prueba testimonial puede servir para demostrar el envío o recepción del mensaje o registro electrónico. Por ejemplo, si el promoverte promueve el testimonio del empleado o secretaria del autor del documento o mensaje, que haya sido el encargado de su envío.
Es importante resaltar que la prueba testimonial podría no tener ningún valor probatorio, porque la secretaria o el empleado que envió o recibió el documento electrónico desconozcan el contenido del mismo.
4. LOS CORREOS ELECTRÓNICOS PERSONALES
Si aplicamos por analogía a los correos electrónicos personales, las normas relativas a las cartas misivas como pruebas o principio de prueba por escrito, los mensajes de datos sólo podrían aprovecharse en juicio entre el remitente y receptor del correo electrónico, o por personas extrañas cuando hayan dado su consentimiento.
Al respecto, el Código Civil venezolano reza:
"Artículo 1.371: Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de esta a la persona a quien fue destinada o esta producirla en juicio para los efectos mencionados".
"Artículo 1.372: No puede una de las partes requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella.
Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para los cuales los terceros no eran causantes o mandatarios.
Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas podrían hacer uso de ellas".
Ahora bien, en el caso de que se trate acerca de correos electrónicos de carácter confidencial, es decir, que no se trata de los asuntos expresados en el artículo 1371 ya mencionado, no podrán publicarse ni presentarse en juicio sin el consentimiento del autor y de la persona a quien fue dirigido (Artículo 1.371, ejusdem).
El artículo 1374 eiusdem establece la fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, dictaminando que se aplicarían las reglas establecidas en la ley para los instrumentos privados; "pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hayan sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino".
Como se ha hecho referencia al requisito de la firma, la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone que "Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación a un Mensaje de Datos al tener asociado una firma electrónica. Por lo que un correo electrónico que esté firmado digitalmente tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado. Sin embargo, si para el envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, no imposibilita su aprovechamiento en juicio, porque se podría demostrar que el mensaje fue enviado o recibido por quien se atribuye su autoría o recepción, probando que la dirección electrónica que aparece en el mensaje de datos pertenece a la contraparte en juicio. Claro está que la prueba contundente sería la firmada digitalmente, sin embargo de manera incidiaria podría utilizarse un correo electrónico para probar el remitente y destinatario, pero no la certeza del contenido del mismo.
5. LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Siguiendo las reglas que rigen la promoción y evacuación de los medios de prueba libres, es posible aplicar por analogía la prueba de exhibición de documentos a los mensajes o documentos electrónicos.
Si el original, copia electrónica (disquete) y/o impresa, del documento electrónico que ha sido promovido en juicio no se encuentra disponible por cualquier causa, como que se haya destruido, desechado, o porque el formato en que se generó o recibió no existe actualmente en la Red, pero si existe copia original o que reproduzca con exactitud la información del documento electrónico en poder del adversario o de un tercero, la parte interesada podrá solicitar su exhibición, de acuerdo a lo pautado en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
"Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la información de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro del plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen".
"Artículo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del juez".
6. LA PRUEBA DE INFORMES
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 433, dispone que "Cuando se trate de hechos que consten en archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos".
Por medio de la prueba de informes las entidades públicas o privadas declaran sobre determinados hechos de los cuales tienen conocimiento, ya sean parte o no en el juicio.
Es decir que la parte que pretenda valerse en juicio del contenido de un documento electrónico, que cuente sólo con la impresión del mismo, puede solicitar al juez que ordene a una entidad determinada la declaración escrita del conocimiento que ésta tenga acerca de los hechos o datos contenidos en los archivos electrónicos de la institución.
7. LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

La prueba de inspección judicial, regulada en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, logra que el juez perciba de modo inmediato y a través de sus sentidos, las cosas, personas o sitios litigiosos; teniendo así, contacto directo con los hechos. En otras palabras, ésta sólo es eficaz cuanto permita al juez apreciar directamente el hecho que se trata de averiguar.
La inspección Judicial en sí serviría para dejar constancia de alguna imagen, sonido de un documento electrónico determinado e inclusive del texto del mismo, siempre y cuando el juez los perciba directa e inmediatamente.
8. CONTROL Y CONTRADICCIÓN DE LA PROMOCIÓN DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
De acuerdo al ordenamiento jurídico procesal venezolano, los medios de prueba libres se promueven aplicando por analogía, las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contenidos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, la parte que pretende valerse del medio libre similar a uno legal, como es el caso del documento electrónico, debe seguir las reglas de promoción y el juez y la contraparte deben controlar la legalidad de las pruebas, pudiendo la contraparte oponerse a la admisión de la prueba promovida por ilegalidad o impertinencia.
Mónica Viloria explica que "siguiendo la opinión de CABRERA la oposición atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad. Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba y, por ello, nuestro Código de Procedimiento Civil siempre ha ordenado que el juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorporarán a la causa posibles hechos indiciarios".
Para controlar la pertinencia, cuando el promoverte alega los hechos que trata de probar, la contraparte debe comparar lo que se pretende probar con los hechos alegados. Con respecto a la ilegalidad, ésta consiste en que por ejemplo, no son válidas las pruebas obtenidas en violación al debido proceso (Artículo 49 de la Constitución Nacional); de manera que se trata de evitar que el medio de prueba sea obtenido en violación de garantías procesales o constitucionales. En estos casos, la ilegalidad o la inconstitucionalidad no es respecto del medio de prueba, sino de las formas utilizadas para la obtención de la fuente. Al respecto el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece en su "Artículo 5. Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal".
8.1. LA IMPUGNACIÓN Y EL DESCONOCIMIENTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ELECTRÓNICA
La impugnación del medio, que busca enervar la veracidad de un medio de prueba, puede asumir dos formas: a) una activa (impugnación en sentido estricto: la tacha documental y la de testigos), la cual se realiza con alegatos de hechos y con la carga de prueba sobre el impugnante; y b) otra pasiva (desconocimiento) donde también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del impugnante.
Cuando la parte pretenda valerse de un documento electrónico, es posible que la contraparte impugne la eficacia y validez probatoria de dicho medio de prueba desconociendo la firma y contenido del documento. También puede surgir la tacha de falsedad de un documento electrónico cuando se dan las circunstancias indicadas en el artículo 1381 del Código Civil; es decir: 1) Cuando haya habido falsificación de firmas, 2) Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya, y 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte al respecto, dará por reconocido el instrumento".
Es por eso que cuando se niega formalmente el reconocimiento de la validez jurídica del documento electrónico, toca a la parte promovente demostrar su autoría (Artículo 445, ejusdem).
Tratándose de documentos electrónicos, no es posible acudir al cotejo ni a ningún procedimiento similar a éste, de forma que de ser rechazada la autoría del mismo, es necesario que se lleve a efecto la prueba de experticia, a través de la cual expertos en informática puedan analizar la autoría de mensaje electrónico.

lunes, 23 de mayo de 2011

Estados de excepción

Estado de Excepción
Concepto
Un estado de excepción, es un mecanismo contemplado en la Constitución en caso de que exista alguna situación extraordinaria, como catástrofe natural, perturbación grave del orden interno, guerra exterior, guerra civil, invasión, o cualquier otro peligro considerado gravísimo, con la finalidad de afrontarlo adecuadamente. Habitualmente, un régimen de excepción contempla la suspensión o restricción de ciertos derechos fundamentales.
El artículo 337 de la Constitución califica expresamente como Estados de Excepción:
“las circunstancias de orden social, económico político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos”.
Se trata por tanto, de circunstancias excepcionales que sobrepasan las posibilidades de su atención mediante los mecanismos institucionales previstos para situaciones normales. El artículo 338 de la Constitución remite a una ley Orgánica para regular los Estados de Excepción y determinar las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.
Dicha ley se denomina Ley Orgánica sobre Estados de Excepción la cual expresa en su artículo 2 lo siguiente:
“Los estados de excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones. Los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios que dispone el Estado para afrontarlos”.
Tipos de Estados de Excepción
El artículo 338 de la Constitución precisa los diversos tipos de Estados de Excepción:

a) Estado de Alarma: puede decretarse el Estado de Alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos. Dicho Estado de excepción debe tener una duración de hasta treinta días, siendo prorrogables por treinta días más. (Art. 338 CRBV).
Artículo 8 de la Ley de Estados de Excepción: “El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en uso de las facultades que le otorgan los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podrá decretar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares, que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones”.
b) Estado de Emergencia Económica: El Estado de Estado de Emergencia Económica puede decretarse cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación.
Su duración debe ser de sesenta días prorrogables por un plazo igual. (Art. 338 CRBV)
Artículo 10 de la Ley de Estados de Excepción: “El estado de emergencia económica podrá decretarse cuando se susciten circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación”.
c) Estado de Conmoción: también puede decretarse el Estado de Conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones.
En este caso, su duración puede ser de hasta por noventa días, siendo prorrogables hasta por noventa días más. (Art. 338 CRBV).

Además la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción regula:

El estado de conmoción interior (Artículo 13): “ Podrá decretarse el estado de conmoción interior en caso de conflicto interno, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas y de sus instituciones, el cual no podrá exceder de noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más. Constituyen causas, entre otras, para declarar el estado de conmoción interior, todas aquellas circunstancias excepcionales que impliquen grandes perturbaciones del orden público interno y que signifiquen un notorio o inminente peligro para la estabilidad institucional, la convivencia ciudadana, la seguridad pública, el mantenimiento del orden libre y democrático, o cuando el funcionamiento de los Poderes Públicos esté interrumpido”.
El estado de conmoción exterior (Artículo 14): “Podrá decretarse el estado de conmoción exterior en caso de conflicto externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se tomarán todas las medidas que se estimen convenientes, a fin de defender y asegurar los intereses, objetivos nacionales y la sobrevivencia de la República. El Estado de conmoción exterior no podrá exceder de noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más. Constituyen causas, entre otras, para declarar el estado de conmoción exterior todas aquellas situaciones que impliquen una amenaza a la Nación, la integridad del territorio o la soberanía”.

Principios de carácter internacional para declarar un estado de excepción
En el ámbito internacional se han establecido una serie de requisitos de necesario cumplimiento para que la declaratoria de estado de excepción sea considerada legal y legítima, tanto en los ámbitos nacional como internacional. Dichos principios son:
• De forma: a) Principio de Proclamación, también llamado principio de legalidad y proclamación, según el cual la persona designada constitucionalmente para dictar la suspensión es únicamente quien tiene y puede hacerlo; b) Principio de Notificación, que es el deber que tienen los estados signatarios de determinados pactos internacionales (ejemplo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) de informar a los otros estados signatarios las medidas tomadas.
• De fondo: a) Principio de Amenaza Excepcional, lo que implica que los hechos alegados como motivos del estado de excepción deben ser reales e indicar una situación de carácter excepcional; b) Principio de Proporcionalidad, es decir, las medidas tomadas deben corresponder con los hechos que han producido la emergencia, y debe existir una relación de causa-efecto entre las medidas tomadas y la emergencia; c) Principio de No Discriminación, la suspensión y/o restricción de garantías no se puede fundamentar en motivos de raza, sexo, credo, etc.; d) Principio de Temporalidad, el decreto responde a un período de crisis, una vez subsanada se tiene que volver a la normalidad; e) Principio de Restablecimiento, el cual es consecuencia del principio anterior, ya que una vez cesada la crisis se tienen que restablecer las garantías y volver al régimen jurídico normal; f) Principio de Compatibilidad con otras Obligaciones Impuestas por el Derecho Internacional, es decir, se tiene que tomar en cuenta las otras obligaciones contraídas por el país en el ámbito internacional; y g) Principio de Intangibilidad de Derechos: no todos los derechos pueden ser afectados por el estado de excepción, ya que hay derechos intangibles, inderogables, imprescriptibles y absolutos.
Naturaleza Jurídica
Declarado los estados de excepción y decretada la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución (Acto de Gobierno)
 Los Estados de Excepción deben ser autorizados directamente por la norma constitucional Art. 236 núm. 7.
 El Presidente está autorizado a decretar por su cuenta los estados de excepción y restricción de garantías que menciona el Art. 337 y 338, pero dicho decreto será presentado a la AN para su aprobación y a la Sala Constitucional del TSJ
El Art. 337 se refiere a la ocurrencia de anomalías de orden social, económico, natural etc., que afecten gravemente y que exijan medidas especiales. En tal caso, podrán ser restringidas las garantías constitucionales salvo las referidas al derecho a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información. O sea, que llegado el caso, uno puede ser mantenido preso sin que le digan por qué en el momento, pero no incomunicado de su familia, ni maltratado, ni mucho menos fusilado.
ART 338: especifica tres casos de estado de excepción: A) Catástrofes o calamidades públicas, B) Crisis económicas extraordinarias, C) Casos de Conmoción interior o exterior por conflicto interno o externo. Cada una de estas situaciones tiene su plazo de vigencia propio y su prórroga es competencia de la A. N.
ART 339: El decreto será presentado para su aprobación a la AN o comisión delegaday a la sala Constitucional del TSJ, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El PR podrá solicitar de una prorroga por un plazo igual y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la A.N. antes del término señalado.
Causas y consecuencias de la suspensión de garantías.
SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.- Esta Institución tiene como característica la limitación temporal del ejercicio de ciertos Derechos, Libertades y Garantías individuales, y su fundamento se da con la necesidad de preservar las instituciones fundamentales del estado y de proteger a los poderes públicos contra peligros al orden interno o externo. En esta institución el fortalecimiento de las facultades se da tanto a las autoridades militares como civiles del poder ejecutivo. Entre los Derechos Fundamentales posibles de suspensión tenemos: el de libre circulación o locomoción ya sea para entrar o libre del territorio nacional; libertad de opinión o expresión; libertad de reunión y asociación; inviolabilidad de domicilio y los que comprende al Derecho al Debido Proceso o Garantías procesales.
Ley orgánica sobre los estados de excepción
Artículo 24. Declarado el estado de excepción, el Ejecutivo Nacional tendrá la facultad de requisar los bienes e inmuebles de propiedad particular que deban ser utilizadas para restablecer la normalidad. Para toda requisición será indispensable la orden previa del Presidente de la República o de la Autoridad competente y deberá expedirse una constancia inmediata de la misma.
Artículo 7. No podrán ser restringidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27, 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las garantías de los derechos a:
1. La vida.

2. El reconocimiento a la personalidad Jurídica.

3. La protección de la familia.

4. La igualdad ante la ley.

5. La nacionalidad.

6. La libertad personal y la prohibición de práctica de desaparición forzada de personas.

7. La integridad personal, física, psíquica y moral.

8. No ser sometido a esclavitud o servidumbre.

9. La libertad de pensamiento, conciencia y religión.

10. La legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales.

11. El debido proceso.

12. El amparo constitucional.

13. La participación, el sufragio y el acceso a la función pública.


Decreto,Procedimiento y prorroga
Una vez emitido el decreto de excepción por el Presidente de la República, debe someterse al siguiente procedimiento:
Ser dictado en consejo de ministros.
Ser considerado por la Asamblea Nacional o la comisión encargada para ello.
El decreto que declare el estado de excepción, su prórroga o aumento del número de garantías restringidas, será remitido por el Presidente de la República dentro de los ocho días continuos siguientes a aquél en que haya sido dictado, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad.

lunes, 2 de mayo de 2011

Delitos de Lesa Humanidad

Los delitos contra la humanidad
En sentido coloquial, son las conductas que agravian directamente la esencia del ser humano, las que afectan su dignidad como ninguna otra acción u omisión. También son denominados como delitos de Lesa Humanidad. Tales son los casos de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, las torturas, las detenciones arbitrarias, entre otras. En el recientemente aprobado Estatuto de la Corte Penal Internacional estos crímenes están previstos en los arts. 5 y 7.

No siempre ha existido consenso en cuáles son tales delitos. Desde el Estatuto para el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, se les ha mencionado, pero conectados a los crímenes contra la paz o los crímenes de guerra. Es decir, no podían calificarse en forma autónoma, siempre eran investigados y motivo de pronunciamiento jurisdiccional si estaban ligados a aquellos delitos.

Así, el art. 6 de los Estatutos del citado Tribunal de Nuremberg consignaba:

"crímenes de lesa humanidad: El asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos para cometer cualquier crimen que sea de la competencia del tribunal o en relación con ese crimen, implique o o el acto una violación del derecho interno del país donde se haya cometido; " (citado por Roberge, Marie-Claude, "Jurisdicción de los Tribunales Ad Hoc para ex Yugoslavia y Ruanda por lo que respecta a los crímenes de lesa humanidad y de genocidio", EN: Revista Internacional de la Cruz Roja Nº 144, 1 de noviembre de 1997, pp. [696].).

Es recién con la ley del Consejo de Control Nº 10 de los Aliados en la Alemania ocupada de post-guerra, que se les menciona en forma autónoma, sin necesidad de reconocérseles conectados o vinculados a los crímenes contra la paz o crímenes de guerra.

En particular, el art. II de la Ley Nº 10 prescribía que se entendía por crímenes de lesa humanidad:

"Atrocidades y delitos que comprendan, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, el asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación, el encarcelamiento, la tortura, las violaciones u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, violen o no estos actos las leyes nacionales de los países donde se perpetran; " (Roberge, Marie-Claude, artículo citado).

Se ha mencionado que el consenso en su definición conceptual no existía en el catálogo de las figuras delictivas, al extremo que hasta el año pasado no estaban previstos en algún tratado en forma expresa como tales.

Tal situación ha variado en 180 grados con la citada aprobación del Estatuto de la Corte Penal Internacional en la Conferencia Diplomática de Roma el 16 de julio del año pasado.

En el art. 5 del Estatuto mencionado se consigna:

"Crímenes de competencia de la Corte

1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:

b) Los crímenes de lesa humanidad; "

En el art. 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional se prescribe:

"Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad"cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

f) Tortura; (…)

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente graves sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".

Hoy día se considera que los crímenes de lesa humanidad son parte del Derecho Internacional Consuetudinario (Reino Unido. El caso Pinochet: la jurisdicción universal y la ausencia de inmunidad por crímenes de lesa humanidad. Documento de Amnistía Internacional, Indice AI: EURO 45/01/99/s, p. 8), y con determinadas consecuencias:

"En razón de la naturaleza de estos crímenes, como ofensa a la dignidad inherente al ser humano, los crímenes contra la humanidad tienen varias características específicas. Son crímenes imprescriptibles, lo que significa que el paso del tiempo no imposibilita ni la investigación y procedimiento, juzgamiento y sanción de los responsables por tribunales de justicia. No es posible concebir la ley del olvido para crímenes que han sido cometidos contra la comunidad de las naciones y la humanidad/ como tal, afirmó con justeza el profesor Pierre Mertens. A las personas responsables o sospechosas de haber cometido un crimen contra la humanidad no se le puede otorgar asilo territorial ni se les puede conceder refugio.

Los responsables de crímenes de lesa humanidad no pueden invocar ninguna inmunidad o privilegio especial para sustraerse a la acción de la justicia. Este principio fue sentado desde el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (artículo 7) y ha sido refrendado por el Estatuto de la Corte Penal Internacional (artículo 27.2)" (Chile: Un deber irrenunciable. Juzgar los crímenes contra la humanidad cometidos durante el régimen militar. Documento de Amnistía Internacional. Indice AI: AMR 22/13/98/s, pp. 11-12).

Se puede apreciar que es recién en la Ley Nº 10 del Consejo de Control que se mencionó expresamente a la tortura como delito comprendido dentro de los crímenes de lesa humanidad. Por ende, estos delitos son ilícitos internacionales.

La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas concluyó que son definidos como

"la violación grave y en gran escala de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguarda del ser humano, como las que prohíben la esclavitud, el genocidio y el apartheid" (Comisión de Derecho Internacional. Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, Vol.II, 2ª. Parte, pág. 89, citado por Amnistía Internacional, Chile. Un deber irrenunciable. Juzgar los crímenes contra la humanidad cometidos durante el régimen militar, pág. 11).

domingo, 1 de mayo de 2011

Derecho Cosntitucional

Estado
Concepto: Es el conjunto de instituciones que ejercen el gobierno y aplican las leyes sobre la población residente en un territorio delimitado, provistos de soberanía, interna y externa esta es la definición de Estado desde el punto de vista de la Ciencia del Derecho, se construye a partir de la conjunción de tres elementos: pueblo, territorio y soberanía. La siguiente definición muestra la interpelación de estos tres elementos.
Comúnmente aceptada entre los juristas se encuentra la definición de Mortati: El Estado es "un ordenamiento jurídico para los fines generales que ejerce el poder soberano en un territorio determinado, al que están subordinados necesariamente los sujetos que pertenecen a él"
En el art. No. 2 de Constitución define la concepción del Estado venezolano.
Cada uno de los elementos constitutivos del Estado puede ser definido así:
El territorio, lugar en el cual el Estado ejerce su soberanía y está constituido no sólo por el suelo sino por el subsuelo, las áreas marinas y submarinas y el espacio aéreo, el espectro electromagnético y el segmento correspondiente de la órbita geoestacionaria. Art. 10 de la Const.
El pueblo, constituido por todas las personas que se encuentran en ese territorio y que por ello están bajo la influencia de lo determinado por el ordenamiento jurídico.
La soberanía, entendida como la característica del poder estatal que implica que dicho poder sea supremo en el orden interno e independiente en el orden externo. El derecho, como instrumento de la soberanía, regula y relaciona estos tres elementos.
Mauricio Hauriou. Consideró el poder como: la libertad soberana que reside en el pueblo, ejercida a través de los órganos constitucionalmente establecidos.
Principios fundamentales de la Constitución:
Primacía: siguiendo la tesis de supremacía de Kelsen, es la constitución dentro del ordenamiento jurídico Venezolano la norma Suprema, y las demás leyes emanan de ella, teniendo como fundamento legal de la supremacía constitucional los artículos 7, 131, 333, 334, 335 y 336 de la Constitución, el artículo 19 de Código Orgánico Procesal Penal y 20 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, expresa que: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución" indicando así, la Primacía de la Constitución y la sumisión al derecho de las personas y órganos del Poder Público Nacional.
El artículo 131 de la Constitución Venezolana, se refiere al deber de acatar la Constitución y las leyes, señala que: "Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público"
El artículo 333 de la Constitución: se refiere a la Rigidez de la Constitución Venezolana que no perdería su vigencia por ningún acto de fuerza o por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. Dice textualmente así: "Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuera derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia".
En el artículo 334 se habla de la aplicación de la Constitución por los jueces quienes están obligados a asegurar la integridad de esta, en caso de incompatibilidad o contradicción entre la constitución y alguna ley u otra norma jurídica se aplicará siempre la Constitución. Las leyes o demás actos de los órganos del Poder Público podrán ser anulados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 335, califica al Tribunal Supremo de Justicia como garante de la constitución máximo y último intérprete de esta, quien velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante tanto para los demás tribunales como para el propio Tribunal Supremo de Justicia.
En el artículo 336 se enumeran las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cuales podrá anular cualquier acto oficial que tenga carácter anticonstitucional dictado por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, respecto a los Tratados Internacionales, esta sala podrá verificar, a solicitud del presidente de la república o de la asamblea nacional, la conformidad con la constitución de los tratados internacionales suscritos por la República, antes de su ratificación.
Principio de Legalidad.
El principio de legalidad es una consecuencia del principio más general de seguridad jurídica, por el cual toda decisión estatal debe basarse en las leyes y no en la voluntad arbitraria de los funcionarios gubernamentales. Es un principio fundamental en los estados democráticos basado a su vez en la división de poderes, siendo la sanción de leyes facultad del Poder Legislativo.

Este principio rige en materia penal, concretado en el aforismo, no hay crimen ni pena sin ley que previamente lo haya contemplado como tal.
Principio de progresividad de los derechos
La proclamación del Estado de Derecho venezolano como “Estado social de Derecho y de Justicia” exige una administración de justicia material y no formal.
Existe una necesidad de diferenciar las expresiones “derechos fundamentales” y “derechos humanos”. Los derechos fundamentales son aquellos garantizados por la Constitución y la denominación de derechos humanos refiere a derechos garantizados por normas internacionales. Los derechos fundamentales tienen como fuente de producción al legislador constituyente, y los derechos humanos, a los Estados y organismos internacionales. Los derechos fundamentales son aquellos derechos humanos positivados constitucionalmente, como los principios que satisfacen la ideología política de cada ordenamiento jurídico, y consecuentemente actúan como principios orientadores y limitativos de la acción estatal.
Acertadamente el constituyente de 1999 advirtió la confusión entre “derechos humanos” y “derechos fundamentales”, y por tanto extendió el término derechos humanos para referirse a los derechos de la persona humana positivados tanto constitucionalmente como a nivel del Derecho Internacional Público.
El principio de progresividad en la protección de los derechos humanos se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección.
La progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.
En virtud del principio de igualdad, un tratamiento similar para situaciones desiguales puede entrañar mayor desigualdad.
Preámbulo de constitución
El preámbulo constitucional es considerado doctrinalmente como la parte no normativa, básicamente ideológica del texto constitucional, en ella se expresan las causas del texto, así como los principios y los valores básicos de la sociedad. La doctrina que sirvió de fundamento a esta parte del texto fue la del Pacto o Contrato Social, expresivo de la voluntad general del Pueblo o Nación, que decidía darse una Constitución para fundamentar jurídicamente la creación del poder y limitarlo en su ejercicio en beneficio de la libertad individual.

Dicho de otro modo el preámbulo de una Constitución puede definirse como una declaración solemne de los propósitos del constituyente que expresa los valores, principios y necesidades de un pueblo (o de una nación), el cual será el ordenamiento superior que le servirá de programación de su futuro.

Una de las principales motivaciones expresadas en el Preámbulo de la Constitución Bolivariana, se corresponde, con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, cuando dice “Con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural”. Ya no sólo es el Estado el que debe ser democrático, sino también la sociedad. Siendo democrática la sociedad, todos los elementos que la integran deben estar signados por los principios democráticos y someterse a ellos.

Como te decía el preámbulo significa algo así como un enunciado previo a las formulaciones de reglas y normativas numeradas de la constitución, aquí se exponen los de fines y principios permanentes de una población con organización y conciencia políticas. Es por ello que debe reconocerse que necesariamente un preámbulo presenta un contenido ideológico, que refleja el momento histórico que ha vivido y vive una nación y la ideología que, por lo menos, imaginariamente aparece como dominante.

Por ejemplo al invocarse en el preámbulo del texto constitucional venezolano el ejemplo de la legendaria y paradigmática figura de Simón Bolívar, se recoge el sentimiento popular que lo distingue como símbolo emblemático de unidad nacional, de lucha incesante y abnegada por la libertad, la independencia, la justicia, el decoro y el bienestar común. El ideario de Simón Bolívar está presente cuando se define constitucionalmente que la nación venezolana se denomina República Bolivariana de Venezuela, y que se constituye jurídica y políticamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Se exponen además los valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.
Los fines supremos contenidos en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, persiguen establecer una sociedad democrática donde el pueblo ejerza su voluntad soberana, a través de la participación activa y protagónica en todos los niveles de dirección estatal; desarrollar una sociedad multiétnica, y pluricultural atendiendo a las características propias del país; lograr un estado de justicia donde cada cual reciba lo que le corresponda; adoptar una estructura estatal federal y descentralizada basada en los principios de cooperación, solidaridad corresponsabilidad y concurrencia, y garantizar la protección y el ejercicio universal e indivisible de los derechos humanos.
Quienes pueden ser elegidos a cargos públicos en Venezuela.
Para presidente:
Según el artículo 227 y 229 de la Constitución, para ser Presidente se requiere:
1. Ser ciudadano venezolano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad, en pleno goce de sus derechos.
2. Tener 30 años cumplidos al tiempo de la elección.
3. No estar sometido a condena mediante sentencia definitivamente firme.
4. No ser Vicepresidente de la República, Ministro, Gobernador de Estado ni Alcalde, en el día de su postulación y a la fecha de la elección.
5. Ser de estado seglar (no tener ningún cargo religioso en ninguna religión
Requisitos para ser Diputado
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con, por lo menos, quince años de residencia en el territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún años de edad.
3. Haber residido cuatro años consecutivos en la Entidad Federal correspondiente antes de la fecha de la elección.
4. No pueden ser Diputados el Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros, el Secretario de la Presidencia de la República, los Presidentes y Directores de los Institutos Autónomos del Estado, hasta después de tres meses de la separación de su cargo.
5. No pueden ser Diputados los Gobernadores y Secretarios de Gobierno de los Estados y del Distrito Capital, hasta tres meses después de su separación absoluta del cargo, o funcionarios municipales, estadales y nacionales.

Requisitos para ser Alcalde:
1. Ser venezolano
2. Mayor de 25 años.
3. De estado seglar.
4. En los Estados Fronterizos, para ser Alcalde se requiere ser venezolano por nacimiento, sin otra nacionalidad
Requisitos para ser Gobernador de un Estado Federal
1. Se requiere ser venezolano por nacimiento o por naturalización.
2. Ser mayor de 25 años y de estado seglar.
3. Tener 5 años de residencia ininterrumpida en el Estado por el cual se va a elegir Gobernador.
4. Solo los venezolanos por nacimiento podrán ser elegidos Gobernador de un Estado fronterizo.
5. Los que estén establecidos en las 23 Constituciones estadales.
Requisitos para ser concejal municipal. Según el artículo 93 de la misma ley los requisitos para ser concejal son:
1. Ser venezolano (por nacimiento o por naturalización)
2. Ser mayor de 21 años.
3. Haber residido por los menos 3 años en el municipio justo antes de la elección. (si se trata de municipios fronterizos los naturalizados deberán haber residido por lo menos 10 años previos a la elección).
Requisitos para ser Diputado Estadal
Los requerimientos para ser diputado estadal son los mismos que para los miembros de la Asamblea Nacional los cuales son:
• Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con, por lo menos, quince años de residencia en el territorio venezolano.
• Ser mayor de veintiún años de edad.
• Haber residido cuatro años consecutivos en la Entidad Federal correspondiente antes de la fecha de la elección.
• No pueden ser Diputados estadales el Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros, el Secretario de la Presidencia de la República, los Presidentes y Directores de los Institutos Autónomos del Estado, hasta después de tres meses de la separación de su cargo.
• No pueden ser Diputados estadales los Gobernadores y Secretarios de Gobierno, de los Estados y del Distrito Capital, hasta tres meses después de su separación absoluta del cargo, o funcionarios municipales, estadales y nacionales.

sábado, 16 de abril de 2011

Semana Santa

Hola colegas abogados, semana de vacaciones, espero que el Dios creador; los ilumine, consuele, oriente, y sobre todo les de mucho amor, si tenemos abundante amor en nuestras vidas podremos ofrecerle a los demás, pues nadie puede dar de lo que no tiene ????? que Dios los bendiga en esta "Semana Santa"

jueves, 3 de marzo de 2011

CARNAVALES 2011

Saludos Compañeros de la UFT.
Felices carnavales 2011, que Dios los bendiga y se cuidense mucho, la vida no tiene precio, el mayor precio que podemos ofrecer por la vida, es cuidarla, apreciarla , valorarla, y vivirla.

martes, 22 de febrero de 2011

Temas 3 y 4 de Constitucional II

Tema 3. La forma de Estado venezolano:
 Expresión actual del estado federal venezolano y su constitución en estado democrático y social de derecho y de justicia.
Según los artículos 4 y 16 de la Constitución Nacional, la República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado cuyo territorio está dividido en Estados, el Distrito Capital, las Dependencias Federales y territorios federales. Al 2009 Venezuela no cuenta con territorios federales (el último fue elevado a Estado en 1992), pero si tiene 23 Estados Federales, un Distrito Capital (que comprende a Caracas) y 311 once islas e islotes en el Mar Caribe que conforman las dependencias federales. Además, el Estado venezolano está en disputa con la Guayana Inglesa sobre la Guayana Esequiba, territorio selvático al sureste del país.
Como en la mayoría de los países, la división política de Venezuela ha sufrido numerosos cambios desde su creación en el siglo XIX. Antes de la Guerra Federal (1859-1863) los estados eran denominados provincias y el país se dividía mayormente en cantones, sistemas que se reflejan a grandes rasgos en la división contemporánea. La estructura política del país se normalizó en el siglo XX, cuando los territorios finalmente se establecieron acorde a sus características individuales. Sin embargo, tan reciente como en los años 1990 se reestructuró la administración municipal y se añadieron nuevos estados, siendo la última adición en 1998 con la elevación del Territorio Vargas a la categoría de Estado.
Los Estados federales son las divisiones políticas fundamentales del país. Estas entidades son iguales en lo político y poseen las mismas competencias. Cada Estado tiene como poder ejecutivo un Gobernador, el cual es electo por mayoría absoluta por 4 años con la posibilidad de reelección y por una sola vez para igual periodo. Según el artículo 164 de la Constitución, cada Estado debe dictar su propia constitución y organizar sus municipios. Sus competencias son todas aquellas no reservadas por la constitución al poder público nacional o municipal.
A nivel nacional cada Estado está representado en la Asamblea Nacional de acuerdo a su población por un sistema de representación proporcional, y adicionalmente como mínimo cada Estado elige 3 diputados. El Consejo Legislativo está formado por entre 7 y 15 integrantes electos por 4 años (Art. 162). Tienen además, una Contraloría estatal. En cada Estado hay un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes, los directores estadales de los ministerios; y una representación de los legisladores elegidos por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere (Art. 166).



Constitución en estado democrático
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el articulo 2 consagra que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Esta constitución democrática compromete su existencia axiológica en el privilegio que le asigna a los derechos humanos como derechos fundamentales caracterizados por la universalidad de sus titulares.
Las funciones esenciales del Estado Social coinciden el Estado de Derecho, los pactos, tratados y convenios suscritos por Venezuela. Su finalidad radica en crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las demandas y necesidades de sus habitantes para lograr el bienestar general. Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, siendo funciones indelegables del Estado. Aquellas que pueden acometer con mayor eficacia y eficiencia en la medida en que podríamos decir que son inherentes a la persona humana, es decir funciones que cuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, asi como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos.
La justicia social comprende el conjunto de decisiones, normas y principios considerados razonables de acuerdo al tipo de organización de la sociedad en general, o en su caso, de acuerdo a un colectivo social determinado. Comprende por tanto el tipo de objetivos colectivos que deben ser perseguidos, defendidos y sostenidos y el tipo de relaciones sociales consideradas admisibles o deseables, de tal manera que describan un estándar de justicia legítimo. Un estándar de justicia sería aquello que se considera más razonable para una situación dada. Razonable significa que determinada acción es defendible ante los demás con independencia de sus intereses u opiniones personales, esto es, desde una perspectiva imparcial; así, para justificar algo hay que dar razones convincentes que los demás puedan compartir y comprender.
Es tambien un término utilizado para referirse a las condiciones necesarias para que se desarrolle una sociedad relativamente igualitaria en términos económicos. Comprende el conjunto de decisiones, normas y principios considerados razonables para garantizar condiciones de trabajo y de vida decentes para toda la población. Alejandro Korn sostiene que la justicia social es un ideal que solo puede definirse a partir del hecho concreto de la injusticia social[1] . Algunos estudiosos[2] , sostienen que el concepto «justicia social» se corresponde con la «justicia distributiva» de Aristóteles, en tanto que la noción de «justicia conmutativa» del estagirita, corresponde a la idea clásica de justicia, en la sociedades modernas.
Algunos de los temas que interesan a la justicia social y a las políticas socio-económicas son la igualdad social, la igualdad de oportunidades, el estado del bienestar, la cuestión de la pobreza, la distribución de la renta, los derechos laborales, etc.
ESTADO SOCIAL DE DERECHO
Sentencia Nº 85 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002

Asunto: Estado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales

“...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. …”





Los procesos de descentralización, centralización y concentración
El inicio del proceso de descentralización del Estado venezolano, durante la década de los años noventa del siglo XX, es el punto de partida de los grandes cambios que está experimentando el orden institucional en nuestro país. Después de más de un siglo de centralización progresiva en todos los órdenes de la vida del estado, se abrieron las puertas a un proceso para acercar el poder al ciudadano, después de la decisión de elegir en forma directa a los gobernadores de estado, de crear la figura del alcalde y elegirlo en forma directa, y además de comenzar la redistribución de las competencias entre los diferentes niveles de gobierno mediante la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
La descentralización se convirtió entonces, en un proceso de renovación y refrescamiento del sistema político después de los acontecimientos de febrero de 1989, que permitió además al sistema democrático, resistir los zarpazos de quienes intentaron aniquilarlo en 1992.
Con la descentralización en marcha, la vida del país comenzó a cambiar; las regiones encontraron nuevos horizontes; la participación ciudadana encontró nuevos caminos; la concertación entre el sector público y el sector privado se fortaleció; y en general, emergió a lo largo y ancho del país un nuevo liderazgo en el sector público y en el privado, que produjo cambios sustanciales en un Estado fundamentado en un presidencialismo sin límites, en un estatismo exagerado, en un partidismo agudo y en un centralismo asfixiante.
Por todo ello, la década de los noventa en Venezuela, a pesar de las dificultades económicas, fue esperanzadora para las regiones, que vieron como surgían nuevas oportunidades de inversión, gracias a la utilización de los recursos provenientes del FIDES y las Asignaciones Económicas Especiales, además de otros recursos provenientes de la cooperación internacional para programas sociales diversos.
Después de una década, en diciembre de 1998, ya en Venezuela se observaban los signos evidentes del inicio de un proceso de redistribución territorial del poder, base fundamental para poner al día a las instituciones mediante un proceso constituyente. Pero ¿qué ocurrió con este proceso durante el proceso constituyente? ¿Cuál es el estado actual de esta política? ¿Qué medidas se hacen urgentes y necesarias para que Venezuela sea realmente un estado federal descentralizado como lo expresa la Constitución? En las presentes notas en forma esquemática, se intentan contestar estas interrogantes, analizando el pasado, el presente y el futuro de la descentralización en Venezuela.
Convencidos estamos de que sólo haciendo realidad el desideratum constitucional de que Venezuela es un estado federal descentralizado, podremos fortalecer la maltrecha democracia venezolana, acercando el poder a los ciudadanos, fortaleciendo la participación, y desmontando el exagerado aparato administrativo de un estado central que pretende monopolizar desde la capital de la República, todas las decisiones que atañen a la vida venezolana, en los más recónditos rincones de nuestra geografía. Solo acercando el poder al ciudadano tendremos una mayor y mejor democracia, y una justicia social que atienda a los problemas colectivos, respetando por encima de cualquier otra consideración, al pluralismo ideológico y político, que es condición esencial del estado de derecho y de justicia al que todos aspiramos.

Pasado
1. La Descentralización del Estado venezolano, gestada en la década de los ochenta del siglo XX y puesta en práctica en la década de los noventa, es uno de los cambios fundamentales del Estado en ese siglo, precisamente el siglo de la Centralización del Estado. Era la respuesta venezolana a un proceso de alcance mundial. Factor fundamental en la gobernabilidad que apuntaló al sistema democrático.
2. La descentralización debe entenderse entonces, como un proceso político de reacomodo del poder (redistribución territorial) y como tal es una herramienta, no un fin en sí mismo, para perfeccionar la democracia. Persigue un modelo de Estado democrático, descentralizado y participativo. En Venezuela, o vamos hacia un Estado descentralizado y participativo, o simplemente tendremos un gobierno autocrático. He allí entonces la trascendencia de esta política. Hoy nos jugamos entonces la disyuntiva entre democracia o autoritarismo, en buena medida, dependiendo de la actitud y la aptitud de los liderazgos regionales, públicos y privados.
3. Para analizar la experiencia venezolana en esta materia, debemos revisar lo acontecido en tres períodos: a) 1989 – 1998 (10 años) b) 1999 – 2000 (1 año) c) 2001 – 2003 (3 años) El primero representa el pasado, los dos últimos el presente. El futuro dependerá de lo que hagamos de ahora en adelante.
4. En el período 1989–1998 el balance de la descentralización fue positivo. Estudios de opinión (1998) revelaron que 89,1% de los encuestados consideraban conveniente para el país la elección de gobernadores y alcaldes; 86% opinaban que los servicios descentralizados habían mejorado; 86,2% estaban en desacuerdo con que los servicios descentralizados y los programas sociales fueran devueltos al gobierno central.
5. Desde el punto de vista político–administrativo se fortaleció la autonomía y las competencias de los estados y municipios. Surgió una nueva legitimidad, un liderazgo emergente, un cambio organizacional, un cambio en el esquema psicosocial en gobernaciones y alcaldías. Se buscaba afanosamente el éxito.
Estados y municipios pudieron ejercer a plenitud sus competencias propias: exclusivas y concurrentes. Los Estados tuvieron gran éxito en la asunción de competencias exclusivas. Menos en los servicios correspondientes a competencias concurrentes. Los municipios comenzaron a ejercer competencias olvidadas durante mucho tiempo. El proceso tuvo dificultades por haber sido: gradual, desigual, flexible, negociado y federalista (solo hacia los estados).
Para los municipios y el municipalismo venezolano, basta mencionar la creación de nuevas instancias municipales para poner de manifiesto sus efectos sobre la forma en que el poder se acercó a los ciudadanos: en 1985, antes de iniciarse la descentralización, existían en el país 202 municipios; en 1995, 6 años después, habían 282 y actualmente hay 335 municipios. Ese auge del municipio, con más aciertos que desaciertos, fue producto de la descentralización.
6. Desde el punto de vista económico–financiero, aun en medio de una crisis fiscal grave, se comenzaron a producir cambios en las finanzas públicas.
a) Se aumentó el Situado Constitucional del 15% al 20% de los ingresos ordinarios.
b) El Situado Municipal: El 20% de los ingresos ordinarios de los Estados, es una cifra sustancialmente mayor que la que existía en el esquema existente antes de aprobarse la ley de descentralización.
c) Se abrió la puerta a nuevos impuestos y tasas en la Ley de Descentralización (1989).
d) En 1993 se creó el FIDES.
e) En 1996 se aprobó la Ley de Asignaciones Económicas Especiales.
Sin embargo, aumentó la participación de los estados y municipios en la asignación de gastosa nivel nacional. Llegaron en 1998 a representar una altísima proporción de la inversión del sector público en su conjunto.
Por todo ello, el balance (1989–1998) es positivo, a pesar de sus fallas. Ello se reflejó en la Constitución de 1999.

El presente
7. Venezuela inicia el nuevo siglo con una renovada tensión entre federalismo y centralismo (1999–2000), pero ahora con una base poblacional que pareciera estar dispuesta a defender los espacios que ha logrado con la descentralización.
En el fondo la disyuntiva es democracia o autoritarismo (concentración del poder), como concepción del Estado. Durante la campaña electoral de 1998 ello se puso de manifiesto. Antes de la Constituyente (1999) la descentralización fue vista como forma de "corruptelas y desorden". El MVR dijo que era un "proceso desordenado de bochinche y despilfarro".
En la Constituyente se plantearon entre otras cosas, reducción del número de Estados y eliminación de municipios ineficientes. En la Constituyente finalmente, se impuso una aceptación intermedia de la descentralización: Estado Central con mixturas de federalismo, con autonomía reducida para los Estados y con mayor poder al municipio. (Estado Federal descentralizado en un marco centralista. Pero, el Presidente ha llegado afirmar en "Alo Presidente" (noviembre 2002) que Venezuela es una República unitaria.
8. Después del proceso de legitimación de gobernadores y alcaldes (2000–2003) la política de descentralización se ha apartado cada vez más del texto constitucional. La tensión federalismo y centralismo, tiene ahora otros ingredientes políticos adicionales que impiden el cumplimiento del artículo 136 de la Constitución: colaboración entre ramas del Poder Público.
En el presente, se observa:
8.1. Desconocimiento de la disposición constitucional contenida en el artículo 4, de que el Estado venezolano es un Estado Federal descentralizado. Ello se ha puesto de manifiesto en lo siguiente:
a) Incumplimiento del artículo 158 de la Constitución que establece que la descentralización es una política nacional para profundizar la democracia. Tal política no ha sido diseñada después de más de tres años de vigencia de la Constitución, sino que el contrario, en la práctica se ha centralizado el poder en abierta contradicción al espíritu de la Constitución. La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público ha pasado a ser letra muerta.
b) Como consecuencia de lo anterior, no se ha puesto en funcionamiento al Consejo Federal de Gobierno, órgano establecido en la Constitución para la planificación del proceso de descentralización y transferencia de competencias del poder nacional al estadal y municipal. En tres años, no se ha dado una relación formal entre los tres niveles de gobierno establecidos en la Constitución. La falta de una ley para la regulación de este órgano, no puede considerarse razón válida para no ponerlo en funcionamiento. La elaboración de una ley, aprobada en diciembre del 2002 en primera discusión, perfectamente hubiera podido ser la primera tarea a cumplir por ese Consejo.
c) Retraso de más de dos años en la aprobación de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal, que es un mandato de la disposición transitoria cuarta ordinal 6 de la Constitución de 1999. La ley fue aprobada en primera discusión en mayo de 2001 y después ha sido engavetada por la Asamblea Nacional hasta el presente.
d) Tampoco se ha conformado al Fondo de Compensación Interterritorial establecido en la Constitución como mecanismo de compensación interterritorial, dentro de un nuevo marco de descentralización fiscal. e) Como consecuencia de la ausencia de una política de descentralización que haga realidad el espíritu de la Constitución, no se ha materializado ni el artículo 157 ni el artículo 165 de la Constitución. Por ello la transferencia de competencias y servicios del poder nacional al estadal y de este al municipal está paralizada. En suma, hasta el presente, más que caminar hacia la conformación de un estado federal descentralizado como lo establece la Constitución, hemos conformado un estado unitario con mixturas de federalismo, o en el mejor de los casos, un estado federal pero dentro de un marco exageradamente centralista. En la práctica hemos caminado hacia un estado unitario centralizado.
8.2. Interpretando la Constitución de 1999 totalmente al margen de la disposición de que el estado venezolano es federal y descentralizado, la legislación nacional que se ha elaborado después de 1999, ha invadido la autonomía estadal y municipal, lesionando seriamente viejas conquistas del proceso de descentralización en la década de los noventa.
Entre otras leyes, la mayoría de ellas producto de la Ley Habilitante del año 2000, pueden mencionarse entre otras las siguientes:
a) Ley de Puertos
b) Ley de Aviación Civil
c) Ley de Transporte y Tránsito Terrestre
d) Ley de Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable
e) Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana f) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario g) Ley Orgánica de Hidrocarburos
h) Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado.
i) Ley que regula el Funcionamiento de los Consejos Legislativos Estadales.
En relación con estas y otras leyes aprobadas, los estados y municipios y los organismos económicos regionales han hecho fundamentadas observaciones que han servido para el proceso de revisión de estas leyes ante la Asamblea Nacional, proceso que marcha con una lentitud que sólo revela que no existe voluntad política para modificarlas.
En conclusión, la legislación aprobada después de entrar en vigencia la Constitución de 1999 ha sido totalmente divorciada de la concepción del estado federal descentralizado establecida en el artículo 4 de la Constitución, y mucho más propia de un estado unitario centralizado.
No está la clara la distinción entre relación de jerarquía y coordinación horizontal entre la República y los Estados y Municipios.
8.3. En la práctica, durante estos últimos tres años, al margen de la Constitución de 1999 y actuando con una orientación muy centralizadora, el gobierno no sólo se ha eximido de darle forma a las nuevas instituciones establecidas en la Constitución en relación con el estado federal, sino que ha menoscabado el funcionamiento de los mecanismos del proceso descentralizador aprobado en la década de los noventa. Entre ellos pueden mencionarse los hechos siguientes:
a) Reformas de la Ley del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) con el fin de disminuir la proporción de los ingresos provenientes del IVA que se reparten entre los estados y municipios y la inclusión de cuotas para el financiamiento de proyectos provenientes de las comunidades, que restan recursos para atender los problemas de mayor envergadura, y en general, disminuyen los efectos multiplicadores de estas inversiones al anarquizar la inversión en pequeños proyectos. Adicionalmente, desde el punto de vista administrativo, el FIDES antes que simplificar y facilitar la entrega de los recursos, ha establecido nuevos requisitos que entraban la transferencia de unos recursos que corresponden a los estados y municipios. Los Estados han sugerido cambios a estos procedimientos que no han sido atendidos. Por todo ello, el FIDES está en mora con estados y municipios desde el año 2001.
b) Reforma a la Ley de Asignaciones Económicas Especiales, para disminuir la proporción de los ingresos de hidrocarburos que corresponden a los estados y municipios e incluir igualmente cuotas de financiamiento a proyectos provenientes de las comunidades organizadas, en franca contradicción con el espíritu de esta ley. Adicionalmente, como en el caso del FIDES, se ha obstaculizado sin razón, la transferencia de estos recursos que corresponden a los estados y municipios. Tampoco en este caso, los cambios sugeridos para agilizar la entrega de recursos, han sido tomados en cuenta. Por ello, el gobierno nacional también está en mora desde hace varios años con los estados y municipios en la entrega de estos recursos.
c) En cuanto al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM), se requiere una radical transformación en su concepción. Este mecanismo no puede afectar exageradamente los ingresos de los estados y municipios en los momentos de bonanza fiscal petrolera, como ha sucedido en el pasado, y convertirse luego en una trampa de la que los estados y municipios no pueden recibir los recursos que le corresponden en las épocas de disminución de ingresos como en el presente.
d) Asimismo, en materia de Situado Constitucional, es inexplicable el exagerado retraso en la entrega a los estados. Es una obligación constitucional y legal repartir el 20% de los ingresos ordinarios entre estados y municipios. El gobierno nacional no puede darle prioridad a sus gastos, financiándolos con los recursos que corresponden a los Estados.
e) Es conveniente señalar asimismo que el gobierno nacional ha incumplido los acuerdos hechos con los estados y municipios para la entrega de recursos atrasados, especialmente los derivados de la Cumbre de Anzoátegui el 8 de junio del 2002.
f) Finalmente, en materia de descentralización, solo pudiera mencionarse como realización en los últimos tres años, la aprobación de las leyes de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y de los Consejos Locales de Planificación. Sin embargo, dado que apenas estos cuerpos se están instalando, no es posible Pasado, presente y futuro de la descentralización en Venezuela, todavía evaluar sus resultados. Asimismo, hay que mencionar la reforma parcial de la Ley de Descentralización para que los municipios reciban directamente los recursos que le corresponden por concepto de Situado Constitucional.

El futuro
9. En suma, la descentralización en Venezuela ha introducido nuevas opciones de relación de la sociedad con el Estado, ha hecho a este más visible, más palpable, más cotidiano, y ya eso es una ganancia social. La descentralización es el mecanismo provisor de la "renovación y la multiplicidad de liderazgos". Disminuye el Presidencialismo tradicional en Latinoamérica. Asimismo, la población avala la administración descentralizada de servicios.
10. Pero, a pesar de sus bondades, la descentralización es un proceso político con adversarios, opositores y resistencias burocráticas. De allí, que ante la situación actual de este proceso surja esta pregunta: ¿es irreversible la descentralización?
A fines de los noventa la respuesta era obvia: "la descentralización llegó para quedarse". A la luz de lo acontecido en los últimos cuatro años, muchos opinan que la repuesta es que "nada es irreversible". Por ello hoy la respuesta es difícil: "La descentralización pareciera contar con un aval histórico; a demás, la complejidad para el manejo de los servicios públicos de la Venezuela actual asoma el camino de no retorno de la descentralización. Sin embargo, ella puede ser revertida de hecho cuando se minimizan las capacidades de acción de estados y municipios o cuando el Gobierno Central sienta que no puede controlar la actuación de los gobernantes territoriales y actúe en su contra. Es decir, de persistir el rasgo centralista en la presente gestión de gobierno, probablemente la autonomía de alcaldes y gobernadores le sería incomoda" (Balance de la Descentralización en Venezuela. PNUD-ILDIS, Nueva Sociedad. pág. 215).
11. El camino que queda entonces, es aferrarse a la actual Constitución con todos sus defectos, para "afianzar las capacidades de acción de estados y municipios", y con ello salvar la Democracia. En consecuencia, a las Universidades y centros de reflexión, en unión con los alcaldes y gobernadores y a la población en general les corresponde:
Hacer realidad la disposición constitucional de que el estado venezolano es un estado federal descentralizado (artículo 4) y de que el gobierno es democrático, participativo, descentralizado y pluralista, entre otras cosas.

Competencias de los estados, su organización política, atribuciones y deberes.

Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República.
Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
Artículo 161. Los Gobernadores o Gobernadoras rendirán, anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del Estado y presentarán un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que le atribuya esta Constitución y la ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto le sea aplicable. Los legisladores y legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas solamente por dos períodos. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.
Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:
1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.
9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.
Artículo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.
Artículo 166. En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios y representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.
Artículo 167. Son ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.

El municipio: organización, competencia, atribuciones y deberes.
Los municipios venezolanos al igual que los reconocidos por la literatura especializada, son personas jurídicas de carácter público, que tienen por finalidad satisfacer las necesidades locales de sus ciudadanos; para ello, hacen uso de las competencias otorgadas mediante los instrumentos jurídicos que lo rigen de forma autónoma y dentro de los límites que establezcan los mismos. En la actualidad el municipio en Venezuela juega un papel decisivo para alcanzar el desarrollo nacional que se aspira, a través de la participación ciudadana y la captación de ingresos propios para cubrir el gasto público municipal en todos sus aspectos se pretende impulsar proyectos de desarrollo local que armonizados con el proyecto de desarrollo nacional conlleven a la nación bolivariana a niveles de desarrollo no solo económicos sino también desde el punto de vista social, cultural y político. Es por ello que se evidencia la necesidad de aumentar los ingresos propios para subsanar las demandas de la colectividad y así de este modo elevar los niveles de bienestar humano y dejar de cierto modo la dependencia económica de otros niveles.

Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.

Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas.
6. Los demás que determine la ley.

Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.
4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar del discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.
6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
8. Las demás que le atribuya la Constitución y la ley.
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a la Constitución.


Tema: 4. La nacionalidad y ciudadanía. El pueblo como colectividad del estado.
La Nacionalidad
La nacionalidad venezolana es el vínculo jurídico-político que otorga a un individuo el carácter de miembro del Estado venezolano.
5.4.1.1) La nacionalidad venezolana se tiene y puede adquirirse de dos maneras
En primer lugar, por el hecho del nacimiento, se trata de la nacionalidad originaria, y el elemento esencial en este caso es el nacimiento, cuando aparece vinculado por el territorio venezolano o por filiación. Contemplado en el artículo 32 de nuestra Carta Magna. Se consideran venezolanos y venezolanas:
Toda persona nacida en territorio de la República.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.

Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
§ Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
En la Constitución de la República de 1999 se mantienen los criterios atributivos de la nacionalidad originaria, propios de la tendencia constitucional venezolana, marcada por la presencia del ius soli absoluto y del ius sanguinis. Igualmente, destaca que siendo un derecho inherente a la persona humana, no podrá privarse de ella a quienes, conforme a la Constitución, cumplieren los requisitos para obtenerla.
En segundo lugar, por un hecho posterior al nacimiento, se trata de la nacionalidad derivada, establecido en el artículo 33 de la Constitución de la República, entonces se consideran venezolanos y venezolanas por naturalización:
Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin, deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuviesen la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.

Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.
En la novísima Constitución de 1999, siguiendo las orientaciones de los ordenamientos constitucionales contemporáneos, se admite la doble nacionalidad y el carácter renunciable de la nacionalidad venezolana, todo ello con el objeto de facilitar a la República la suscripción de tratados internacionales en la materia, establecido en los artículos 34, 35 y 36 de nuestra Carta Fundamental.
Con el objeto de completar y darle eficacia a la regulación constitucional se promueve la suscripción de tratados internacionales en materia de nacionalidad con los Estados o países fronterizos, y especialmente, con España, Portugal Italia, países latinoamericanos y del Caribe, todo ello contemplado en los artículos 37 y 38 de nuestra Carta Fundamental.
5.4.2) La Ciudadanía
Dicha condición pertenece en principio a los venezolanos y venezolanas no sujetos a interdicción civil ni a inhabilitación política, en las condiciones de edad que establezca la Constitución para el ejercicio de los derechos políticos.
No obstante se otorga potestad electoral activa a los extranjeros que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país y no estén sometidos a interdicción civil o inhabilitación política, para votar en las elecciones parroquiales, municipales y estadales, todo ello se encuentra establecido en los artículos 39 y 40 de nuestra Carta Fundamental.
Por otra parte, establece la Ley Fundamental cuándo los venezolanos por nacimiento y los venezolanos por naturalización podrán ejercer los cargos públicos, dando una ampliación de los derechos políticos de los venezolanos por naturalización con el objeto de integrarlos más estrechamente a la vida y destino del país. Por ello se les permite el desempeño de cargos públicos, contemplado en los artículos 41 y 42 ejusdem.